CE-11001-03-15-000-2014-01445-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01445-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Falta de similitud fáctica y jurídica con el caso bajo estudio / PRIMA TÉCNICA DE LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Incumplimiento de requisitos / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la impugnante, la providencia censurada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que los Juzgados Administrativos de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander han reconocido esta prima a funcionarios de la DIAN que al igual que ella fueron incorporados en el cargo de manera automática, para lo cual citó varios casos que considera presentan igualdad. Ahora bien, el Tribunal accionado, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso (…) concluyó que “… no le asiste derecho alguno a la demandante para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que como quedó visto, para antes del 11 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, aquella fue incorporada automáticamente en el cargo del nivel profesional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no así de carácter permanente, no gozando por tanto, de los derechos de carrera administrativa,
como sería de la obtención de dicha prestación”. Tales consideraciones se fundamentaron en precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sentencias de la Corte Constitucional, Corporaciones que al analizar el derecho a percibir prima técnica de quienes ingresaron en forma automática a cargos públicos de carrera, han negado el derecho al reconocimiento y pago de la prestación. En efecto, en torno al aspecto objeto de análisis, en un caso que guarda identidad fáctica, esta Corporación expresó: “… para la Sala resulta claro que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, como acertadamente lo afirmó el a quo, y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Así las cosas, como el señor [A.C.] no logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-808 de 2007 consideró que “Los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del
hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación), sino si no del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia”. En ese orden de ideas, agregó que “… las personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir los requisitos del concurso no se convierten en empleados de carrera ni pueden reclamar los derechos propios de este tipo de funcionarios: (…)”. Posteriormente, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008 - por medio del cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, previendo la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, sin previo concurso, de servidores nombrados en provisionalidad y en encargo en cargos de carrera - mediante sentencia C - 588 de 27 de agosto de 2009 la Corte Constitucional concluyó que la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta Política. Asimismo, en la sentencia citada por el Tribunal que corresponde a la dictada el 28 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza se expresó que “… la Corte, al realizar el juicio de constitucionalidad de las citadas normas, llegó a la conclusión conforme a la cual, “no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera”, posición que ha sido perfilada por la jurisprudencia constitucional hasta la actualidad y que fue recientemente reiterada en la Sentencia C-588 de 2009. En consecuencia, resolvió declarar inexequibles todas esas disposiciones por cuanto
infringían el principio de igualdad de acceso a la función pública y desnaturalizaban todo el sistema de carrera administrativa”. Por este motivo, no es dable que el tutelante pretenda que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad que deriva de fallos de Juzgados Administrativos de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander que no corresponden a la ratio decidendi de las proferidas por las Corporaciones de cierre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01445-01(AC)
Actor: NUBIA STELLA DAZA GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA DE ASUNTOS LABORALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra el fallo de 21 de agosto de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda de tutela. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de junio de 2014, la señora Nubia Stella Daza Gómez, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la referida autoridad judicial que revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 30 de enero de 2012 que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 1.2. Hechos La apoderada de la peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Nubia Stella Daza Gómez ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANel 1º de Abril de 1985 en el cargo de Técnico Administrativo 4065-09, posteriormente desempeñó distintos cargos de nivel profesional y, en la actualidad, ocupa el cargo de Administradora de Cartera en el Grupo Interno de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga. El 22 de julio de 2011 solicitó a la DIAN el reconocimiento de la “prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”, la cual fue negada, según Oficio No.100000202-000843 del 3 de agosto de 2011 suscrito por el Director General de la entidad. Contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prestación, presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante
Resolución No. 008972 del 17 de agosto de 2011. Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de UAE - DIAN. Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de 30 de enero de 2012 en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó pagar a la demandante las sumas causadas por concepto de prima técnica de formación avanzada en la proporción que corresponda de conformidad con los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991; asimismo decretó la prescripción de los valores causados con anterioridad al 22 de julio de 2008. Consideró el a quo que se encontraba acreditado en el proceso que la demandante se desempeña como Gestor II del nivel profesional en un cargo en propiedad y con carácter permanente y desde el 24 de mayo de 1996 recibió el título de formación avanzada de Especialista en Derecho Procesal, expedido por una universidad de educación superior. La DIAN interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales el cual, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, revocó la sentencia de 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. Consideró el ad quem que “… no le asiste derecho alguno a la demandante para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y
altamente calificada, toda vez que como quedó visto, para antes del 11 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, aquella fue incorporada automáticamente en el cargo del nivel profesional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no así de carácter permanente, no gozando por tanto, de los derechos de carrera administrativa, como sería de la obtención de dicha prestación”1. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, se vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que los Juzgados Administrativos de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander han reconocido esta prima a funcionarios de la DIAN que al igual que ella fueron incorporados en el cargo de manera automática. Consideró que “En el fallo de segunda instancia de mi poderdante se generó una 1 Folio 495. transgresión al derecho a la igualdad, porque este es contrario al de los señores
PAULINA DE JESUS TRUJILLO CORTES, LEYDY MARÍA HERNANDEZ,
MINERVA GÓMEZ HERNÁNDEZ, ELDER ANTONIO VALERO DÍAZ, JOSÉ
FERNANDO DE SAN FRANCISCO DE PAULA GIRALDO GIL, EMILSE PÉREZ PABÓN, MARÍA TERESA RESTREPO REYES, ANDRÉS LIZARAZO LAGOS, siendo que se trata de hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente diferenciados; a todos ellos se les reconoció la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con el requisito de haber
sido incorporados automáticamente a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa, en virtud de lo ordenado en el art. 116 del Decreto 2117 de 1992; en cambio a la señora NUBIA STELLA DAZA GÓMEZ, no obstante cumplir con los mismos requisitos, no se le reconoció dicha prima por haber sido incorporada automáticamente a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa en virtud de lo ordenado en el art. 116 del decreto 2117 de 1992”.2 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los honorables Magistrados disponer y ordenar al Tribunal Administrativo de Santander Subsección en Descongestión sala de asuntos laborales a favor de la señora NUBIA STELLA DAZA GOMEZ, lo siguiente: Tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora NUBIA STELLA DAZA GOMEZ, y como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de descongestión sala de Asuntos Laborales, del 27 de Febrero de 2014, dictada dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la DIAN, y se ordene confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia”. (Sic para lo transcrito
- Mayúsculas incluidas en el texto). 2 Folio 3. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, Sala Laboral y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para intervenir en el trámite de la presente acción en calidad de tercero interesado3. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales Mediante escrito de 24 de julio de 2014, el Magistrado Iván Mauricio Mendoza
Saavedra señaló que, en relación con los derechos de carrera administrativa del personal incorporado automáticamente en virtud del Decreto No. 2117 de 1992, la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado sostuvo la tesis según la cual, los derechos propios de los empleados de carrera administrativa no pueden predicarse de quienes fueron incorporados automáticamente a la planta de personal de la DIAN, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos, es inconstitucional por ser contraria al Art. 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Afirmó que “… teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento judicial, está Corporación se manifestó en igual sentido en el proceso contencioso administrativo promovido por la señora DAZA GÓMEZ, en el cual se solicitaba el reconocimiento y
pago de la prima técnica, resolviendo en segunda instancia que no tenía derecho a percibirla en tanto fue incorporada al cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, Grado 31, Nivel 21, circunstancia de la cual no podían predicarse derechos de carrera”4. 3 Folio 19. 4 Folio 33. 1.5.3. Tercero interesado - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. La Doctora Sandra Liliana Cadavid Ortiz, en calidad de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – DIAN, presentó informe de 23 de julio de 2014, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no concurrir en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. Manifiesta que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la tutelante al citar los precedentes del Consejo de Estado con los cuales el Tribunal demandado sustentó su decisión, los cuales igualmente corresponden a la tesis reiterada de la Corte Constitucional5, en virtud de lo cual a la accionante no le asiste el derecho a percibir la prima técnica pretendida. 1.6. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia de 21 de agosto de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Nubia Stella Daza Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala de Asuntos Laborales. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que el Tribunal demandado utilizó
