CE-11001-03-15-000-2014-01427-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01427-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente / ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela del 12 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instaurada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que ejerció el señor Plata Ramos en contra de Industrias Japan S.A… Aceptar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de la misma naturaleza, pondría en peligro la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincidiera con la opinión de algún juez… El actor manifestó como fundamento de la impugnación que en casos excepcionales procede la tutela contra fallos de tutela, pues de quedar en firme una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que daña y acaba con las normas del Código Civil sobre el derecho a la propiedad se causaría un perjuicio al país… Sin embargo, el demandante no probó dicha afirmación si quiera de manera sumaria y no tiene la entidad suficiente que haga concluir que la providencia demandada causó perjuicio al país por el hecho de haber quedado en firme, pues
precisamente en esa oportunidad se estudió de fondo los presuntos yerros e irregularidades en que incurrieron los falladores de instancia del proceso ordinario reivindicatorio y, del que concluyeron la ausencia de los defectos alegados y, en consecuencia, la no vulneración de algún derecho fundamental. Finalmente, se advierte que la presente solicitud de amparo carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de primera instancia objeto de censura data del 12 de junio de 2013 y, de los elementos que obran en el expediente se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 9 de junio de 2014, han transcurrido más de nueve meses.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 de 1991
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. En relación con la regla general del plazo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01427-01(AC)
Actor: SOCIEDAD PROMOTORA INSDUSTRIAL S.P.I LTDA. EN LIQUIDACION
- JAIME PLATA RAMOS Demandado: SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala decide la impugnación presentada por el Gerente Liquidador de la Sociedad Productora Industrial S.P.I Ltda. en Liquidación contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor Jaime Plata Ramos, en calidad de Gerente Liquidador de la Sociedad Productora Industrial S.P.I Ltda. en Liquidación, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) y que las barbaridades NO sean jurisprudencia más encima… (sic) para los avispones (sic), como es el abogado “profesor” en la materia, Germán Parrado D. y el que le sigue sus ideas.!”. (sic)
2. Hechos Del expediente de tutela y del confuso escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Sociedad Productora Industrial S.P.I Ltda. en Liquidación tenía en su patrimonio dos máquinas para producción denominada “cizalla que corta lamina tipo pesado”, la cual fue rematada en un proceso ejecutivo y, la persona que subastó la maquina industrial la
vendió a Industrias Japan S.A. El señor Jaime Plata Ramos demandó en proceso ordinario reivindicatorio, mediante la acción de dominio, a Industrias Japan S.A., con el fin de recuperar la “cizalla que corta
lamina tipo pesado”. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de junio de 2010, negó la reivindicación de la maquina cortadora de lámina, porque no se acreditó el dominio de la misma. El señor Plata Ramos interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que, se desconocieron los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 1871 del Código Civil y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión. Posteriormente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de octubre de 2012, inadmitió la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y de técnica, previstos en la ley. En ejercicio de la acción de tutela, el actor demandó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que las sentencias del 11 de junio de 2010 y del 31 de mayo de 2011 fueron proferidas de manera caprichosa y sin sustento legal alguno. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 12 de junio de 2013 [providencia que se demanda en el presente trámite], negó la solicitud de tutela contra las autoridades judiciales de conocimiento del proceso reivindicatorio, por cuanto,
no advirtió interpretaciones arbitrarias o caprichosas que hicieran procedente la solicitud de amparo. El demandante impugnó la decisión de primera instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2013, la confirmó por las mismas razones. El actor señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la acción de tutela contra los falladores de instancia del proceso ordinario reivindicatorio, incurrió en defecto sustantivo y profirió decisión “injusta” que “arropó las sentencias atacadas” [los fallos del 11 de junio y del 31 de marzo de 2011], pues se limitó a transcribir apartes de las providencias censuradas.
3. Oposición La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente solicitud de amparo.
4. Intervención de los terceros interesados La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se atiene a lo resuelto por la Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2011, que fue objeto de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que la acción de tutela de la referencia desconoció el requisito de la inmediatez, porque desde que se profirió la decisión que se ataca han trascurrido más de seis meses, sin que exista prueba que justifique la demora en la interposición del presente mecanismo. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que en ese Despacho cursó proceso ordinario reivindicatorio No. 2005-000358, promovido por la S.I.P Ltda. en
Liquidación contra Industrian Japan S.A., que fue admitida con el auto del 16 de septiembre de 2005, mediante sentencia del 11 de junio de 2010 se negaron las pretensiones y, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión mediante la sentencia del 31 de marzo de 2011. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el actor y en la providencia del 26 de octubre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por no satisfacer los requisitos formales y técnicos previstos en la ley. Que la acción de tutela es improcedente porque la formuló pasados tres años desde que se resolvió la segunda instancia e informó que el actor interpuso dos acciones de tutela, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, resueltas de manera negativa en las providencias del 8 de mayo de 2014 y del 12 de junio de 2013, respectivamente.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 2014, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, mediante el ejercicio de la presente acción el actor está atacando la decisión proferida dentro otra acción de tutela.
6. Impugnación El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y señaló que existen casos excepcionales en los que procede la tutela contra los fallos de tutela, pues de quedar en firme una “jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que daña y acaba
con las normas del Código Civil sobre el derecho a la propiedad” se causaría un perjuicio al país. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jaime Plata Ramos, en calidad de gerente liquidador de la Sociedad Productora Industrial S.P.I. Ltda. en Liquidación pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que considera vulnerados con las actuaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se
advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g)
desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela del 12 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instaurada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que ejerció el señor Plata Ramos en contra de Industrias Japan S.A. De lo anterior, se advierte que el demandante controvierte la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de una acción de tutela, por lo que, en el presente caso no cumplió el requisito de “Que no se trate de sentencias de tutela”, que se señaló, por las razones que a continuación se exponen. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta Corporación designará dos Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio la sentencia de tutela. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,
al respecto la sentencia SU -1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. La impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir un fallo de tutela mediante la misma acción. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra decisiones de tutela, habida cuenta de que, de aceptarse tal situación, esta acción perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos, sino, ante todo, que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de la misma naturaleza, pondría en peligro la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincidiera con la opinión de algún juez. En este orden de ideas, a diferencia de los yerros en los que excepcionalmente pueden incurrir los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86, inciso 2º, el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de tutela en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". El actor manifestó como fundamento de la impugnación que en casos excepcionales procede la tutela contra fallos de tutela, pues de quedar en firme una “jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que daña y acaba con las normas del Código Civil sobre el derecho a la propiedad” se causaría un perjuicio al país. Sin embargo, el demandante no probó dicha afirmación si quiera de manera sumaria y no tiene la entidad suficiente que haga concluir que la providencia demandada causó perjuicio al país por el hecho de haber quedado en firme, pues precisamente en esa oportunidad se estudió de fondo los presuntos yerros e irregularidades en que incurrieron
los falladores de instancia del proceso ordinario reivindicatorio y, del que concluyeron la ausencia de los defectos alegados y, en consecuencia, la no vulneración de algún derecho fundamental. Luego, el actor no puede pretender hacer uso de la acción de tutela de manera indiscriminada por la inconformidad que le suscitó la negativa de sus pretensiones reivindicatorias de la maquina industrial ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues además de generar desgaste y congestión judicial, su actuación puede llegar a constituir temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de1991. Finalmente, se advierte que la presente solicitud de amparo carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de primera instancia objeto de censura data del 12 de junio de 2013 y, de los elementos que obran en el expediente se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 9 de junio de 2014, han transcurrido más de nueve meses. De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero en el entendido que la acción de tutela debió negarse y no rechazarse, por cuanto el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra como única causal de rechazo el no corregir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley.
FALLA:
1. CONFÍRMASE la providencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección