CE-11001-03-15-000-2014-01448-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01448-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sucesivas y en actividad misional de la entidad / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Faltó análisis del material probatorio para decidir el caso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[N]o cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad importante de índole argumentativa, en aras de arribar a la conclusión de que entre la demandante y la E.S.E. Hospital de San Lucas de El Molino no se verificó ningún nexo de índole laboral y en ese sentido no resultaba viable acceder a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se observa que dentro de sus análisis probatorio no tuvo en cuenta el contenido de las diferentes órdenes de servicios que la E.S.E. Hospital San Lucas suscribió con la demandante, de las cuales podría derivarse la existencia de una relación de índole laboral, documentos que no merecieron un análisis completo por parte del Juez natural, pues no valoró aspectos importantes, entre otros, que la labor para la que fue contratada la demandante de auxiliar de enfermería tenía relación directa con la actividad misional de la entidad, aspecto que puede ser concluyente para variar la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a no ser que en su apreciación y en aplicación a los principios de la sana crítica, determine una situación distinta, que la denominación del cargo y sus
funciones era evidente que no podía tomar decisiones por si sola que requería de un profesional para el efecto, que las labores encomendadas necesariamente debía realizarse dentro de una jornada que para el efecto le fijaran, es decir, no podía acudir o dejar de hacerlo a su arbitrio, en fin una serie de situaciones que de los propios contratos se deducen y que no merecieron para el tribunal ningún tipo de consideración. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01448-00(AC)
Actor: VIVIAN GERTRUDEZ ROSADO MANJARREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora la Vivian Gertrudez Rosado Manjarrez contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Vivian Gertrudez Rosado Manjarrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: “1. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, los demás que estimen vulnerados a la suscrita.
2. Se declare la existencia de VIA DE HECHO en las
decisiones proferidas por (sic) HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA GUAJIRA, que revocó la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2013”1 Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Ingresó al servicio de la E.S.E Hospital San Lucas de El Molino (la Guajira) el 1 de septiembre de 2005 mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. El 7 de marzo de 2007 informó sobre su estado de embarazo. La prestación de sus servicios se mantuvo por espacio de 1 año, 7 meses y 15 días, hasta cuando la E.S.E. Hospital San Lucas decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato administrativo Nº 158 de mayo de 2007, pese a conocer su estado de gravidez. 1 Fl. 4 En razón a lo anterior, promovió acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Lucas ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Molino quien no concedió el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, decisión que apeló, pero fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Molino, sin embargo, en Sede de revisión ante la Corte Constitucional revocó en forma integral lo dispuesto por dichos juzgados, ordenó su restitución al cargo que venía ejerciendo pero advirtió que debía instaurar la correspondiente acción ordinaria a efectos de reclamar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que fue desvinculada. El 7 de mayo de 2007 solicitó a la E.S.E. el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de cancelar. La demandada el 27 de mayo de 2007 mediante acto administrativo negó el reconocimiento de tales derechos. Inició la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante sentencia de 21 de mayo de 2013 acorde con la situación fáctica accedió a las pretensiones. Inconforme con la decisión la E.S.E. Hospital San Lucas del Molino, la apeló y el Tribunal Administrativo de la Guajira a través del fallo de 5 de diciembre de 2013 revocó la decisión de primera instancia y negó las peticiones de la demanda. La providencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, incurrió en una vía de hecho, pues se trata de una decisión sin motivación alguna, en donde no tuvo en cuenta que fue desvinculada cuando se encontraba en estado de gravidez y olvidó pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la protección especial de la mujer en estado de gravidez2. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de la Guajira al dar respuesta a la acción de tutela, argumentó en su defensa lo siguiente: En la providencia de 5 de diciembre de 2013, cuestionada en la presente acción de tutela, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró la 2 Fls. 1-4 existencia de una relación laboral entre la señora Vivian Gertrudez Rosado Manjarrez y la E.S.E. Hospital San Lucas del Molino. Señala que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que la decisión que se adoptó estuvo en consonancia con la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento. Finalmente advierte que la intención de la demandante es provocar una nueva decisión fundada en una vía de hecho que no se insinúa en la providencia cuestionada, no siendo la acción de tutela el mecanismo diseñado para controvertir las decisiones judiciales3. La E.S.E. Hospital San Lucas, expuso que en el proceso ordinario que adelantó la demandante en su contra recae sobre unas situaciones fácticas diferentes a las planteadas en la presente acción de tutela, en donde el problema jurídico se fundamentó en la existencia o no de una relación laboral, controversia que fue definida por el juez natural y no en una supuesta vulneración de los derechos de la mujer en estado de gravidez. La decisión contenida en el fallo de 5 de diciembre de 2013 es congruente con los elementos fácticos y probatorios obrantes en la actuación que se surtió en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora, sin que se exhiba de ella alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, la protección especial constitucional de la que es objeto la mujer embarazada, en el caso de la actora, fue garantizada y materializada por la H. Corte Constitucional mediante providencia SU 070 de 2013 al ordenar el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y a una indemnización económica, decisión que fue cumplida oportunamente por la E.S.E. hospital San Lucas de el Molino4
