CE-11001-03-15-000-2014-01472-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01472-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La inmediatez concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega. En el presente caso, observa la Sala que la decisión de segunda instancia atacada se profirió el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta y fue notificado por edicto, el cual se desfijó el 15 de junio de 2012 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de junio de 2014, esto es, transcurridos casi dos años desde la aludida desfijación de edicto. Así las cosas, comoquiera que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente las pretensiones de la tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01472-01(AC)
Actor: OSCAR COTRINO TORO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala resuelve la impugnación que interpusieron los actores, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
1. La petición de amparo Los accionantes, Óscar Cotrino Toro, Carlos Enrique Cotrino Montero y Adissión Isidro Cotrino Pérez ejercieron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Los mencionados derechos, los consideran vulnerados con ocasión de decisiones judiciales adoptadas en el proceso de reparación directa que instauró el señor Edgar Isidro Cotrino Toro (padre de los actor) contra el Ministerio de DefensaPolicía NacionalEjército Nacional, a fin de que se declarara responsable a la demandad de los daños ocasionados en su bien inmueble a raíz de los efectos que dejó la toma guerrillera del 21 y 22 de agosto de 2001 en el casco urbano del municipio de San Juan de Arama (Meta). El aludido proceso, lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio que, con sentencia del 24 de enero de 2011 negó las pretensiones, porque no se probó la falla del servicio. Decisión que se confirmó por el Tribunal Administrativo del Meta con providencia del 5 de junio de 2012.
2. Sustento de la vulneración Los accionantes manifestaron que actúan como agente oficioso del señor Isidro Cotrino Toro1. Que las providencias reprochadas incurren en las denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que en ellas se configuró el defecto fáctico, por falta de valoración probatoria y desconocimiento del precedente, toda vez que el mismo Tribunal en un caso similar al de su padre, amparó los derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica2, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que 1 Nótese que “en auto del 24 de junio de 2014, el magistrado sustanciador no reconoció la agencia oficiosa”. 2 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000.2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el
juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo o de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el actor alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la acción de tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección , en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
2. Examen del parámetro de inmediatez en el caso concreto La inmediatez concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de un tiempo razonable y prudencial3, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.
En el presente caso, observa la Sala que la decisión de segunda instancia atacada se profirió el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta y fue notificado por edicto, el cual se desfijó el 15 de junio de 20124 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de junio de 2014, esto es, transcurridos casi dos años desde la aludida desfijación de edicto. Así las cosas, comoquiera que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente las pretensiones de la tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, Rad. 11001-03-15000-2008-0101801(Ac), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 4 Ver folio 315 del C2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de noviembre de 2014 que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negó por improcedente la tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 32, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta