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CE-11001-03-15-000-2014-01479-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01479-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación, relativo a la inclusión de la prima especial de riesgo dentro de los factores a liquidar la pensión de los funcionarios del DAS… Siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta… Advierte la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que la actora sea un sujeto de especial protección; toda vez que si bien, ostenta la calidad de pensionada, tiene 57 años de edad y no está acreditado en el expediente que se encuentre en estado de indefensión o se encuentre en condición de discapacidad. De otro lado, su mínimo vital no se encuentra

comprometido porque devenga una pensión. Así las cosas, el término, de 4 años que se dejó trascurrir, resultan desproporcionado e injustificado.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios de análisis del requisito de inmediatez cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, ver sentencia del 23 de mayo de 2013 de esta Corporación, exp. 2013-0027200, C.P.

María Elizabeth García González. En el mismo sentido, consultar sentencia T-374 de 2012 de la Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01479-00(AC)

Actor: CAROLINA VASQUEZ PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION - A Y OTRO La señora CAROLINA VÁSQUEZ PEÑA, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de

incluir dentro de los factores para la liquidación de la pensión, la prima especial del riesgo que devengaba, como funcionaria del DAS, en el último año de servicio. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por la actora, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: La actora, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, radicado No. 200403991, con el propósito de obtener la liquidación de pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, incluyendo las primas de servicios, clima y especial de riesgo. 2º: En primera instancia conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá que, en sentencia de 19 de junio de 2009 que ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la actora en un monto equivalente “al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el primero (1º) de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, incluyendo la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.” 3º: La actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se incluyera dentro de los factores salariales de liquidación de su pensión, además de los reconocidos por el a quo, la prima de riesgo. 4º: En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 25 de febrero de 2010, confirmó la providencia de primera

instancia. 5º: En razón a lo anterior, alega la actora que no tiene otro medio de defensa diferente para atacar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le vulneró sus derechos fundamentales, y que respecto del término de inmediatez para la interposición de la acción de amparo, se debe tener presente que éste no debe aplicarse en razón a que la vulneración persiste en el tiempo. 6º: Alega que se está desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que la prima de riesgo si es compatible con las otras primas reconocidas e incluidas en su base de liquidación por el juez de primera instancia, en razón a que el Decreto 2646 de 1994, que las hace incompatibles ya no se encuentra vigente. En consecuencia, solicita: “1. (…) tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del estado, DERECHO A LA IGUALDAD, por configurarse vías de hecho y en consecuencia decrete nulidad PARCIAL de las providencias de fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2009 proferida por el Juzgado 06 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y sentencia de fecha 25 DE FEBRERO DEL 2010 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, y de igual manera se ordene: 1.1 Con base en la Constitución, la ley y la sana lógica, EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL se ordene RECONOCER Y PAGAR A

MI REPRESENTADA TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS EN EL

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS ENTRE ELLOS LA PRIMA ESPECIAL DE RIESGO, EL CUAL DEBE SER INCLUIDO EN LA BASE

SALARIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE VIENE PERCIBIENDO

EN LA ACTUALIDAD MI REPRESENTADA.”

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

Mediante proveído de 12 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionado, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folios 59 y 60). Una vez notificadas las entidades vinculadas, únicamente se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en memorial de 29 de agosto de 2014 (fl. 65), actuando a través del doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Alega que, en el caso sub examine, existe cosa juzgada porque la actora tuvo la posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa ante el juez natural de la causa donde se llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se le reconocieron los factores que, por ley, tiene derecho. Arguye que la situación pensional de la actora se encuentra regulada por la ley y

es con base en esta que se decidió el proceso que hoy se cuestiona en sede de tutela; por lo que no puede prosperar el amparo en razón a que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Por último, puso de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, aduciendo que lo único que ha hecho la entidad que representa es cumplir con los fallos judiciales que lo han otorgado parcialmente las pretensiones de la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela

procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario,

con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de

hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la

protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. III.4. El caso concreto El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación, relativo a la inclusión de la prima especial de riesgo dentro de los factores a liquidar la pensión de los funcionarios del DAS. Antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron la vulneración, entra la Sala a realizar, respecto del caso, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse con todos los requisitos generales y, al menos uno de los especiales, procederá la Sala a estudiar la tutela en mención; de lo contrario, se rechazaría por improcedente la tutela sin estudiarla de fondo. Para ello, considera la Sala necesario referirse al concepto de inmediatez frente a sentencias judiciales en procesos en los que el centro del debate fue la determinación de prestaciones periódicas.

  • INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Desde el 23 de agosto de 2012, cuando se acogió por la Sección Primera el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se determinó que para ello debía verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; se ha ido decantando el criterio de la Sala respecto del tiempo que debe considerarse como adecuado cuando se instaura una acción de amparo contra una sentencia judicial.

El criterio referido tiene como sustento principal, aquel que determina en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, el cual se reitera1 en esta oportunidad. En razón a que no puede establecerse un único e inamovible término de inmediatez para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, si se determinó una regla general, la cual debía analizarse en cada caso; que permitiera garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de

2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe

Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

Si bien, respecto de este tema la Sala había establecido como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias, cuatro (4) meses2, dicho criterio ha de ser modificado para acoger el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio riguroso de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra

sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció, que un término adecuado, por regla general, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación determinó que: “{la inmediatez} Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”3”4. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo5. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2013 en la acción de tutela interpuesta por Davivienda, de radicado No. 201202131, C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Criterio reiterado en:

Sentencia de 06 de marzo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado.

C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm: 2013-00730.

Sentencia de 27 de marzo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm: 2013-01320. Sentencia de 22 de mayo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 2013-02423. 3 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 4 Sentencia T-189 de 2009. 5 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“9”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” (negrilla y subraya fuera de

texto original) 6 Ibíd. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-

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