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CE-11001-03-15-000-2014-01484-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01484-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – De la aseguradora para hacer efectiva la póliza por los perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional médica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Omisión en realizar los procedimientos y tratamientos médicos señalados para casos sospechosos o probables del virus H1N1 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La tutelante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio, se incurrió en defecto fáctico. Al respecto, indicó que el Tribunal accionado no efectuó análisis alguno respecto de la póliza No. 1007590 así como tampoco estudió las excepciones propuestas por la aseguradora en el escrito de contestación y las pruebas aportadas con las que pretendía demostrar que el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE no cumplió sus obligaciones contractuales para tener derecho al pago de la indemnización pretendida. Agregó que por parte del hospital asegurado no se presentó reclamación alguna por la muerte de la señora [I.G.T.] dentro de la vigencia de la póliza, es decir, que no se notificó a la Previsora S.A. sobre su deceso. Así las cosas, en el escrito de tutela argumentó que la autoridad judicial

accionada incurrió en “defecto fáctico”, toda vez que en atención a las condiciones generales de la póliza existía “falta de legitimación para llamar en garantía”, pues en ellas claramente se establecen los amparos cubiertos, las exclusiones a estos, las garantías a las que está obligado el asegurado y las demás estipulaciones contractuales; sin embargo, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en solo un párrafo despachó la responsabilidad del llamado en garantía en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que mediante póliza 1007590 proferida por la Previsora Seguros se habían asegurado los perjuicios por responsabilidad civil profesional médica, la misma se deberá hacer efectiva por el hospital Vista Hermosa hasta por el monto asegurado”. Ahora bien, la autoridad judicial accionada, luego de concluir que el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE era responsable de la muerte de la señora [I.G.T.] por no haberle dado la atención requerida a su patología, precisó que debía hacerse efectiva la póliza No. 1007590 con la cual se aseguraban los perjuicios por responsabilidad civil profesional médica hasta agotar el tope máximo asegurado. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada condenó a la llamada en garantía a pagar al hospital referido en virtud del contrato de seguro establecido en la póliza No. 1007590 , vigente para la época de los hechos; por tanto, lo que se observa es la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, pues el Tribunal en la sentencia objeto de censura,

declaró la responsabilidad del Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE y basó su decisión de revocar el fallo de primera instancia en las pruebas allegadas, entre ellas la mencionada póliza de responsabilidad civil profesional médica, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01484-01(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de octubre de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta “negó por improcedente” la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud La compañía de seguros Previsora S.A. por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la decisión de 18 de septiembre de 2013, en el proceso de reparación directa iniciado por el señor Nicanor García Téllez y otros contra el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE, al interior de la cual la

tutelante fue vinculada como llamada en garantía1. 1.2. Hechos La sociedad aseguradora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El día 1º de septiembre de 2009, la señora Ilma García Téllez presentó una crisis asmática, razón por la cual fue llevada de urgencias al Hospital Vista Hermosa Nivel I del barrio Jerusalén ubicado en la ciudad de Bogotá.  Debido a su grave estado de salud, sus familiares solicitaron el traslado al Hospital de Meissen; sin embargo, falleció el 5 de septiembre de 2009 por la presunta falla en el servicio por la “omisión en la atención médica”, ante 1 Expediente No. 2012-00107-01. la negligencia para remitirla a este centro hospitalario de manera oportuna cuando tuvo diagnóstico positivo del virus H1N1.  En consecuencia, el señor Nicanor García Téllez y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Ilma García Téllez (q.e.p.d.).  El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que en sentencia de 2 de abril de 2013 negó las pretensiones del libelo2. El a quo señaló que “… es forzoso concluir que en el caso bajo estudio no se encuentra demostrada falla alguna en el

procedimiento médico-hospitalario brindado por el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE, que según el actor (sic) provocó el fallecimiento de la señora ILMA GARCÍA TÉLLEZ (…). En efecto, se reitera, que lo único que puede desprenderse de las pruebas allegadas oportunamente al proceso es que, la paciente recibió los procedimientos y tratamientos médicos necesarios para su condición, sin que se encuentre demostrado que los mismos obedecen a un manejo inadecuado (médico-asistencial y hospitalario) de los procedimientos y tratamientos necesarios en la condición de la paciente” 3  Inconforme con el fallo del a quo, los familiares de la señora García Téllez interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que mediante sentencia de 18 de septiembre de 20134, revocó la decisión de primera instancia5 al concluir que: 2 Durante el trámite de primera instancia fue vinculada como llamada en garantía la compañía de seguros Previsora S.A. 3 Folio 291 del expediente ordinario. 4 Notificada por edicto de 2 de octubre de 2013. 5 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por activa de Alberto García Téllez y Omaira García Téllez.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al hospital Vista Hermosa Nivel I, por los perjuicios

causados con ocasión de la muerte de la señora Ilma García Téllez.

CUARTO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al hospital Vista Hermosa a pagar por concepto lucro cesante (sic) a favor de los señores Edgar Andrés Gómez $18.193.116; para Jhonatan Jair Gómez García $18.193.116; para Julieth Gómez $33.991.828 y para Ginna Johanna Gómez García $30.991.828. “Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que con la paciente no se aplicaron las directrices señaladas por el Ministerio de la Protección Social para casos sospechosos o probables del virus H1N1, de suerte que no le fue suministrado el retroviral Oseltamivir ordenado en estos casos, el cual según la literatura médica sirve para prevenir y tratar gripes, ayudando a que el virus no se extienda y colabora con los síntomas, sin embargo, lo que es más grave, de conformidad con la figura 1 obrante en folio 143 c.2, la paciente debió ser hospitalizada en piso o en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos), y seguírsele el tratamiento. (…) Según la historia clínica, la señora Alba Castillo del CRUE (Centro Regulador de Urgencia y Emergencias de la Secretaría de Salud) señaló que la paciente no había sido referenciada, razón por la cual se prueba la falla, en el sistema de referencia, lo cual no fue desvirtuado en el presente proceso, es decir, el hospital Vista Hermosa debió probar que sí referenció a la paciente en debida forma como sospechosa o caso probable de virus H1N1, a fin de que

fuese enviada a una unidad de cuidados intensivos y no esperar a que se agravara y posteriormente falleciera. Así las cosas, lo procedente será declarar responsable a la demandada condenarla al correspondiente pago de perjuicios”6.  El 4 de octubre de 2013, la parte demandada presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior al indicar que en el auto de 11 de julio de 2013 mediante el cual se admitió el recurso de apelación, también se dispuso: “SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese este auto de manera personal al agente del Ministerio Público y por estados a las partes. Adviértase a estas últimas, que dentro del término de ejecutoria de este proveído podrán pedir pruebas; petición que debe sujetarse a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se hubieren pedido pruebas córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión (…)”7.

QUINTO: Por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas:

(…).

OCTAVO: Hacer efectiva la póliza No. 1007590 proferida por la Previsora Seguros”. Al respecto, en el folio 460 del expediente se señaló: “Teniendo en cuenta que mediante póliza 1007590 proferida por la Previsora Seguros se habían asegurado los perjuicios por responsabilidad civil profesional médica, la misma se deberá hacer efectiva por el hospital Vista Hermosa hasta por el monto asegurado”.

6 Folios 458-459 del cuaderno contentivo del expediente ordinario. 7 Folio 380 del expediente ordinario. Por lo anterior, la parte demandante en el proceso ordinario solicitó estudiar la posibilidad de “…Decretar la práctica de unas pruebas y que sean tenidas en cuenta otras, para efectos de demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, con ello dar claridad a los hechos y demostrar la verdad de lo sucedido” 8; sin embargo, adujo que la autoridad judicial no se pronunció frente a dicha solicitud así como tampoco corrió traslado para alegar de conclusión. En auto de 6 de febrero de 2014, se resolvió negar el incidente de nulidad con fundamento en lo siguiente: “Respecto a los requisitos para alegar la nulidad, el inciso primero del artículo 143 del C.P.C., expresa lo siguiente: ‘No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo’. De igual forma, el numeral 1º del artículo 144 de la misma normativa, establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Así las cosas, y teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto en mención, los diez (10) días para que las partes allegaran los alegatos de conclusión corrieron a partir del 16 de julio de 2013, hasta el 30 de julio de 2013, tiempo en el cual solamente el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de pruebas y

el Ministerio Público emitió concepto. Vencidos los términos anteriores se dictó sentencia el día dieciocho (18) de septiembre de 2013 y notificada mediante edicto fijado el 2 de octubre de 2013. Además, en el citado fallo, se estipuló un acápite denominado “Asunto Previo” en el que se dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada por la parte accionante, visto a folio 13 de la sentencia”9. 8 Folio 3 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 9 Folio 475 del expediente ordinario.  Inconforme con la decisión anterior, el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE interpuso recurso de súplica; sin embargo, mediante proveído de 9 de abril de 2014 se confirmó el auto de 6 de febrero del mismo año mediante el cual se negó el incidente de nulidad al considerar que “…los argumentos que sirven de apoyo no evidencian la existencia de un vicio grave o protuberante del fallo, sino que el peticionario pretende esgrimir que no tuvo la oportunidad de alegar de conclusión, situación que de ninguna manera pueden llevar a que esta sala reforme o revoque la sentencia en virtud del principio de inmutabilidad consagrado en el artículo 309 del C.P.C.” 10. 1.3. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al señalar que se incurrió en defecto fáctico al no efectuar análisis alguno respecto de la póliza No. 1007590. En su criterio, no se estudiaron las excepciones propuestas por la aseguradora en

el escrito de contestación y no se valoraron las pruebas con las que pretendía demostrar que el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE no cumplió sus obligaciones contractuales para tener derecho al pago de la indemnización pretendida. Agregó que por parte del hospital asegurado no se presentó reclamación alguna por la muerte de la señora Ilma García Téllez dentro de la vigencia de la póliza, es decir, que no se notificó a la Previsora S.A. sobre su deceso. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y que se deje sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2013 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que en su lugar, “…se 10 Folio 488 del expediente ordinario. efectúe un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso, se analicen las razones de hecho y de derecho presentadas por mi representada que evidencian que la demandada Hospital Vista Hermosa ESE no acreditó dentro del proceso haber cumplido con sus obligaciones contractuales y legales para acceder a la indemnización que amparaba la póliza No. 1007590, expedida por LA PREVISORA y, por tanto, se exonere a mi representada de cualquier pago a favor de los demandantes o de quien la llamó en garantía”11. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de junio de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; a los

señores Nicanor García Téllez, Omaira García Téllez, Alexander García Téllez, Alejandro García Téllez, Edgar Andrés Gómez García, Emigdio García Castro y a la ESE Hospital Vista Hermosa como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” A través del Magistrado Ponente de la sentencia censurada solicitó “…negar la presente acción o en su defecto rechazarla por improcedente” por no configurar una vía de hecho. Luego de hacer un relato de lo acontecido en el proceso ordinario manifestó que: “…es claro para la sala, que si con los alegatos de conclusión se pretende revivir la oportunidad que revestía otra etapa procesal, el operador judicial debe estar atento ante tal circunstancia, para no permitir de esta forma la vulneración del derecho fundamental al debido 11 Folio 14. proceso que le asiste a los sujetos procesales. Así entonces, pertinente era no dar alcance procesal a las excepciones de fondo que en los alegatos de conclusión de primera instancia formuló y planteó la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Además de los argumentos de la Previsora S.A. Compañía de Seguros que hoy expone en acción de tutela no fueron motivo de apelación en segunda instancia, razón por la cual, en aplicación del art. 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”12.

1.6.2. Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE Por medio de la Gerente de la ESE se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo y en su lugar pidió que considere la omisión evidenciada en el incidente de nulidad en relación con la omisión de correr traslado para alegar en segunda instancia, pues no se contó con la oportunidad para ello, situación que le impidió atacar el recurso de apelación interpuesto por el señor Nicanor García Téllez y otros, especialmente “…en aquello que indica que debían tener la vacuna del H1N1, olvidándose que el Hospital por ser de un NIVEL I en atención de salud, para la época de los hechos, no contaba con la misma” 13. Sostuvo que la autoridad judicial accionada sí valoró las excepciones propuestas por el llamado en garantía teniendo en cuenta la documentación allegada y con fundamento en los parámetros de la sana crítica. Agregó que lo pretendido por la compañía aseguradora es sustraerse de la responsabilidad que se le impuso en virtud de la póliza suscrita con el centro hospitalario. 1.6.3. Nicanor García Téllez y otros 12 Folio 37. 13 Folio 37. A través del apoderado judicial en el proceso ordinario, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron once meses entre la fecha en que se dictó el fallo acusado y la presentación de la acción constitucional. Advirtió que no se logró demostrar la configuración del defecto alegado y que en todo caso, si la tutelante no estuvo de acuerdo con la decisión del juez de segunda instancia pudo pedir su aclaración o adición.

1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2014, “negó por improcedente” la solicitud de amparo al considerar que carece del requisito de inmediatez “…pues la sentencia acusada fue proferida el 18 de septiembre del 2013 y notificada por edicto fijado el 2 de octubre del 2013 y desfijado el 4 siguiente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 12 de junio del 2014, han transcurrido más de 8 meses”14, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados. Agregó que la parte actora no acreditó encontrarse en un grave peligro o en estado de inminencia que cause un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar el fallo de 9 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que si bien es cierto la sentencia censurada se dictó el 18 de septiembre de 2013, también lo es 14 Folio 67. que el día 4 de octubre de la misma anualidad la apoderada del Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE presentó incidente de nulidad el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 6 de febrero de 2014, contra el que a su vez se presentó recurso de súplica, desatado en auto de 11 de abril de 2014 y la presente

acción de tutela se radicó el 12 de junio siguiente, es decir, transcurridos dos meses, luego sí se cumplió con el requisito de inmediatez. Adujo que como prueba de ello, solicitó que se ordenara al Juzgado Treinta y Uno Administrativo remitir en calidad de préstamo el expediente ordinario, con el fin de evidenciar las actuaciones posteriores al fallo dictado por el Tribunal accionado.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 9 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la acción de tutela presentada por la compañía de seguros Previsora S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien dictó la decisión de 18 de septiembre de 2013, en el proceso de reparación directa iniciado por el señor Nicanor García Téllez y otros contra el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE, al interior de la cual la tutelante fue vinculada como llamada en garantía. Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias

de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 19 Ídem. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias dictadas en el proceso ordinario es de fecha 11 de abril de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso

de súplica presentado por el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE y el libelo se presentó el 12 de junio de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida al interior de una acción de reparación directa21, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios en tanto los mismos se agotaron en debida forma. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para 21 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. La tutelante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio, se incurrió en defecto fáctico.

Al respecto, indicó que el Tribunal accionado no efectuó análisis alguno respecto de la póliza No. 1007590 así como tampoco estudió las excepciones propuestas por la aseguradora en el escrito de contestación y las pruebas aportadas con las que pretendía demostrar que el Hospital Vista Hermosa Nivel I ESE no cumplió sus obligaciones contractuales para tener derecho al pago de la indemnización pretendida. Agregó que por parte del hospital asegurado no se presentó reclamación alguna por la muerte de la señora Ilma García Téllez dentro de la vigencia de la póliza, es decir, que no se notificó a la Previsora S.A. sobre su deceso. Así las cosas, en el escrito de tutela argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico”, toda vez que en atención a las condiciones generales de la póliza existía “falta de legitimación para llamar en garantía”, pues en ellas claramente se establecen los amparos cubiertos, las exclusiones a estos, las garantías a las que está obligado el asegurado y las demás estipulaciones co

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