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CE-11001-03-15-000-2014-01430-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01430-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRIDENCIAL – De la Sección Segunda del Consejo de

Estado / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A juicio de la accionante la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a “la protección especial del estado”, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, al no aplicar a su caso el criterio plasmado en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, citó la sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-2009), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que, infiere la accionante, se concluyó que la ley no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, tales como la “bonificación por recreación, desempeño grupal, incentivo por desempeño nacional o factor nacional”, que en su caso no fueron tenidos en cuenta. Se resalta que la mencionada sentencia fue proferida por la Sala Plena de

la Sección Segunda, la cual, en términos del numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se estableció el reglamento interno de la Corporación, sesiona para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros”. Visto lo anterior, si a juicio de la actora, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., analizados en el capítulo 2.4 de la presente providencia, debía acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que era el competente para conceder o inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida, esto es el 8 de abril de 2014; sin embargo, la accionante no lo utilizó. (…) En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01430-01(AC)

Actor: CECILIA MARTINEZ MAYORGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de octubre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Cecilia Martínez Mayorga, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a “la protección especial del estado”, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 18 de enero de 2013 y 8 de abril de 2014, mediante las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación y se confirmó parcialmente la decisión apelada, respectivamente. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio

de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que prestó sus servicios “al Estado” desde el 17 de junio de 1974 al 1º de agosto de 2011, siendo la DIAN regional Bogotá, la última entidad en la que laboró.  El Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, mediante Resolución No. 031206 de 16 de julio de 2009, reconoció a su favor pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.  Contra este acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.  Mediante la Resolución No. 012010 de 5 de mayo de 2010, el ISS repuso el acto recurrido para modificar el monto de la pensión y negó la alzada.  Tras la insistencia en interponer recursos, el ISS expidió la Resolución No. 04754 de29 de noviembre de 2010, en la que confirmó en su integridad los mencionados actos administrativos.  En ejercicio del derecho de petición, el 25 de octubre de 2011 solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, a lo que la entidad no respondió (se configuró el silencio administrativo negativo).  Inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 031206 de 16 de julio de 2009, 012010 de 5 de mayo de 2010 y 04754 de 29 de noviembre de 2010 y contra el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo, pues consideró que para el reconocimiento y liquidación

de su pensión debía aplicarse la Ley 33 de 1985.  El Juzgado Once Administrativo de Descongestión, a quien correspondió el conocimiento del proceso, en sentencia de 18 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.  Interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 8 de abril de 2014, en la que confirmó parcialmente la decisión recurrida, y la modificó para ordenar a COLPENSIONES que reajustara la pensión de la señora Martínez Mayorga desde el 1º de agosto de 2011, incluyendo “el incremento por antigüedad” y una doceava parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad. 1.3. Fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, al no ordenar la inclusión de “todos los factores salariales” de conformidad con la Ley 33 de 1985 en la liquidación de su pensión, desconocieron el precedente sentado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.4. Solicitud de amparo La señora Cecilia Martínez Mayorga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la protección especial del estado”, a la seguridad social, al

debido proceso y a la igualdad; en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y que se ordenara a dicha autoridad que se pronunciara nuevamente sobre el asunto sometido a su consideración, incluyendo todos los factores salariales devengados, es decir, además de los reconocidos, la “bonificación por recreación, desempeño grupal, incentivo por desempeño nacional o factor nacional”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de junio de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación del actor, del Juez Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y de los Magistrados integrantes del Tribunal accionado. Igualmente, se dispuso la notificación del agente liquidador del ISS y del Representante Legal de COLPENSIONES, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En escrito de 14 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, pues lo que se evidencia de ésta es que la accionante pretende generar una tercera instancia e insistir en un debate que fue resuelto en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la decisión adoptada por la sala no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijadas por la Corte Constitucional, y que por tanto, no existió vía de hecho alguna, pues se atendieron las normas aplicables a la controversia jurídica planteada, se observó el material probatorio obrante en el proceso y se actuó con competencia para conocer de la causa, con las ritualidades procesales pertinentes. 1.6.2. Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá En escrito de 15 de agosto de 2014, la titular del despacho vinculado rindió informe acerca de la solicitud de amparo presentada por la señora Cecilia Martínez Mayorga. Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues estimó que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la Constitución y la Ley, y se tuvo en cuenta el criterio indicado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sin que en la misma se haya incurrido en vía de hecho alguna o se hubieran vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de las partes. Argumentó que no se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que el Despacho que dirige no ha ordenado en ningún caso la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las bonificaciones a las que hace referencia la accionante, pues éstas no constituyen factor salarial. 1.7.Intervención de los terceros interesados El ISS en Liquidación y COLPENSIONES guardaron silencio. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º de octubre de