3 Fls.14-16 4 Fls. 18-19 CONSIDERACIONES Vivian Gertrudez Rosado Manjarrez, estima que el Tribunal Administrativo de la Guajira al proferir sentencia de 5 de diciembre de 2013, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra de la E.S.E. hospital San Lucas de El Molino, vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, defensa e igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia5 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o
especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa 5 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y
modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”6 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de la Guajira al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Vivian Gertrudez Rosado Manjerrez contra la E.S.E. Hospital de San Lucas de El Molino vulneró el derecho a la igualdad, debido proceso y defensa de la demandante. Para la actora dicha providencia incurrió en una vía de hecho al carecer de motivación, pues no se tuvo que fue desvinculada de la E.S.E. Hospital San Lucas del Molino cuando se encontraba en estado de gravidez y de paso dice olvidó pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionado con la protección especial de la mujer en estado de gravidez. Para el efecto se tiene lo siguiente: La señora Vivian Gertrudez Rosado Manjarrez prestó sus servicios como auxiliar de enfermera en la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino (La Guajira), entre el 1 de septiembre de 2005 al 15 de mayo de 2007, mediante ordenes de prestación de servicios. El 7 de marzo de 2007 informó a la E.S.E. Hospital de San Lucas de El Molino que estaba embarazada, aportando las certificaciones y pruebas pertinentes. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery
Germania Álvarez Bello. El 15 de mayo de 2007 le informaron verbalmente que el contrato no sería renovado y por tanto no podía volver al hospital a trabajar. Por lo anterior, presentó acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de El Molino, la Guajira, quien mediante sentencia de 4 de julio de 2007 negó el amparo de los derechos invocados. Providencia que fue objeto de impugnación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, en fallo de 16 de julio de 2007 confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. En sede de revisión la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2008 amparó los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, mínimo vital, vida digna, trabajo, protección de la mujer embarazada, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Vivian Gertrudes Rosado Manjarrez y ordenó: “SEGUNDO. ORDENAR a la E.S.E. hospital San Lucas de El Molino, disponga lo pertinente para que la señora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez se reintegre en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales.
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino que, dentro del término de cuarenta y ocho (489 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO: ADVERTIR A LA Señora Vivian Gertrudis Rosado
Manjarrez que la presente orden tendrá efectos transitorios mientras la jurisdicción laboral se pronuncie de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada, por lo que la accionante deberá, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, instaurar acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino”7. La E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, Guajira, mediante Resolución 085 de 2008 ordenó el pago de la indemnización pecuniaria consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo de 7 Fl.s. 31 – 43 del segundo cuaderno. Trabajo a la demandante8 y mediante comunicación de 28 de marzo de 2008 le informó su decisión de suscribir una nueva orden de Prestación de Servicios para el cargo de Auxiliar de Enfermería, la cual consta fue recibida por la actora en la misma fecha9. El 15 de abril de 2008, la señora Vivian Rosado comunica al Gerente del Hospital San Lucas de El Molino, Guajira, su decisión de no aceptar el cargo por él ofrecido10. El 27 de mayo de 200, solicitó a la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, Guajira, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, fundada en la existencia de un nexo laboral11. El 17 de junio de 2008, la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, negó lo requerido por la actora, por cuanto su vinculación fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en los términos de Ley 80 de 1993 y no
mediante un contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual negó el reconocimiento de los salarios y prestación y en su lugar se acceda a dichos conceptos previa declaración de haber ostentado la calidad de empleada pública por el interregno en que prestó sus servicios como enfermera auxiliar. El Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Riohacha a quien correspondió su conocimiento, mediante sentencia de 21 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de terminación de la última orden de servicios hasta la fecha del parto12. 8 Fls. 85-86 del segundo cuaderno. 9 Fl. 87 del segundo cuaderno. 10 Fl. 83 del segundo cuaderno. 11 Fls. 24-26 12 Fls. 128-151 del segundo cuaderno Para adoptar esta decisión tuvo como fundamento principal la Sentencia SU-070 de 2013 en donde la Corte Constitucional definió el alcance de la protección reforzada a la maternidad en el ámbito laboral, conforme a la modalidad de contratación y de los 30 casos que revisó, en algunos casos dispuso el pago de licencia de maternidad, salarios y demás prestaciones sociales, en otros, ordenó el pago de la licencia de maternidad, salarios y demás prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, en otros, solo ordenó el pago de la
licencia de maternidad y la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia fue apelada por la E.S.E. Hosptal San Lucas de El Molino, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien en providencia de 5 de diciembre de 201313, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la determinación anterior, el Tribunal demandado en razón a los planteamientos esbozados por las partes en conflicto, estableció que el problema jurídico se circunscribió en determinar si entre ellos se verificó un nexo de índole laboral, de ser así el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario no le asistían tales derechos por cuanto su vinculación estuvo enmarcada en una relación de carácter contractual. Para desarrollar la controversia planteada, definió el contrato de prestación de servicios en los términos del numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, citó la sentencia de la Corte Constitucional en donde estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios14, aludió decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia15, precisó las características del contrato de prestación de servicios y las del contrato de trabajo, hizo un recuento del material aportado y una vez confrontado con la argumentación jurídica que planteó para el caso en estudio, concluyó que entre la señora Vivian Gertrudez Rosado Manjarrez y la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, se verificó una vinculación bajo la modalidad establecida en el la Ley 80 de
1993 de contrato de prestación de servicios el cual que no genera el pago de salarios y prestaciones sociales. 13Fls. 179200 del segundo cuaderno. 14 ST-291 /2005 15 Expedientes Nros. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Jesús María Lemos Bustamante En efecto, el Juez de segundo grado precisó que la demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral con el Hospital demandado, pues consideró que el elemento de la subordinación característico de esta clase de vinculación no fue acreditado en el plenario. Advirtió la ausencia de prueba, entre otros aspectos, el cumplimiento de reglamentos propios del servicio, jornada, órdenes impartidas, llamadas de atención, cronograma de actividades a desarrollar, funciones ejercidas, desarrollo de la labor y existencia de personal de planta que ejercía las funciones de auxiliar de enfermería. Igualmente, se refirió a la sentencia de SU070 de 2013, misma que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, en donde precisó que tal providencia señala la obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante al cargo del Estado, pues se trata de una protección no solo para aquellas que se encuentran en el marco de una relación laboral sino en general para todas las mujeres, pero que en dicha providencia analiza cada caso en concreto y el tipo de vinculación con la entidad. Por último, estipuló que la controversia se circundó al estudio de la vinculación de la actora, para determinar si de ella surgieron los derechos y prestaciones sociales laborales reclamadas en virtud de una relación laboral, por cuanto así fue
planteado. Conforme lo anterior no cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad importante de índole argumentativa, en aras de arribar a la conclusión de que entre la demandante y la E.S.E. Hospital de San Lucas de El Molino no se verificó ningún nexo de índole laboral y en ese sentido no resultaba viable acceder a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se observa que dentro de sus análisis probatorio no tuvo en cuenta el contenido de las diferentes ordenes de servicios que la E.S.E. Hospital San Lucas suscribió con la demandante, de las cuales podría derivarse la existencia de una relación de índole laboral, documentos que no merecieron un análisis completo por parte del Juez natural, pues no valoró aspectos importantes, entre otros, que la labor para la que fue contratada la demandante de auxiliar de enfermería tenia relación directa con la actividad misional de la entidad, aspecto que puede ser concluyente para variar la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a no ser que en su apreciación y en aplicación a los principios de la sana crítica, determine una situación distinta, que la denominación del cargo y sus funciones era evidente que no podía tomar decisiones por si sola que requería de un profesional para el efecto, que las labores encomendadas necesariamente debía realizarse dentro de una jornada que para el efecto le fijaran, es decir, no podía acudir o dejar de hacerlo a su arbitrio, en fin una serie de situaciones que de los propios contratos se deducen y que no merecieron para el tribunal ningún tipo de consideración. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental
al debido proceso de la señora Vivian Gertrudez Rosado Manjarres. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Vivian Gertrudez. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia proferida el 5 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Vivian Gertrudez Rosado Manjarres contra la ESE Hospital San Lucas de El Molino. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de la Guajira que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva que tenga en cuenta los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la
fecha.