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CE-11001-03-15-000-2014-01483-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01483-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIALImprocedencia / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el asunto en estudio se advierte que el señor [E.A.O.D.], radicó escrito el 28 de enero de 2014 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el “cambio de radicación de la demanda por él instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por inco[n]stitucionalidad contra el Decreto 1108 de 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de Código General del Proceso”. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el cambio de radicación de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad solicitado por el demandante, es una actuación judicial, que no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, de manera que invocar el derecho de petición para dar trámite a una solicitud procesal, no es procedente, como quiera que tales actuaciones procesales están reguladas legalmente. Así las cosas, no existe vulneración del artículo 23 de la Constitución Política como quiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que desarrolla

este derecho fundamental, autoriza las solicitudes respecto de actuaciones administrativas más no de actuaciones judiciales. De manera que, el Magistrado Ponente Dr. [M.A.V.M.] no estaba obligado a responder la petición de cambio de radicación. Adicionalmente y conforme a la respuesta entregada por el demandado, el escrito presentado por el actor, objeto de la presente acción de tutela fue resuelto mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, que si bien no fue allegado con el escrito, al consultar la página web de la rama judicial, se evidencia su resolución. Por las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresión al derecho fundamental de petición, por tanto se denegará el amparo del derecho invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01483-00(AC)

Actor: EDGAR ALAN OLAYA DIAZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA - DESPACHO DR.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Edgar Alan Olaya Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Primera, Despacho del Dr, Marco Antonio Velilla Moreno. El señor Edgar Alan Olaya, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la

autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES La concretó así: “Solicito de manera respetuosa a los Honorables Magistrados de la Sección Segunda de esta Honorable Corporación Judicial, al decidir la presente acción de tutela SE TUTELA, CONCEDA LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE: PETICION incrustado en el canon Constitucional No. 23.

Desliado de lo anterior: SE ORDENE al Señor Magistrado Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORANO, para que en el TÉRMINO DE CUARENTA y OCHO (48) HORAS siguientes al fallo, SOMETA A CONSIDERACIÓN DE LA SALA DE LA

SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, LA SOLCITUD DE CAMBIO DE RADICACION DEL PROCESO RADICADO AL No. 11001032400020120033300 petición cuya fecha de presentación dada del pasado 27 de enero de 2014”1 La pretensión anterior se encuentra apoyada en los hechos que a continuación se exponen: El 12 de octubre de 2012, instauró demanda en ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto Nº 1108 de 1994. En escrito separado formuló solicitud de medidas cautelares de urgencia. El 27 de enero de 2014 en ejercicio del derecho de petición, solicitó el cambio de radicación del proceso, en este caso de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna como tampoco

se ha advertido trámite alguno a tal pedimento2. LA CONTESTACIÓN El Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, expuso que mediante escrito de 28 de enero de 2014, el señor Edgar Alan Olaya Díaz, en ejercicio del derecho de petición, formuló ante el Despacho que preside, solicitud de cambio de radicación de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1108 de 1994, en virtud de lo dispuesto 1 Fls. 27-28 2 Fls. 15-19 en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de loa Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Al respecto afirma que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional “a través del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existan determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo”3. En este entendido, el derecho de petición no tiene el alcance que le pretende dar el actor, pues la Constitución, las leyes y demás normas le asignan a las autoridades públicas los asuntos cuyo conocimiento y solución les corresponden y dentro de estos parámetros se deben motivar las decisiones. Así las cosas, en el marco de la acción por inconstitucionalidad, el Juzgador debe

circunscribir su actuación a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y no puede pretender que a través de un derecho de petición se suplante el procedimiento establecido. No obstante lo anterior, resalta que mediante auto de 27 de junio de 2014, el Despacho se pronunció respecto de la solicitud de cambio de radicación formulada por el actor, configurándose de esta manera un hecho superado, en virtud del cual las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar y la acción de tutela se torna improcedente. Para resolver, se CONSIDERA Estima el actor que el Consejo de Estado, Sección Primera, Despacho del Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, ha transgredido su derecho fundamental de petición al no dar respuesta al escrito que en ejercicio del derecho de petición, radicó el 27 de enero de 2014 para el cambio de radicación de la demanda por él instaurada de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1108 de 1994. Para el efecto se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la

ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. 3 ST-412 de 2006 Concretamente, frente a las peticiones formuladas ante autoridades judiciales se ha sostenido que toda vez que sus actuaciones se enmarcan dentro de un procedimiento especialmente reglado y dirigido por la ley, no es dable pretender darle impulso mediante la presentación de una petición. Sobre este particular aspecto, las posturas de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado han coincidido en establecer que los requerimientos formulados dentro de las actuaciones judiciales no pueden ser resueltos bajo los lineamientos característicos de las actuaciones administrativas, esto es, el derecho de petición, sino con observancia de las formas propias de los procesos judiciales. Bajo ese entendido, las solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite previsto por el ordenamiento, siendo la garantía que tiene para hacer prevalecer sus derechos, el artículo 29 constitucional, es decir, el debido proceso. No obstante, se admite la existencia de algunos casos excepcionales en los que los jueces desarrollan actividades administrativas, en los que habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo o la Ley 1437 de 2011, según el caso. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado5: “Ahora bien, especial atención merece el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional no puede emplearse como un mecanismo para impulsar las actuaciones

judiciales o para solicitar a los funcionarios de la administración de justicia que cumplan sus funciones, por cuanto la actividad judicial se rige por la normatividad procesal. Frente a los funcionarios judiciales se pueden distinguir dos tipos de actuaciones: administrativa y judicial. La primera se rige por lo dispuesto para las actuaciones propias de la administración, esto es, las normas del Código Contencioso Administrativo. En cambio, la actuación judicial se rige por la Ley procesal, siendo inadmisible aplicar la normatividad consagrada para las actuaciones administrativas, en razón a que gozan de un conjunto de normas que regulan dicha actividad. En otras palabras, la actuación judicial se rige por la Ley procesal y no por las disposiciones de la actividad administrativa. Son los memoriales y los recursos, reglados por la Ley procesal, los medios adecuados dentro del proceso judicial para que las partes soliciten al juez que se pronuncie sobre algunos aspectos de la litis, por lo que el derecho de petición no es el instrumento adecuado. La Corte Constitucional ha sostenido respecto a este asunto lo siguiente: ‘Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 4 Sobre el particular ver en especial las sentencias T-377 del 2000 y T-192 de 2009 5 ? CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia del 26 de enero de 2012. Rad. 17001-2331-000-2011-00474-01(AC). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso'6” En el asunto en estudio se advierte que el señor Edgar Alan Olaya Díaz, radicó escrito el 28 de enero de 2014 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el “cambio de radicación de la demanda por él instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por incostitucionalidad contra el Decreto 1108 de 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de Código General del Proceso”. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el cambio de radicación de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad solicitado por el demandante, es una actuación judicial, que no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, de manera que invocar el derecho de petición para dar trámite a una solicitud procesal, no es procedente, como quiera que tales actuaciones procesales están reguladas legalmente. Así las cosas, no existe vulneración del artículo 23 de la Constitución Política como quiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que desarrolla este derecho fundamental, autoriza las solicitudes respecto de actuaciones administrativas más no de actuaciones judiciales.

De manera que, el Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno no estaba obligado a responder la petición de cambio de radicación. Adicionalmente y conforme a la respuesta entregada por el demandado, el escrito presentado por el actor, objeto de la presente acción de tutela fue resuelto mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, que si bien no fue allegado con el escrito, al consultar la página web de la rama judicial, se evidencia su resolución. Por las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresión al derecho fundamental de petición, por tanto se denegará el amparo del derecho invocado por el señor Eder Alan Olaya Díaz. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el Edgar Alan Olaya Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-334 de 31 de julio de 1995. MP: José Gregorio Hernández Galindo. Actor: Cayo Cesar Villalobos Rincón. Referencia: Expediente T-49809 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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