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CE-11001-03-15-000-2014-01441-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01441-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE

PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – Declarada probada / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Obligación clara expresa y exigible / PRIMA DE SERVICIOS – De los documentos aportados en el proceso no se desprende una obligación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió “… en un error de valoración probatoria al querer mirar aisladamente cada uno de los documentos constitutivos del título y decir que ninguno contiene una deuda clara, expresa y exigible, obvio que es así, y de ahí que el título sea complejo y se requiere que se tomen elementos de cada documento para concluir que, apreciados en conjunto si existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como es el caso presente”. (…) Tal alegación a no dudarlo no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial fundamentó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación objeto de cobro judicial en la valoración de los documentos allegados al proceso como integrantes del título ejecutivo complejo, a saber: Fotocopias autenticadas de las Resoluciones dictadas el 12 de julio de 2010 por el Secretario de Hacienda Departamental del Cesar, en relación con cada uno de los demandantes, por

medio de las cuales “…se reconoce y ordena el pago del retroactivo por concepto de las modificaciones del proceso de nivelación y homologación del personal administrativo del Sistema General de Participaciones adscrito a la Secretaría de Educación Departamental.” En relación con estos documentos, consideró el Tribunal accionado que en los mismos el departamento del Cesar no reconoce deuda alguna por concepto de la prima se servicios consagrada en el Decreto 00114 de 1983, toda vez que por medio de estas resoluciones se liquidaron los factores determinados en la modificación del estudio técnico, sin que se reconociera y ordenara el pago de dicha prestación. El original del Oficio No. SED EXT. 03060 del 4 de febrero de 2010, por medio del cual la Secretaria de Educación del departamento contestó una petición formulada por la apoderada de los accionantes, documento en torno al cual consideró que, contrario a lo afirmado por los actores y por el juez de primera instancia, en el mismo no se reconoce deuda alguna por concepto de prima de servicios. Oficios de 26 de julio de 2012, suscritos por la Secretaria de Educación del departamento demandado, en los cuales responde las peticiones de los interesados; al respecto advirtió el Tribunal que “… lo que hace la Secretaría de Educación Departamental es negar la inclusión de dicha prestación como factor de liquidación dentro del estudio técnico realizado en el proceso de homologación y nivelación de personal administrativo de esa Secretaría.” Del análisis del contenido de los documentos referidos en su conjunto concluyó el operador judicial que no se desprendía la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, exigencias que deben concurrir para que sea procedente disponer seguir

adelante la ejecución en contra del ente territorial demandado. La motivación del Tribunal se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual para que se predique la existencia de un título ejecutivo se requiere “que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que ‘Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante’”. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial valoró la totalidad de los documentos que le fueron presentados como integrantes del título ejecutivo complejo y de conformidad con el contenido de los mismos arribó a la conclusión que no constituían en su conjunto un título complejo del cual se desprendiera sin dubitación alguna una obligación a cargo del departamento del Cesar y en favor de los actores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01441-00(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO ALVAREZ MESTRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la solicitud que formularon los señores Cesar Augusto Álvarez Mestre, Virginia Galvis de Molina y Armando Rafael Ferreira Buelvas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Los señores Cesar Augusto Álvarez Mestre, Virginia Galvis de Molina y Armando Rafael Ferreira Buelvas, por medio de apoderada judicial, ejercen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar para obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en el proceso ejecutivo que habían ejercido los accionantes en contra del departamento del Cesar, bajo el radicado No. 2012-00117.

2. Hechos La apoderada de los peticionarios sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en

esta sentencia:  En representación de los señores Cesar Augusto Álvarez Mestre, Virginia Galvis de Molina y otros, presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener el pago de la obligación correspondiente al valor dejado de pagar por concepto de prima de servicios, establecida mediante Decreto No. 000114 de 1983 expedido por el Gobernador del departamento del Cesar y los intereses moratorios causados.  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 15 de octubre de 2013, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del título ejecutivo complejo, propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.  El juez de primera instancia adujo que la obligación reclamada nace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento de la homologación y nivelación de los cargos administrativos que desempeñaban los demandantes. Consideró que en la respuesta que dio el departamento del Cesar a las peticiones presentadas por los demandantes, reconoce “… que en las mencionadas resoluciones no se incluyó el concepto de prima de servicios, lo que quiere decir que se les está debiendo”. Agregó que, en el Oficio SEDEXT-0360 de 4 de febrero de 2010, la entidad territorial también reconoció la deuda que tiene con los demandantes, por concepto del 50% de la prima de servicios.  La entidad demandada interpuso recurso de apelación; argumentó que el a quo, al momento de proferir el fallo, no tuvo en cuenta los alegatos expuestos por la parte accionada, referidos a que los documentos presentados como título ejecutivo no cumplen con los requisitos

establecidos por el artículo 488 del C.P.C., por lo tanto no se puede predicar la existencia de un título ejecutivo complejo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.  El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, en la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.  Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem analizó cada uno de los documentos que fueron presentados como base del recaudo ejecutivo, de los cuales concluyó que no constituyen un título ejecutivo complejo que reúna los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de ellos no se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento del Cesar y a favor de los demandantes, ante lo cual prospera la excepción de inexistencia de la obligación1.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió “… en un error de valoración probatoria al querer mirar aisladamente cada uno de los documentos constitutivos del título y decir que ninguno contiene una deuda clara, expresa y exigible, obvio que es así, y de ahí que el título sea complejo y se requiere que se tomen elementos de cada documento para concluir que, apreciados en conjunto sí existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como es el caso presente”.2

Afirmaron que se trata de la omisión en el pago de prestaciones laborales que no deben estar sujetas a formalidades, por cuanto ello vulnera los derechos

fundamentales invocados.

4. Petición de amparo La apoderada judicial de los actores, solicita: 1 Folio 7. 2 Folio 4. “PRIMERA. … tutelar los derechos fundamentales de mis clientes CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ MESTRE Y OTROS, como son el debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, derecho al trabajo en lo atinente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo, revocar la sentencia del 8 de mayo de año 2014, emitida por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en donde revoca la sentencia de primera instancia apelada, como lo es la emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar Cesar de fecha 15 de octubre de

2013.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar Cesar de fecha 15 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso Rad. No. 20-001-33-33-001-2012-0011700, que ordene se siga adelante con la ejecución.”3

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Asimismo, se ordenó la vinculación del departamento del Cesar, como tercero con interés en el resultado del proceso.4

6. Argumentos de defensa de la autoridad accionada - Tribunal

Administrativo del Cesar El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por cuanto la sentencia censurada fue proferida después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado. Relacionó los documentos que se presentaron con la demanda como integrantes del título ejecutivo complejo, para concluir que de ellos no se podía establecer la existencia de un título ejecutivo complejo, con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la suma de dinero pretendida por los ejecutantes tenía su fuente en un proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, el cual resultaría necesario para 3 Folio 13. 4 Folio 81. establecer si la prima de servicios reclamada, fue incluida como factor de liquidación en el estudio técnico. Reiteró que en la decisión cuestionada fueron valoradas las pruebas allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad.

7. Informe de la entidad vinculada - Departamento del Cesar Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 24 de septiembre de 2014, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por cuanto no concurren en el caso concreto los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencia judicial.

Consideró que no le asiste la razón a la apoderada judicial de los accionantes

cuando afirma que existen deficiencias en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, toda vez que no se desconoció el concepto de título ejecutivo complejo en el cual el mérito debe surgir de la unidad jurídica del título, la cual no emerge de los documentos presentados como fundamento de la existencia de la obligación. Afirmó que no es cierto que el departamento del Cesar haya reconocido la obligación de pagar un porcentaje adicional a los demandantes, por concepto de prima de servicios, toda vez que los documentos aportados con la demanda son respuestas a peticiones de los interesados que no contienen tal manifestación, cuya literalidad fue analizada estrictamente por el Tribunal Administrativo del Cesar, para arribar a la conclusión de que la obligación objeto de cobro es inexistente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Cesar Augusto Álvarez Mestre, Virginia Galvis de Molina y Armando Rafael Ferreira Buelvas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, declaró probada la

excepción de inexistencia de la obligación, en el proceso ejecutivo que habían ejercido los accionantes en contra del departamento del Cesar, bajo el radicado No. 2012-00117 con el fin de obtener el pago de diferencias prestacionales en la liquidación de la prima de servicios. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 8 de mayo de 2014, notificada por medios electrónicos el 12 de mayo de 2014, y el libelo se presentó el 9 de junio de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida en un proceso ejecutivo11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios ni extraordinarios.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela.