2014, denegó el amparo solicitado por la señora María Gregoria Vásquez Correa. Resaltó que la decisión de no incluir el incentivo por desempeño grupal y el incentivo por desempeño nacional o factor nacional en la liquidación de la pensión de la señora Martínez Mayorga deriva de la interpretación razonable del Decreto 1268 de 1999, que en sus artículos 5 y 7 estableció que las mencionadas prestaciones no constituyen factor salarial. Asimismo, que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 determinó que la bonificación especial por recreación tampoco goza de tal calidad. 1.9. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación el 9 de octubre de 2014. Argumentó que a pesar de que la decisión de primera instancia indicó que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 no se pronunció acerca de la inclusión de las prestaciones comentadas en la liquidación de la pensión, lo cierto es que en dicha providencia expresó la Sección Segunda del Consejo de Estado que no se puede enunciar de manera expresa la totalidad de factores salariales que devengan los empleados públicos, de manera que deben entenderse como tales, “aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo”1. De igual forma, resaltó que “la Sala [Sección Segunda del Consejo de Estado], previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la

conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 1º de octubre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 1º de octubre de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las providencias de 18 de enero de 2013 y 8 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “E”, mediante las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación y se confirmó parcialmente la decisión apelada, respectivamente; en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales a “la protección especial del estado”, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sentencias de unificación de jurisprudencia; (iii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, (iv) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 1 Folio 228. 2 Folio 230. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Sentencias de unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, en su artículo 270 mencionó qué sentencias tienen el carácter de unificadoras de jurisprudencia, a saber, las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por:

  1. Importancia jurídica.
  1. Trascendencia económica o social. iii. Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. iv. Las proferidas al decidir recursos extraordinarios.
  2. Las relativas al mecanismo eventual de revisión.

En consonancia con lo anterior, el inciso 2 del artículo 271 del mismo estatuto dispuso que cuando se trate de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad “corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones”, y éstas a su vez, lo harán “en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. Teniendo presente cuáles son las sentencias revestidas del carácter de unificación jurisprudencial, se debe resaltar que su finalidad es “garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”9. 9 Sentencias de unificación jurisprudencial. Fuerza vinculante del precedente jurisprudencial. Alfonso Vargas Rincón. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011; pág. 130. De conformidad con la redacción del artículo se incluyen “no solo las sentencias que se expidan es estas condiciones a partir de la vigencia del Estatuto, sino también las que “haya proferido” el Consejo de Estado en los procesos citados”10. 2.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, destaca la mayor importancia que se busca dar a la unificación de la jurisprudencia, con miras a brindar al ciudadano un trato igualitario y seguridad jurídica, como garantía de que los asuntos que someta a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad, han sido solucionados casos aná- logos. Muestra de ello es que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10, impusiera a las autoridades el deber de aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias al resolver los asuntos de su competencia, con atención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, preferentemente, cuando se trate de interpretación de normas constitucionales aplicables a dicha resolución11. En virtud del fortalecimiento del respeto al precedente y de la unificación jurisprudencial fueron creados, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, asimismo se confirmó la facultad de la Sala Plena de esta Corporación y, en algunos casos, de las Secciones, para asumir competencia para fallar asuntos con el objeto de posicionar un determinado criterio. Con la finalidad específica de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros

que resulten perjudicados con las providencias judiciales desconocedoras del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, ha sido creado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, introducido al ordenamiento jurídico por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y en cuanto a su procedencia, se exige que ésta contraríe o desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado y que la cuantía supere los montos indicados por el artículo 257 del C.P.A.C.A. Gozan de legitimación en la causa para interponer el recurso, cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados. 2.6. Caso concreto 10 Arboleda Perdomo Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, Segunda Edición, Ed. Legis. 11 El mencionado artículo 10 fue declarado condicionalmente exequible,” en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”. Sentencia C-634 de 2011.

A juicio de la accionante la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a “la protección especial del estado”, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, al no aplicar a su caso el criterio plasmado en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, citó la sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-2009), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que, infiere la accionante, se concluyó que la ley no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, tales como la “bonificación por recreación, desempeño grupal, incentivo por desempeño nacional o factor nacional”, que en su caso no fueron tenidos en cuenta. Se resalta que la mencionada sentencia fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, la cual, en términos del numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se estableció el reglamento interno de la Corporación, sesiona para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros”. Visto lo anterior, si a juicio de la actora, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos

términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., analizados en el capítulo 2.4 de la presente providencia, debía acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que era el competente para conceder o inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida, esto es el 8 de abril de 2014; sin embargo, la accionante no lo utilizó. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”12. (Negrillas fuera del texto). En tales circunstancias, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. En virtud de lo anterior, como lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Martínez Mayorga, razón por la cual habrá de modificarse la sentencia impugnada.

12 Sentencia T-175/11.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó el amparo solicitado por la señora Cecilia Martínez Mayorga para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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