argumentos razonables para sustentar la providencia objeto de tutela, con las normas aplicables, línea argumentativa y jurisprudencial acorde al caso concreto. En efecto, precisó que “En todo caso se debe privilegiar el ejercicio autónomo de la actividad judicial, al punto que la intervención del juez de tutela solo se justifique en pos de los derechos fundamentales que excepcionalmente suelen 5 Folio 28. vulnerarse mediante providencias judiciales. Como se dijo, la posición asumida por el Tribunal demandado es razonable y se apoyó en el precedente vigente para la época en que se dictó la sentencia cuestionada”6. Estimó que la decisión de negarle a la señora Nubia Stella Daza Gómez el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se basó en el precedente fijado en la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, en la cual concluyó que: “(i) según lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, el ingreso a los cargos de carrera supone el cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con el mérito de los aspirantes, y (ii) que el simple cotejo del artículo 125 superior con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 es suficiente para establecer que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN se efectuó ‘sin ninguna formalidad o requisito adicional’, esto es, en contravía con lo previsto por la Constitución Política”. Destacó que la sentencia censurada se fundamentó igualmente en jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en relación con la modalidad de ingreso al sistema
de carrera administrativa por inscripción automática, estableció que “no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera”8. A juicio del a quo, era razonable concluir que la figura de la inscripción automática no otorga los derechos propios de la carrera administrativa porque la propia Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera administrativa se basa en las virtudes de los aspirantes. 1.7. Impugnación 6 Folio 42. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dictada en el proceso 2011-00094-01 (037513). Demandante: Jaime Alberto Alvarado Caicedo contra la DIAN. 8 Folio 41. La Sección Cuarta refirió las sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-030 de 1997; C-588 de 2009 y T-213 A de 2011. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 20149 la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia; reiteró la situación fáctica y la petición de amparo referida en el libelo introductorio y transcribió el mismo concepto de violación. Afirmó que no comparte la decisión, toda vez que su poderdante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la DIAN y en sistema de carrera administrativa en el cargo de profesional desde el 31 de mayo de 1993.
Señaló que: “El juez de tutela no advirtió que el fallo del Tribunal Administrativo de
Santander Subsección de Descongestión - Sala Laboral se limita a transcribir un fallo del Consejo de Estado y a concluir que “no le asiste derecho alguno a la accionante para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, toda vez que, como quedó visto, para antes del 11 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, aquella fue incorporada automáticamente en el cargo del nivel profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no así de carácter permanente, no gozando, por tanto, de los derechos de carrera administrativa, como seria de la obtención de dicha pretensión”. Y pese a que se apoya en la sentencia C-030 DE 1997 no advierte que mi poderdante fue inscrita en carrera antes de dicho pronunciamiento, y que conforme a este, se debe respetar la inscripción en carrera a los funcionarios que fueron incorporados automáticamente antes de dicha sentencia, derechos tales como de permanecer en la carrera a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para ello, derechos estos que no pueden ser desconocidos”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 9 Folio 47 - 52. 10 Folio 51.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003
de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la decisión de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales que revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga de 30 de enero de 2012 que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, alegados por la parte accionante.
Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Ídem. estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría
en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la
que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 16 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantando por la señora Nubia Stella Daza Gómez contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, censurada por la accionante fue proferida el 27 de febrero de 2014 y la tutela se presentó el 9 de junio de 2014, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el
agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por cuanto la accionante no cita como controvertida una sentencia de unificación de acuerdo con la definición contenida en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según el argumento en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley17.
Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora
en el escrito de impugnación y de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Laboral en la sentencia cuestionada, según se analiza a continuación. A juicio de la impugnante, la providencia censurada vulnera sus derechos fundamentales
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