A juicio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió “… en un error de valoración probatoria al querer mirar aisladamente cada uno de los documentos constitutivos del título y decir que ninguno contiene una deuda clara, expresa y exigible, obvio que es así, y de ahí que el título sea complejo y se requiere que se tomen elementos de cada documento para concluir que, apreciados en conjunto si existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como es el caso presente”.12

Afirmaron que se trata de la omisión en el pago de prestaciones laborales que no deben estar sujetas a formalidades, por cuanto ello vulnera los derechos fundamentales invocados. Tal alegación a no dudarlo no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial fundamentó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación objeto de cobro 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 12 Folio 4. judicial en la valoración de los documentos allegados al proceso como integrantes del título ejecutivo complejo, a saber:  Fotocopias autenticadas de las Resoluciones dictadas el 12 de julio de 2010 por el Secretario de Hacienda Departamental del Cesar, en relación con cada uno de los demandantes, por medio de las cuales “…se reconoce y ordena el pago del retroactivo por concepto de las modificaciones del proceso de nivelación y homologación del personal administrativo del Sistema General de Participaciones adscrito a la Secretaría de Educación Departamental.” En relación con estos documentos, consideró el Tribunal accionado que en los mismos el departamento del Cesar no reconoce deuda alguna por concepto de la prima se servicios consagrada en el Decreto 00114 de 1983, toda vez que por medio de estas resoluciones se liquidaron los factores determinados en la modificación del estudio técnico, sin que se reconociera y ordenara el pago de dicha prestación.  El original del Oficio No. SED EXT. 03060 del 4 de febrero de 2010, por medio del cual la Secretaria de Educación del departamento contestó una

petición formulada por la apoderada de los accionantes, documento en torno al cual consideró que, contrario a lo afirmado por los actores y por el juez de primera instancia, en el mismo no se reconoce deuda alguna por concepto de prima de servicios13.  Oficios de 26 de julio de 2012, suscritos por la Secretaria de Educación del departamento demandado, en los cuales responde las peticiones de los interesados; al respecto advirtió el Tribunal que “… lo que hace la Secretaría de Educación Departamental es negar la inclusión de dicha prestación como factor de liquidación dentro del estudio técnico realizado en el proceso de homologación y nivelación de personal administrativo de esa Secretaría.” Del análisis del contenido de los documentos referidos en su conjunto concluyó el operador judicial que no se desprendía la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, exigencias 13 En la sentencia se transcribió el contenido de la respuesta, de la cual no se desprende que el departamento haya manifestado estar obligado a reajustar la prima de servicios. que deben concurrir para que sea procedente disponer seguir adelante la ejecución en contra del ente territorial demandado. La motivación del Tribunal se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual para que se predique la existencia de un título ejecutivo se requiere “que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que ‘Si es clara debe ser

evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante’”.14 Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial valoró la totalidad de los documentos que le fueron presentados como integrantes del título ejecutivo complejo y de conformidad con el contenido de los mismos arribó a la conclusión que no constituían en su conjunto un título complejo del cual se desprendiera sin dubitación alguna una obligación a cargo del departamento del Cesar y en favor de los actores. La Sala advierte que lo que los tutelantes controvierten son los argumentos que el Tribunal sostuvo para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, por estar en desacuerdo con ellos, más no así porque la transgresión radique en que la decisión judicial sea arbitraria y caprichosa o se aparte del ordenamiento jurídico. Por otra parte, es preciso poner se presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere fundadas en el imperio de la ley. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “C” Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) Actor: CONCRECONIC S.A. Demandado: INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS-INVIAS-. Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL.

Recuerda la Sala que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretenden los tutelantes. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Cesar Augusto Álvarez Mestre, Virginia Galvis de Molina y Armando Rafael Ferreira Buelvas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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