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CE-11001-03-15-000-2014-01445-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01445-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra

providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales

anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución… Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / PRECEDENTE HORIZONTAL - Noción / PRECEDENTE VERTICAL - Noción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL - Criterios por los cuales el juez puede

apartarse válidamente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de

ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía,

conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Criterios para examinar la procedencia por desconocimiento del precedente judicial Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por

desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330

de2005, T-968 de 2004, T-688 de 2003, T-468 de 2003 y T-482 de 2011. En lo atinente a la ratio decidendi, ver: Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2010. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre el reconocimiento de prima técnica / CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Prohibición de inscripción automática / INGRESO A LOS CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Cumplimiento de los requisitos relacionados con el mérito de los aspirantes / INSCRIPCION AUTOMATICA - No otorga los derechos propios de la carrera administrativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - Inexistencia La decisión de negarle a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se basó en el precedente fijado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en un caso similar, concluyó lo siguiente: (i) que, según lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, el ingreso a los cargos de carrera supone el cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con en el mérito de los aspirantes, y (ii) que el simple cotejo del artículo 125 superior con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 es suficiente para establecer que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN se efectuó sin ninguna formalidad o requisito adicional, esto es, en contravía

de lo previsto en la Constitución Política. Adicionalmente, se observa que la sentencia acusada también se fundó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en relación con la modalidad de ingreso al sistema de carrera administrativa por inscripción automática, estableció que no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. A criterio de la Sala, era razonable concluir que la figura de la inscripción automática no otorga los derechos propios de la carrera administrativa porque la propia Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera administrativa se basa en las virtudes de los aspirantes, lo que en la práctica se traduce en los denominados concursos de méritos que, mediante una serie de pruebas, determinan la idoneidad intelectual, de comportamiento y demás competencias, requeridas para que una persona se vincule de manera permanente a un empleo público. En ese contexto, se advierte que el tribunal demandado utilizó argumentos razonables para sustentar la providencia objeto de tutela, por cuanto: i) citó normas aplicables al caso estudiado, ii) planteó una línea argumentativa coherente, y iii) se apoyó en pronunciamientos de los órganos de cierre para reforzar sus argumentos. Entonces, lejos de desconocer el precedente vertical, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión, acogió la tesis expuesta en la sentencia del 10 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia que, por contera, enerva el argumento relacionado con el desconocimiento del propio precedente, pues todas

las providencias invocadas como desconocidas fueron proferidas antes del 10 de octubre de 2013, es decir, antes de que la Sección Segunda de esta Corporación estableciera que la inscripción automática en carrera administrativa es contraria al criterio de ingreso por méritos, previsto en el artículo 125 de la Constitución Política… En todo caso, se debe privilegiar el ejercicio autónomo de la actividad judicial, al punto que la intervención del juez de tutela sólo se justifique en pos de los derechos fundamentales que excepcionalmente suelen vulnerarse mediante providencias judiciales. Como se dijo, la posición asumida por el tribunal demandado es razonable y se apoyó en el precedente vigente para la época en que se dictó la sentencia cuestionada. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTICULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01445-00(AC)

Actor: NUBIA STELLA DAZA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Stella Daza Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de

descongestión.

1. Pretensiones La señora Nubia Stella Daza Gómez, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora NUBIA STELLA DAZA GOMEZ (sic), y como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de descongestión sala de Asuntos Laborales, del 27 de Febrero de 2014, dictada dentro del proceso de Acción (sic) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la DIAN, y se ordene confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia”.

2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que, el 1º de abril de 1985, la señora Nubia Stella Daza Gómez se vinculó a la DIAN como técnico administrativo 4065-09.

Que, el 6 de agosto de 1992, pasó a desempeñarse como profesional en ingresos públicos II 40-24 y que actualmente ocupa el cargo de jefe de división de gestión de recaudo y cobranzas de la seccional Bucaramanga. Que, el 22 de julio de 2011, la señora Daza Gómez le solicitó a la DIAN el

reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que, mediante oficio del 3 de agosto de 2011, la DIAN negó la petición elevada por la actora, decisión que fue confirmada por Resolución No. 008972 del 17 de agosto de 2011. Que, por lo anterior, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 30 de enero de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó a la DIAN a reconocerle y pagarle la prima técnica, en los términos del artículo 4º del Decreto 1661 de 1991. Que, inconforme con esa decisión, la DIAN formuló recurso de apelación. Que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión, revocó el fallo del Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, básicamente porque la actora “no gozaba de los derechos de carrera administrativa por haber sido incorporada automáticamente en el cargo de nivel profesional”.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que la Sala resume así: Que la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, pues, en otras oportunidades1, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por

formación avanzada y experiencia altamente calificada, respecto de personas que, al igual que la actora, fueron incorporadas automáticamente a la planta de personal de la DIAN e inscritas en carrera administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Que, además, la sentencia cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que, en un caso similar, dijo que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de 1 La demandante se refirió a las siguientes providencias del Tribunal Administrativo de Santander: i) sentencia del 23 de junio de 2011, proceso No. 2009-0231-01. Demandante: Emilse Pérez Pabón; ii) sentencia del 19 de agosto de 2011, proceso No. 2009-0209-01. Demandante: José Fernando Giraldo Gil; iii) sentencia del 19 de agosto de 2011, proceso No. 2009-0236-01. Demandante: Lady María Hernández Solano; iv) sentencia del 3 de diciembre de 2011, proceso No. 2009-0241-01. Demandante: María Teresa Restrepo Reyes; v) sentencia del 6 de diciembre de 2011, proceso No. 2009-0223-01. Demandante: Minerva Gómez Hernández; vi) sentencia del 16 de febrero de 2012, proceso No. 2009-0230-01. Demandante: Elder Antonio Valero Díaz, y vii) sentencia del 25 de octubre de 2012, proceso No. 2009-0249-01. Demandante: Andrés Lizarazo Lagos. 2 La demandante aludió a la sentencia del 22 de mayo de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Expediente número: 54001-23-33-000-2012-00151-01 (3824-2013).

carrera de administrativa, dispuesta por el Decreto 2117 de 1992 (artículo 116), derivaba de la propia Constitución Política, y, por ende, estaba cumplido el requisito relacionado con el desempeño del cargo en propiedad, que exige el Decreto 2164 de 1991 (artículo 4º), para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que, no obstante, el tribunal demandado denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la actora se encontraba en similares condiciones que la señora Trujillo Cortés, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto: i) fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa, en virtud del Decreto 2117 de 1992; ii) durante la vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991 desempeñó cargos del nivel profesional; iii) es abogada especialista en derecho procesal, y iv) “acreditó más de 20 años de experiencia profesional en el sector hacendario (sic) desde el 6 de Agosto de 1992”, al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Nubia Stella Daza

Gómez. En concreto, adujo que la providencia objeto de censura se fundó en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación3, que, en un caso similar al de la actora, confirmó el fallo de primera instancia que había denegado la pretensión de reconocimiento y pago de la prima técnica porque no se demostró el desempeño del cargo en propiedad. Que, para justificar tal decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado esbozó la siguiente tesis: “los derechos propios de los empleados de carrera administrativa no pueden predicarse de quienes fueron incorporados automáticamente a la planta de personal de la DIAN, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos –Decreto 2117/1992-, es 3 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente número: 25000-23-25-000-2011-00094-01(0375-13). inconstitucional por ser contraria al Art. 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública (…)”. Que, de todos modos, la sentencia invocada por la actora como precedente judicial desconocido, en la que se cambia la tesis antes descrita, fue dictada el 14 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad al fallo objeto de tutela, que data del 27 de febrero de 2014. Que, siendo así, el tribunal no desconoció el precedente judicial porque “no existía pronunciamiento positivo sobre los derechos de carrera del personal incorporado a la planta de personal de la DIAN”.

5. Intervención de tercero con interés

DIAN (demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) Después de citar varios pronunciamientos del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, relacionados con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de la DIAN, pidió que se denegara por improcedente la tutela interpuesta por la señora Nubia Stella Daza Gómez porque la sentencia censurada no vulneró sus derechos fundamentales ni desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 4 La subdirectora aludió a las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 29 de julio de

2010. M.P. William Giraldo Giraldo. Expediente número: 2010-00747-00, y ii) sentencia del 2 de febrero de

2012. M.P. María Elizabeth González García. Expediente número: 2011-01637. 5 La subdirectora citó la sentencia T-169 de 2005. irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación

hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de

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