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CE-11001-03-15-000-2014-01471-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01471-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 10 de junio de 2014, y la providencia que se ataca fue notificada el 7 de noviembre de 2013, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de

amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme lo ha reiterado esta Sala en oportunidades precedentes. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 28 de julio de 2014, que rechazó el amparo solicitado por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01471-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó el amparo invocado por improcedente.

1.1 LA SOLICITUD La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. (en adelante TELEBUCARAMANGA), por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008 – 00348 que promovió contra el Municipio

de Bucaramanga. I.2 HECHOS El 12 de marzo de 2004 TELEBUCARAMANGA presentó la declaración del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Bucaramanga para la vigencia fiscal del año 2003. El 16 de noviembre del 2005, mediante Auto de Inspección Tributaria No. 0161, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga ordenó practicar inspección tributaria al accionante para establecer la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Bucaramanga y el monto de la base gravable, al igual que el valor de los impuestos. El 24 de mayo de 2006, mediante Requerimiento Especial No. 071, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la accionante en el año 2003. El 25 de agosto de 2006 TELEBUCARAMANGA presentó respuesta al requerimiento especial en cuestión, esgrimiendo las falencias argumentativas del requerimiento y además explicando el tratamiento tributario especial del que gozan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El 26 de febrero de 2007, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 014, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por TELEBUCARAMANGA en el año 2003, en la que aceptó un mayor valor de la deducción con respecto a la registrada en el Requerimiento Especial por la suma de $1.553.966.438. De esta forma, determinó como total de impuesto el valor de $719.596.204, para una diferencia de un mayor valor a cargo en relación con la declaración presentada por

TELEBUCARAMANGA de $154.786.211 y por sanción por inexactitud del 200% la suma de $284.806.628. TELEBUCARAMANGA presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior Liquidación Oficial de Revisión, que fue resuelto mediante la Resolución No. 133 de 2008 (26 de febrero), confirmando la decisión. La empresa accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes señalados. El 18 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia judicial accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones No. 014 de 2007 (26 de febrero) y 133 de 2008 (26 de febrero), luego de considerar que el Municipio demandado había clasificado como servicio gravado el uso de redes, en el entendido de que se trataba de una actividad mediante la que se satisfacía una necesidad de la comunidad sin que tuviera competencia para ello pues ésta recaía, exclusivamente, en el Concejo Municipal. En sentencia del 24 de octubre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estableció que el servicio de uso e interconexión de redes prestado por TELEBUCARAMANGA, era independiente del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y por tanto no aplicaba a dicho servicio el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y no declaró la nulidad de los actos demandados. A juicio de la empresa actora con la providencia expedida por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2008 – 00348, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no examinar ni considerar la integridad de los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, limitándose exclusivamente a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, emitiendo con ello un pronunciamiento sesgado y desmotivado, dado que se abstuvo de valorar una realidad procesal y probatoria, determinante en las resultas del proceso. Además, afirmó que se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que con anterioridad a la providencia censurada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 7 de noviembre del año 20121, con ponencia del Consejero William Giraldo Giraldo, decidió una situación fáctica similar en la cual accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y dejó en firme la declaración privada presentada por el contribuyente por el impuesto en ese momento en discusión. 1.3 PRETENSIONES TELEBUCARAMANGA solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se ordene proferir una nueva sentencia donde se desestime el recurso de apelación presentado contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008 – 00348 que promovió contra el Municipio de Bucaramanga, y se confirme la

decisión de primera instancia. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 12 de junio de 2014, que ordenó notificar del curso de la acción a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y al Municipio de Bucaramanga, para que intervinieran en el trámite de la actuación. 1.5 CONTESTACIONES - El Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, como Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentó respuesta a la acción de tutela señalando que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez que debe observar el recurso de amparo contra providencias judiciales, pues la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2008-00348, data del 24 de octubre de 2013, y fue notificada por edicto que se fijó el 5 de noviembre del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2014, resultando, a todas luces, improcedente. - El Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien fue el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela bajo examen, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, circunstancia que a su juicio denota negligencia y desdibuja la gravedad a inminencia de la afectación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 1 Radicado Número 68001233100020080034901. Además reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustentó la sentencia

del 24 de octubre de 2013, para concluir que con ella no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales. - La apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga manifestó que se atenía a la decisión que los jueces constitucionales estimaran pertinente.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el escrito de tutela no observó el requisito general de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 24 de octubre de 2013, se notificó por edicto que se fijó por el término de tres (3) días, entre el 5 y el 7 de noviembre del 2013, y el recurso de amparo se presentó el 10 de junio de 2014, habiendo transcurrido entre uno y otro más de siete (7) meses.

III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante controvirtió el fallo de primera instancia manifestando que el juez constitucional no puede limitar el ejercicio de la acción de tutela en tanto no existe un término de caducidad de la misma, y debe darle prevalencia a las disposiciones sustanciales sobre las formales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan

reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4. Análisis de la situación planteada.

La accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2010 – 00184, promovido en contra del Departamento de Chocó y del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental invocado por la actora? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, la accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 4.4.2. El requisito de la inmediatez. 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras.

Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional3, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”4. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional5. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de 3 Sentencia T-607 de 2008. 4 Sentencia T-001 de 1992. 5 Sentencia T-900 de 2004. acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se

deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”6. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy

alejado de la fecha de interposición8.”9 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”10 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional11, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y 6 Sentencia SU-961/99. 7 Sentencia SU-961/99. 8 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 9 Sentencia T-189 de 2009. 10 Sentencia T-584 de 2011. 11 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328. los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse

comprometidos si esta práctica se torna generalizada”12. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, en sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estimó prudente establecer en seis (6) meses el límite temporal para considerar cumplido o no el principio de inmediatez en los casos en los cuales se estudia un recurso de amparo presentado contra providencias judiciales, al efecto, consignó las consideraciones siguientes: “La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos

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