CE-11001-03-15-000-2014-01440-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01440-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO – Se declara infundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Haber el funcionario dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / ACCIÓN DE TUTELA – Por vulneración del derecho de petición / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Ausencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto En el caso de autos, la demandante no está solicitando la revisión de alguna providencia o pronunciamiento que realizó la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, que respecto a la solicitud de la accionante, simplemente le indicó que el expediente al que hace referencia no aparece registrado en el software de gestión, y que en todo caso corrió traslado de su petición, para que la misma se atendida plenamente, al Secretario General del Consejo de Estado, que presuntamente no ha proferido respuesta alguna en vulneración del derecho invocado. En ese orden de ideas se estima, que respecto al derecho de petición lo que la demandante reprocha es que el Secretario General del Consejo de Estado supuestamente no ha atendido su solicitud, sin que se advierta que en tal situación la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez haya expresado su criterio sobre la resolución del presente asunto, como para considerar que al revisar la acción de tutela su imparcialidad ésta comprometida, en los términos de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuya interpretación es de carácter restrictivo. Asimismo, tampoco se advierte del relato de los hechos, que la
Consejera de Estado haya intervenido en el trámite del expediente que la peticionaria alega se extravió, como para eventualmente considerar que debe ser tenida como parte del presente trámite, caso en el cual su imparcialidad estaría comprometida. En ese orden de ideas se negará el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de julio del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01440-00(AC)A
Actor: ANA ROSA REYES GOMEZ Demandado:CONSEJO DE ESTADO - SECRETARIA GENERAL Se decide el impedimento manifestado por la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, integrante de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Ana Rosa Reyes Gómez, mediante apoderado, solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Secretario
General del Consejo de Estado. Se pretende como consecuencia del amparo del derecho invocado lo siguiente: “a. Ordenar al Secretario General del Consejo de Estado que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, en forma definitiva se sirva decidir de fondo el derecho de petición instaurado
por mi representada el 24 de abril de 2014, relacionado con la pérdida de un expediente judicial enviado a esa Corporación por el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que surta un recurso de apelación. b. En el evento de reputarse la pérdida del expediente N° 2012-152-01, para que su honorable despacho, se sirva ordenar al Secretario General del Consejo de Estado, expedir sendos oficios con destino al suscrito apoderado y al Tribunal Administrativo del Cesar, donde se repute la pérdida de dicho expediente, para que en consecuencia el A QUO ordene rehacerlo, a fin de ser reenviado para que se surta el recurso de apelación”. En síntesis, la demandante justifica sus pretensiones en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-4). Relata que dentro del proceso 2012-0152-01, que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera de instancia que fue apelada. Indica que el mencionado Tribunal mediante auto del 20 de septiembre de 2013 concedió el recurso de apelación, y envió el expediente correspondiente al Consejo de Estado, mediante correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (472), como puede apreciarse en la planilla N° 2083 del 9 de octubre de 2013. Agrega que la mencionada empresa de correos dejó constancia “que el envío descrito en la guia cumplida abajo relacionada, fue entregado efectivamente en la dirección señalada y figura recibido por la oficina de correspondencia del Consejo
de Estado con fecha 15 de octubre de 2013, figura el sello del Consejo de Estado”. Resalta que el referido expediente no aparece registrado en el Consejo de Estado, a pesar de los distintos trámites que ha realizado para ubicar el mismo. Narra que el 25 de marzo de 2014 en ejercicio del derecho de petición le solicitó al Consejo de Estado, que le suministrara la información pertinente sobre la pérdida del expediente 2012-0152-01, pero que no obtuvo respuesta a dicha solicitud. Afirma que por la anterior circunstancia formuló una nueva petición ante el Jefe de Archivo del Consejo de Estado el 24 de abril de 2014, respecto de la cual recibió un oficio del 7 de mayo de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante el cual se le informó que en el software de gestión no aparece el referido expediente o algún proceso con el nombre de Ana Rosa Reyes Gómez, y que en todo caso la solicitud elevada sería trasladada al Secretario General de la Corporación, que ha guardado silencio sobre el particular en vulneración del derecho invocado.
2. La acción de tutela fue repartida para su trámite y conocimiento al despacho de la Consejera de Estado, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que mediante auto del 13 de junio de 2014 se declaró impedida para conocer la acción de tutela de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, argumentando lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, la suscrita Magistrada es integrante de la
Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación y fue la ponente que resolvió en primera instancia el trámite de la petición, que hoy es indirectamente atacado por vía de tutela, razón por la cual declaro que me encuentro impedida para conocer del asunto”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política), “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento 1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” En esta oportunidad, la Consejera de Estado, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a
revisar”. Lo anterior, porque como Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dio trámite a la petición que la accionante presentó ante esta Corporación, trámite que la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, estima es “indirectamente atacado por vía de tutela”. Al analizar la causal de impedimento invocada por la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, se observa que la misma hace referencia a aquellas situaciones en las que un funcionario judicial tendría que revisar una providencia que el mismo profirió, o en cuyo trámite participó, o que fue emitida por su cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad. Se estima que la anterior situación constituye una causal de impedimento, en tanto el funcionario judicial que se le solicita revisar una providencia que él emitió, o en cuyo trámite participó, o que fue proferida por un familiar cercano o su cónyuge o compañero permanente, en principio estará inclinado a defender dicha providencia, con lo cual se compromete su imparcialidad para analizar ésta. En el caso de autos, la demandante no está solicitando la revisión de alguna providencia o pronunciamiento que realizó la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, que respecto a la solicitud de la accionante, simplemente le indicó que el expediente al que hace referencia no aparece registrado en el software de gestión, y que en todo caso corrió traslado de su petición, para que la misma se atendida plenamente, al Secretario General del Consejo de Estado, que presuntamente no ha proferido respuesta alguna en vulneración del derecho invocado.
En ese orden de ideas se estima, que respecto al derecho de petición lo que la demandante reprocha es que el Secretario General del Consejo de Estado supuestamente no ha atendido su solicitud, sin que se advierta que en tal situación la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez haya expresado su criterio sobre la resolución del presente asunto, como para considerar que al revisar la acción de tutela su imparcialidad ésta comprometida, en los términos de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuya interpretación es de carácter restrictivo. Asimismo, tampoco se advierte del relato de los hechos, que la Consejera de Estado haya intervenido en el trámite del expediente que la peticionaria alega se extravió, como para eventualmente considerar que debe ser tenida como parte del presente trámite, caso en el cual su imparcialidad estaría comprometida. En ese orden de ideas se negará el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de
Estado: RESUELVE NIÉGASE el impedimento manifestado por la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.