🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01441-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01441-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN

EJECUTIVA / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN –

Configurada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los actores presentan acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual resolvió revocar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. (…) Del análisis del contenido de los documentos, el Tribunal concluyó que de estos no se desprendía la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, exigencias que deben presentarse para que sea procedente la ejecución en contra del Departamento del Cesar. Ahora bien la Sala encuentra que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista un título ejecutivo se requiere ¨…que el acto que preste mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia, y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su

cumplimiento en ese instante¨. Para la Sala, es evidente que en el caso sub – examine lo que los actores controvierten son los argumentos con fundamento en los cuales el Tribunal consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por estar en desacuerdo con ellos, mas no porque la decisión judicial hubiese sido manifiestamente arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Vargas Ayala sin medio magnético 14/04/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01441-01(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO ALVAREZ MAESTRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Se decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por considerar que los fallos objeto de la acción de tutela no adolecen de las vías de hecho denunciadas.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 9 de junio de 2014, los señores CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ MESTRE, VIRGINIA GALVIS DE MOLINA Y ARMANDO RAFAEL FERREIRA BUELVAS, por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Cesar, para reclamar protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que, a su juicio, considera violados con ocasión de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014, por la cual se revocó la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el departamento del Cesar, bajo el radicado No. 2012-00117. 1.2 HECHOS Los señores César Augusto Maestre, Virginia Galvis de Molina y Armando Rafael Ferreira Buelvas a través de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del departamento del Cesar, con el fin de obtener el pago de la obligación correspondiente al valor dejado de pagar por concepto prima de servicios, establecida en el Decreto No. 000114 de 1983 expedido por el Gobernador del departamento del Cesar y los intereses moratorios causados. Señalaron que mediante actos administrativos: Resolución 0002815 de 2010 (21 de julio), correspondiente al señor César Augusto Maestre; Resolución 00002851 de 2010 (21 de julio), correspondiente a la señora Virginia Galvis de Molina y Resolución 0002846 de 2010 (21 de julio), correspondiente al señor Armando Rafael Ferreira Buelvas, expedidos por el departamento del Cesar, se les reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de las modificaciones del proceso de nivelación y homologación del personal administrativo de educación del departamento del Cesar.

Indicaron que mediante Oficio sed. Ext. 0360 de 4 febrero de 2010, la Secretaría de Educación reconoció la deuda correspondiente a la liquidación de la prima de servicios, la cual a la fecha no ha sido cancelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ¨Atendiendo su Derecho de Petición, mediante el que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental realizar las liquidaciones por concepto de prima semestral contenida en el Decreto 000114 de junio de 1983, remitirlas al Ministerio de Educación Nacional; así como la indexación de dichas sumas, a favor de los Servidores Públicos que usted representa, nos permitimos manifestarle lo siguiente. En lo que concierne a la liquidación de la prima contenida en el Decreto 000114 de 1983, le manifestamos que el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la directiva número 11 de 2009, ha solicitado al Departamento la identificación y liquidación (de ser procedente) de deudas laborales con los servidores del sector educativo, impartiendo algunas instrucciones expresas que finalmente permitirá a éste, la realización de un estudio sobre viabilidad de reconocimiento y pago de las mismas con recursos del SGP. En la actualidad esta Secretaría está adelantando un proceso de consolidación de información, a fin de proceder a la identificación de dichas deudas, y de esta forma cumplir lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional y lo estipulado en la Directiva Ministerial número 11. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales que contemplen los actos administrativos que contemplan dicho beneficio y se identifiquen las deudas existentes, procedemos a realizar la liquidación

correspondiente, a remitirlas al Ministerio de Educación Nacional; informándole sobre los beneficiarios que usted representa que no hayan sido objeto de dicha liquidación¨. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 15 de octubre de 2013, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del título ejecutivo complejo, propuestas por la entidad demandada. Asimismo, el Juez de Primera instancia indicó que la obligación reclamada nace de las Resoluciones 0002815, 0002851 y 0002846 de 2010 (21 de julio), que ordenaron del reconocimiento de la homologación y nivelación de los cargos administrativos que desempeñaban los demandantes. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, adujo que el departamento del Cesar en cada una de las respuestas dadas en los derechos de petición presentados por los demandantes, reconoce “… que en las mencionadas resoluciones no se incluyó el concepto de prima de servicios, lo que quiere decir que las está debiendo”. Considero que, en el Oficio SEDEXT-0360 de 4 de febrero de 2010, la entidad territorial también reconoció la deuda que tiene con los demandantes, por concepto de 50% de la prima de servicios, concluyendo que los documentos aportados con la demanda, acreditan el reconocimiento de la deuda por parte del departamento del Cesar. El apoderado del departamento del Cesar interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 15 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, pues consideró que el a quo al momento de proferir

el fallo no tuvo en cuenta el argumento esgrimido por la parte accionada, referido a que los documentos presentados como título ejecutivo no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil1, por lo tanto no se puede predicar la existencia de un título ejecutivo complejo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento del Cesar. 1 Artículo 488.- Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, en la cual revocó el fallo de 15 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Valledupar y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada. El ad quem analizó cada uno de los documentos que fueron presentados como base del recaudo ejecutivo, y advirtió respecto de las Resoluciones 0002815,

0002851 y 0002846 de 2010 (21 de julio), por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago a cada uno de los demandantes, por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial, que en estas, el departamento del Cesar no reconoce deuda alguna por concepto de la prima de servicios de que trata el Decreto 000114 de 1983, pues éstas se limitaron a liquidar los factores determinados en la modificación de estudio técnico que sirvió de base para la homologación y nivelación salarial, y no incluyeron dicha prestación. Por lo anterior el ad quem no observó que existe un reconocimiento expreso de una deuda por concepto de una prima a favor de los demandantes, por lo cual concluyó que el titulo ejecutivo complejo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.A., puesto que de ellos no se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento del Cesar y a favor de los demandantes, ante lo cual, tiene prosperidad la excepción de inexistencia de la obligación. Los actores consideran que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró debidamente las Resoluciones 0002815, 0002851 y 0002846 de 2010 (21 de julio), Oficio SED EXT.0360 de 4 de febrero de 2010 y Oficios de fecha 26 de julio de 2012, (respuestas individuales) donde se reconoce individualmente la deuda por omisión de inclusión del factor prima de servicio y, concluyó erradamente que no existía título ejecutivo complejo, pese a que de las pruebas allegadas al proceso se desprende la existencia de los valores dejados de pagar

por concepto prima de servicios, establecida en el Decreto No. 000114 de 1983. 1.3 PRETENSIONES La apoderada judicial de los actores, solicita: “PRIMERA: … tutelar los derechos fundamentales de mis clientes CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ MESTRE Y OTROS, como son el debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, derecho al trabajo en lo atinente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo, revocar la sentencia del 8 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en donde revoca la sentencia de primera instancia apelada, como lo es la emitida por el Juzgado Primero Administrativo de del circuito de Valledupar Cesar de fecha 15 de octubre de 2013.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Valledupar Cesar de fecha 15 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso Rad. No. 20-001-33-33-001-2012-00117-00, que ordene se siga adelante con la ejecución”. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de septiembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1 El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no se observa arbitrariedad o contrariedad en la decisión atacada por vía constitucional, ni se halla demostrado

la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Indicó que en la providencia controvertida, relacionó los documentos que se presentaron con la demanda como integrantes del título ejecutivo complejo y los analizó concluyendo que de ellos no permitían establecer la existencia de un título ejecutivo complejo, teniendo en cuenta que no consta en ellos una obligación clara, expresa y exigible. Afirmó que debe negarse el amparo deprecado pues en la decisión cuestionada se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, y se expusieron a las luz de las reglas de la sana crítica, libre de toda la arbitrariedad o capricho, con argumentos debidamente razonados y motivados en los fundamentos jurídicos de modo que la decisión en todo se ajusta a derecho. 1.5.2 El Departamento del Cesar por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 24 de septiembre de 2014, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra conforme a derecho. Asimismo, manifestó que la apreciación que se hizo del material probatorio se enmarca dentro del principio de la sana crítica que tiene el juez dentro de sus facultades potestativas. Indicó que no asiste razón a los actores cuando señalan que se incurrió en yerro al apreciar las pruebas, y por ello en defecto fáctico, pues dicha afirmación, contraría la realidad procesal y en el fondo lo que busca es que realice un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, como si se tratara de una tercera instancia judicial, cuando ésta ya no tiene cabida.

Así las cosas no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, ya que la sentencia proferida está conforme a derecho y pretender una tercera instancia va en contra del ordenamiento constitucional Colombiano.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la providencia impugnada con fundamento en la totalidad de los documentos que le fueron presentados como integrantes del título ejecutivo complejo y tras examinar detenidamente su contenido concluyó que no constituían un título ejecutivo complejo del cual se desprendiera inequívocamente una obligación a cargo del departamento del Cesar y en favor de los actores.

Indicó que el Tribunal analizó en su conjunto el contenido de los documentos allegados al expediente y concluyó que de los mismos no se desprendía de la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma liquida de dinero, exigencias que deben concurrir para que sea procedente disponer seguir adelante la ejecución en contra del ente territorial demandado. Advirtió que la tutela de la referencia tiene como finalidad controvertir los argumentos que el Tribunal sostuvo para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, por estar en desacuerdo con ellos, más no así porque la transgresión radique en que la decisión judicial sea arbitraria y caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que el objetivo de la presente acción de tutela no es la protección de los derechos fundamentales invocados, sino el de reabrir un debate jurídico que tuvo lugar ante el Juez de lo Contencioso

Administrativo. Por tanto, aclaró que el Juez constitucional no está legitimado para pronunciarse sobre asuntos que son de resorte del Juez natural.

III. LA IMPUGNACIÓN Los actores presentaron escrito de impugnación el día 23 de octubre de 2014, donde insisten que se configuró un defecto fáctico por cuanto consideran que las pruebas que allegaron son suficientes para demostrar que existe un título ejecutivo complejo.

Indican que el juez constitucional no puede limitarse a analizar si una sentencia es arbitraria, caprichosa o se aparta del ordenamiento jurídico, porque únicamente correspondería al juez verificar la configuración del delito de ¨prevaricato¨, estudio propio de los Jueces Penales. Afirman que el error en la valoración probatoria, puede consistir en una sutil desviación del orden legal que trasciende desde la constitucionalidad y repercute en un ciudadano en sus derechos fundamentales, que el juez en derecho pudo desconocer o agraviar. Consideran que la sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en fecha 8 de mayo de 2014, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad ante la ley, al haber valorado erróneamente, las pruebas idóneas, legales y oportunamente allegadas al proceso, observan que al no realizar el operador jurídico una correcta valoración material probatorio allegado y recaudado dentro del proceso, se configuró el defecto fáctico material probatorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales expuestos en la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto,

que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.4. Defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la

Corte Constitucional. En la citada sentencia C-590 de 2005, la Corte definió el defecto fáctico de una providencia judicial, como aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” En la sentencia T-039 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), desarrolló el tema estableciendo lo siguiente: “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa2 u omite su valoración3 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente4. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente

cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución6. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente 2 Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 3 Sentencia T-239 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto,

contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 4 Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. 5 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 6 La ya citada sentencia T-538 de 1994. conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. (Se resalta). En consecuencia, se advierte que se configura el defecto fáctico, cuando el juez: i)

niega o valora una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; ii) omite la valoración de una prueba y sin fundamento da por no probada la situación fáctica que se desprende inexorablemente de la misma; y, iii) valora una o varias pruebas determinantes para resolver de fondo la controversia, que no debían admitirse, ni recaudarse. 4.5 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los actores presentan acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual resolvió revocar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...