CE-11001-03-15-000-2014-01459-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01459-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEFECTO FACTICO - Aspectos de análisis para determinar su configuración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa incoado por la actora, incurrieron en algún defecto judicial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el caso sub exámine, la parte actora considera que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, pues no observaron de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso… La competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes… Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de
razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica… Conviene decir, además, que a partir del estudio detallado de las pruebas, los jueces de instancia concluyeron que la actora no logró desvirtuar que la administración municipal no hubiera garantizado la seguridad del evento, pues, por el contrario, está probado que para autorizar la realización del festival, el municipio verificó el cumplimiento de todos los requisitos del Decreto 096 de 2008. Por lo expuesto, es claro que el análisis probatorio de los jueces de instancia se fundamentó en la sana crítica y en los elementos probatorios pertinentes y conducentes, que daban la suficiente ilustración sobre la inexistencia de la falla del servicio en el otorgamiento del permiso para la realización del XXXIII FESTIVAL DE CARRANCIOS VERSIÓN 2009 por parte de la administración municipal de San Gil, por lo que no prospera el cargo del defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 096
DE 2008
NOTA DE RELATORIA: En sentencia de esta Corporación, del 13 de junio de 2011, exp 2010-01490-01, se advirtió que el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. Ahora bien, En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. Respecto la presunción de buena fe de la cual goza la labor del juez, consultar la sentencia T-008 de 1998, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01459-00(AC)
Actor: MARIA HELENA BAYONA APARICIO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SAN GIL Y SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA RESIDUAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y la Subsección de Descongestión – Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones María Helena Bayona Aparicio, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, como pretensiones formuló las siguientes: “ […] se ampare el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo anterior en razón al trámite sin cumplimiento de los requisitos”
2. Hechos De la demanda se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La actora, como representante legal de su hijo Wilfrido Mantilla Bayona, promovió acción de reparación directa contra el Municipio de San Gil, mediante la cual pretendía que se
declarara la responsabilidad de ese ente territorial por la falla en el servicio en el otorgamiento del permiso, mediante Resolución 110-R-349 de 2009, para la realización del “XXXIII FESTIVAL DE CARRANCIOS VERSIÓN 2009”. Lo anterior, porque no se estableció un plan de seguridad a fin de evitar los daños que finalmente sufrió el menor en los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2009, cuando un desconocido echó maicena con ácido en su cara. La demanda se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de San Gil, que, en sentencia de 29 de junio de 2012, negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual -, que, por fallo de 15 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Considera que en su caso existió “inobservancia de las pruebas aportadas al Juzgado y en segunda instancia no se estudió el asunto adecuadamente”, lo que permite la procedencia de la acción de tutela.
3. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 19 de junio de 2014, se ordenó notificar a las partes y al Municipio de San Gil como tercero interesado en las resultas del proceso.
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4. Oposición -El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil considera que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que la acción debe declararse improcedente. Esto, porque la sentencia objeto de tutela se profirió el 15 de noviembre de
2013, fecha desde la cual transcurrieron aproximadamente 8 meses para interponer la acción de tutela. -El Tribunal Administrativo de Santander señaló que no es cierto que se dejaron de valorar las pruebas allegadas al proceso, estos es, las documentales y testimoniales, pues los diferentes testigos coincidieron en señalar que el permiso para la realización del desfile se presentó de forma escrita, y que se cumplieron todos los requisitos para obtener la autorización para llevar a cabo el evento, por lo que se concluyó que no hubo falla en el servicio, sino hecho de un tercero.
5. Intervención de los terceros interesados 1 Fls. 39-40
El Municipio de San Gil pidió que se le desvinculara de la acción de tutela, pues de su parte no existió ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, María Helena Bayona Aparicio pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las sentencias del 29 de junio de 2012 y 15 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y la Subsección de Descongestión – Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 3 En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31
de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto En el caso en estudio, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la actora para controvertir las decisiones objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia se notificó el 9 de diciembre de 20135 y la tutela se presentó el 26 de mayo de 20146; (iii) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con
las providencias en mención se le vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido proceso. Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa incoado por la actora, incurrieron en algún defecto judicial como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el caso sub exámine, la parte actora considera que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, pues no observaron de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y de esta Corporación8, el defecto fáctico, en general, se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas 5 Fl 31 vto. 6 Fl. 6 7 Al respecto ver, entre otras providencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737
de 2007 y T-264 de 2009. 8 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de octubre de 2010, radicado No. 2010-00989-00, Actor: Instituto de Tránsito de Boyacá. fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso9. A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye
argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía10. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el 9 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 10 Corte Constitucional SU-424 de 2012 principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que
en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica11. En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe12. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Descendiendo al caso concreto, las decisiones de los jueces de instancia no incurrieron en defecto fáctico, y, por el contrario, frente al aspecto probatorio, fueron adoptadas a partir del análisis de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba. En este sentido, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes13. Una vez aclarado lo anterior, la actora asegura que las autoridades judiciales no valoraron de manera adecuada las pruebas que se allegaron al proceso, pero no señala concretamente de qué manera se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se limita a exponer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin referirse al caso concreto.
Al margen de lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por la tutelante, los jueces de instancia, a partir del correspondiente estudio de las pruebas testimoniales y documentales, concluyeron que en el proceso no se acreditó que la administración municipal haya sido la responsable de la lesión sufrida por Wilfrido Mantilla Bayona en su 11 En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013; M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12 Corte constitucional, sentencia T-008 de 1998 13 En sentencia de 13 de junio de 2011, número de radicado 11001-03-15-000-2010-01490-01; Actor: Isidro Rodríguez, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se advirtió que el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. ojo derecho, cuando un desconocido echó maicena con ácido en el rostro, hecho que ocurrió el 30 de diciembre de 2009. Conviene decir, además, que a partir del estudio detallado de las pruebas, los jueces de instancia concluyeron que la actora no logró desvirtuar que la administración municipal no hubiera garantizado la seguridad del evento, pues, por el contrario, está probado que para autorizar la realización del festival, el municipio verificó el cumplimiento de todos los requisitos del Decreto 096 de 2008.
Por lo expuesto, es claro que el análisis probatorio de los jueces de instancia se fundamentó en la sana crítica y en los elementos probatorios pertinentes y conducentes, que daban la suficiente ilustración sobre la inexistencia de la falla del servicio en el otorgamiento del permiso para la realización del “XXXIII FESTIVAL DE CARRANCIOS VERSIÓN 2009” por parte de la administración municipal de San Gil, por lo que no prospera el cargo del defecto fáctico. Finalmente, en la presente acción de tutela no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la actora, por lo cual, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables, situación que no se presenta en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A NIÉGASE la acción de tutela instaurada por María Helena Bayona Aparicio. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección