CE-11001-03-15-000-2014-01477-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01477-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En el sub examine, la tutelante controvierte la sentencia inhibitoria de segunda instancia de 30 de octubre de 2013 aclarada mediante providencia de 10 de abril de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa que incoó en contra del departamento del Amazonas. En síntesis, formula como motivo de reparo contra dicha providencia el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus en tanto el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que le había sido parcialmente favorable y en su lugar se declaró inhibido para fallar de fondo sobre las pretensiones, pese a ser apelante única, situación que imponía limitar el estudio de dicha instancia a los argumentos propuestos en la apelación. La Sección Cuarta negó el amparo con fundamento en que el juez contencioso está facultado para revisar los presupuestos procesales de la acción, aún si el proceso se encuentra para resolver la apelación, sin que tal análisis lesione el principio de non reformatio in pejus… En cuanto a los aspectos específicos de la providencia a los cuales la tutelante atribuye la vulneración que alega al derecho al debido proceso, non reformatio in pejus, seguridad jurídica, confianza legítima e indubio pro operario, la Sala encuentra que pese a que se señalan éstos como transgredidos, en realidad la censura demuestra un inconformismo sobre la
conclusión a la que llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado en orden a declararse inhibido para resolver de fondo… Es claro que los argumentos que se exponen como sustento de la tutela fueron resueltos por el Consejo de Estado, el cual concluyó, a diferencia de como lo plantea la actora, que podía referirse nuevamente a los presupuestos de procedibilidad de la acción, sin lesionar el principio invocado por la tutelante, por tratarse de un aspecto necesario para proferir decisión de mérito. Si bien el juez contencioso debe realizar un análisis ab initio de los presupuestos procesales de la acción que permitan darle el curso correspondiente, dicha actividad analítica no impide que éste estudio pueda realizarse también al momento de proferir sentencia de segunda instancia. Se concluye entonces que la alegación de la tutelante solo obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que se llegó en segunda instancia. De aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 6 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de tutela que interpuso la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01477-01(AC)
Actor: ELSY LEONOR NÚÑEZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso la tutelante contra la sentencia del 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 11 de junio de 2014 en la Secretaría General de esta corporación, la señora Elsy Leonor Núñez Torres, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, “non reformatio in pejus, seguridad jurídica, confianza legítima e indubio pro operario” que consideró transgredidos por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia inhibitoria de segunda instancia de 30 de octubre de 2013 dictada en el marco del proceso reparación directa que incoó en contra del Departamento del Amazonas con el fin de obtener una indemnización por el daño antijurídico que consideró se le causó por la omisión de la entidad territorial en la consignación oportuna de las cesantías.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la referida sentencia y aclaración de sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado proferir una sentencia sustitutiva, la cual deberá limitarse al punto de inconformidad planteado en el recurso de apelación”.
La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos que se resumen así: Que estuvo vinculada como Directora de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Amazonas desde el 29 de diciembre de 1999 hasta el 10 de junio de 2002. Que producto de la omisión de la entidad territorial en la consignación del valor de las cesantías durante la relación laboral, solicitó de la Gobernación su reconocimiento y pago. Que mediante Resolución No. 0365 del 29 de agosto de 2002, la Gobernación del departamento del Amazonas reconoció y liquidó en su favor tal emolumento. Que contra dicho acto interpuso recurso de reposición con el objeto de que además del reconocimiento y liquidación se ordenara el pago inmediato. Que en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó se condenara a la entidad territorial al pago en su favor de las sanciones moratorias derivadas de la omisión en la consignación oportuna de las cesantías a que se refiere las Leyes 344 de 1996 y 244 de 1995. Que con sentencia de 9 de diciembre de 2003, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al departamento del Amazonas al pago de la sanción
moratoria por la consignación inoportuna de cesantías por los años 2000, 2001, y 2002. Que apeló la sentencia “al considerar errada la forma como el Tribunal liquidó los conceptos que le fueron reconocidos”. La alzada fue resuelta por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 30 de octubre de 2013, que revocó la decisión impugnada y se declaró inhibida “para resolver de fondo por inepta demanda [por cuanto se interpuso sin que se hubiese agotado la vía gubernativa]”. Que mediante providencia de 10 de abril de 2014, el Consejo de Estado aclaró la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de declarar que existió indebida escogencia de la acción y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
2. Sustento de la vulneración La tulelante consideró que la providencia judicial vulneró los referidos derechos fundamentales, porque revocó la sentencia de primera instancia que le había sido parcialmente favorable a pesar de ser apelante única, situación que obligaba al juez contencioso a no empeorar lo definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y limitarse a lo que fue objeto de apelación.
Explicó que se desconocieron los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil que establecen el principio de la non reforatio in pejus.
2. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 19 de junio 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la
solicitud de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta corporación y al Gobernador del departamento del Amazonas como interesado en las resultas de la tutela.
3. Argumentos de defensa 3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Consejero ponente de la decisión de segunda instancia que se censura, se opuso al amparo al considerar que el principio de la non reformatio in pejus no tienen un alcance absoluto e ilimitado. Expresó que el juez de la apelación está facultado para revisar oficiosamente los presupuestos procesales de la acción, pese a que el juez de la primera instancia ya lo hubiese hecho, y aun cuando existiere un apelante único.
Que en el caso concreto, la parte actora del proceso de reparación no cumplió con los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción empleada, en tanto presentó demanda contenciosa sin que el acto de reconocimiento de cesantías se encontrara en firme -porque no se había configurado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de dicho actoy sin tener certeza del monto de la prestación debida. 3.2. Del departamento del Amazonas Por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Amazonas, solicitó se negara el amparo por cuanto la providencia judicial inhibitoria cuestionada estuvo adecuadamente argumentada en la imposibilidad de pronunciarse sobre un derecho del que no se agotó la vía gubernativa, situación que impedía referirse al fondo del asunto planteado.
4. Sentencia impugnada
Mediante fallo del 6 de agosto de 2014, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo. Como sustento de esa decisión, luego de trascribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia que censura, expuso que no se configuró defecto sustantivo por omisión en la aplicación de norma, por cuanto la decisión inhibitoria sí se refirió a las normas presuntamente desconocidas y en concreto al principio de non reformatio in pejus pues explicó que en el caso de la señora Núñez Torres, a pesar de ser apelante única, podían analizarse los presupuestos procesales de la acción sin quebrantar tal postulado constitucional. En efecto, se consideró que los jueces, en cualquier instancia, previo a analizar el caso concreto, deben verificar si se cumplen con presupuestos de caducidad, falta de legitimación en la causa o la indebida escogencia de la acción, tal y como ocurrió en el caso de autos. En el evento de hallarlo configurado, pueden inhibirse para emitir pronunciamiento, sin que por ello vulneren el principio alegado por la tutelante.
5. Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en idénticas razones a aquellas en que soportó la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo
judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia que negó la petición de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará de estudiar, en primer lugar, la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego analizar el caso concreto.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.- En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato
del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales específicas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2. 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los
derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine, la tutelante controvierte la sentencia inhibitoria de segunda instancia de 30 de octubre de 2013 aclarada mediante providencia de 10 de abril de 2014 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa que incoó en contra del departamento del Amazonas.
En síntesis, formula como motivo de reparo contra dicha providencia el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus en tanto el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que le había sido parcialmente favorable y en su lugar se declaró inhibido para fallar de fondo sobre las pretensiones, pese a ser apelante única, situación que imponía limitar el estudio de dicha instancia a los argumentos propuestos en la apelación. La Sección Cuarta negó el amparo con fundamento en que el juez contencioso está facultado para revisar los presupuestos procesales de la acción, aún si el proceso se encuentra para resolver la apelación, sin que tal análisis lesione el principio de non reformatio in pejus. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable
abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Igualmente, la censura, tal y como fue presentada, tampoco encaja en las causales de admisibilidad de los recursos extraordinarios establecidos en la ley; ii) Que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, pues ésta fue proferida 30 de octubre de 2013 y aclarada mediante providencia de 10 de abril de 2014, mientras que la tutela se presentó el 11 de junio del mismo año; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En cuanto a los aspectos específicos de la providencia a los cuales la tutelante atribuye la vulneración que alega al derecho al debido proceso, “non reformatio in pejus, seguridad jurídica, confianza legítima e indubio pro operario”, la Sala encuentra que pese a que se señalan éstos como transgredidos, en realidad la censura demuestra un inconformismo sobre la conclusión a la que llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado en orden a declararse inhibido para resolver de fondo. En efecto, lo que se cuestiona es el análisis de procedibilidad que hizo el juez de la reparación en el marco de la segunda instancia, pues en su criterio, debió limitarse a lo aducido en el escrito de apelación. Sin embargo, tal situación tuvo una argumentación clara en el fallo que se censura, pues se mencionó la facultad que tiene el juez para realizar nuevamente el juicio de procedibilidad en dicha instancia, sin que esto pudiera ser considerado
como violación al principio de la non reformatio in pejus. La providencia censurada precisó lo siguiente: “A pesar de que el recurso de apelación fue interpuesto solo por la parte demandante y de que, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, el Consejo de Estado, únicamente podrá reformar la sentencia de primera instancia en lo que resulte desfavorable a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala podrá revisar en todo caso, aquellos aspectos relacionados con los presupuestos procesales necesarios para emitir sentencia, tal y como lo ha aceptado la Sala Plena de la Sección Tercera en recientes pronunciamientos: “Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, A título de ejemplo se señalaron la caducidad, la falta de la legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales entre otros, deben ser declarados por el Juez de Segunda Instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieren sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito4.”. Así las cosas como el tema de la escogencia de la acción tiene que ver con los presupuestos procesales que son necesarios para emitir decisión de mérito5, entonces la Sala se pronunciará sobre dicho punto, a pesar de que el mismo no fue materia de la alzada
que motiva esta segunda instancia. (…)
V. Análisis de la Sala 4 Nota original del texto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terceraen pleno-, sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 20.104. En el mismo sentido, consultar de la sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 21.060. 5 Nota original del texto: Se reitera en este punto la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, la cual ha sido objeto de recuento y reiteración por parte de esta Subsección. Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 22 de agosto de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 19787.
Frente a la indebida escogencia de la acción, la Sala considera pertinente recordar que, de acuerdo con los más recientes pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el tema de la mora en el pago de cesantías, si bien la acción de reparación directa resulta improcedente para demandar la indemnización de los perjuicios surgidos de la demora de la administración al reconocer la aludida prestación, lo cierto es que la Sección Tercera, desde la sentencia proferida el 23 de febrero de 1998, había venido considerando que, por tratarse de una omisión de la administración en el cumplimiento de una operación administrativa, era adecuada la interposición de la acción de responsabilidad extracontractual. Dicho criterio fue variado por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, en la que se aclaró, en todo caso, que las acciones de reparación directa adelantadas antes del cambio de postura allí adoptado, y con posterioridad al criterio sentado en 1998 debían seguirse tramitando tal como se decía en la anterior orientación interpretativa pues, según se consideró, los cambios jurisprudenciales no pueden afectar la confianza legítima de aquellos usuarios de la administración de justicia que, en consonancia con la antigua postura de la Sección Tercera, hubieren actuado con la legítima convicción de que la acción de reparación directa –no la de nulidad y restablecimientoera la procedente. (…) Según ya se señaló al amparo de la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de febrero de 1998, la acción de reparación directa era procedente para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. De acuerdo con esta postura, existen dos presupuestos para la procedencia de la acción: El primero, consiste en que la administración haya proferido el acto administrativo que ordena el reconocimiento de la prestación, lo cual es razonable por lo que si lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación, no parece coherente que se le impute mora en el pago cuando argumenta la inexistencia del derecho o simplemente no se ha pronunciado sobre el particular. El segundo presupuesto, es que el acto administrativo se encuentre en firme, pues de lo contrario, la
entidad no habrá incurrido en mora y por lo tanto, no podrá imputársele ningún daño susceptible de ser reparado mediante la acción de reparación directa. (…) En el expediente no obra constancia de que la entidad hubiera resuelto expresamente el recurso [contra la Resolución No. 0365 de 2002 mediante la cual el departamento del Amazonas reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la funcionaria]. Empero se conoce que cuando la señora Elsy Leonor Núñez Torres interpuso la demanda de reparación directa -5 de noviembre de 2002no había operado el silencio administrativo ya que aún no había trascurrido los dos meses previsto en el artículo 60 del C.C.A. para el efecto. Esto significa que cuando ella acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando reparación por los supuestos daños que se le ocasionaron con el retardo en el pago de las cesantías definitivas, la Resolución No. 0365 no había alcanzado ejecutoria. Tal circunstancia permite afirmar que la demanda se interpuso sin que se cumplieran los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción de reparación directa, esto es, que el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la prestación se encuentre en firme, en tanto existe discusión sobre la prestación misma. Por tal razón, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se proferirá fallo inhibitorio. A lo anterior, cabe agregar que al interponer el recurso de reposición, la actora controvirtió expresamente el monto de la prestación que le fue reconocida (ver supra párr. 11.10), lo que de suyo hacía improcedente
la acción de reparación directa ya que, se reitera, la tesis jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda exigía que no existiera controversia sobre el derecho, pues, de lo contrario, la cuestión debatida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previo agotamiento de la vía gubernativa.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) Esta providencia fue aclarada con las siguientes consideraciones: “Si bien la solicitud no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada el 28 de febrero de 2014, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, la Sala procederá a aclarar oficiosamente el fallo dado que en su parte resolutiva omitió indicar que la decisión fue inhibitoria por indebida escogencia de la acción, lo cual es lo procedente teniendo en cuenta que la demanda en forma constituye presupuesto necesario para poder realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda”. Según lo anterior, es claro que los argumentos que se exponen como sustento de la tutela fueron resueltos por el Consejo de Estado, el cual concluyó, a diferencia de como lo plantea la señora Núñez Torres, que podía referirse nuevamente a los presupuestos de procedibilidad de la acción, sin lesionar el principio invocado por la tutelante, por tratarse de un aspecto necesario para proferir decisión de mérito. Si bien el juez contencioso debe realizar un análisis ab initio de los presupuestos procesales de la acción que permitan darle el curso correspondiente, dicha actividad analítica no impide que éste estudio pueda realizarse también al
momento de proferir sentencia de segunda instancia. Se concluye entonces que la alegación de la tutelante solo obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que se llegó en segunda instancia. De aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 6 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de tutela que interpuso la señora Elsy Leonor Núñez Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 6 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitu
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