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CE-11001-03-15-000-2014-01487-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01487-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Las pretensiones del actor no se encaminan a la unificación de la jurisprudencia sino a reabrir el debate inicial / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se cumplieron / PROCEDENCIA DE LA INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No se intentó / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA La solicitud de revisión eventual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 2013, en la cual consideró que la argumentación con la que se pretende obtener la revisión de la sentencia se circunscribe a los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para tomar la decisión adoptada y al valor probatorio otorgado a los mismos, y no en torno a posiciones disímiles al interior de esta Corporación, lo que evidencia que el apoderado de los demandantes no pretende la unificación de jurisprudencia sino controvertir la decisión del ad quem, lo que desnaturaliza el mecanismo de revisión eventual que no es una tercera instancia donde pueda el juez de revisión realizar un control de legalidad respecto de la decisión tomada por los jueces naturales competentes. (…) El objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un

proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional, lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas o la valoración probatoria efectuada por el juez del proceso como lo pretendieron los actores, que utilizaron el mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, sin advertir disconformidad de criterios al interior del Consejo de Estado. En efecto, para la procedencia de este mecanismo es necesario que de la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Cabe igualmente destacar que en relación con la providencia que decidió no seleccionar la sentencia de 22 de julio de 2013 para revisión, la parte actora podía insistir, para lo cual contaba con el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, mecanismo del cual

no hizo uso dentro de la correspondiente oportunidad, perdiendo con ello la opción de que sus argumentos fueran revisados nuevamente por la Corporación. Lo anterior implica que no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad por cuanto en realidad lo pretendido por los actores es que se revise nuevamente la decisión de la Corporación de no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentos que podía debatir en sede de insistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01487-00(AC)

Actor: ROSALINO CUERO NUÑEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la solicitud que formularon los señores Rosalino Cuero Núñez, Cesar Hugo Flóres, Luz Marina Ríos Robledo y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Rosalino Cuero Núñez, Cesar Hugo Flóres, Luz Marina Ríos Robledo, Rubí Barona, Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya, Jaime Alcides Ruano, Rosalba Ruano de López, Henry Barona Vera, Carlos Arturo Espinosa

Realpe, Gonzalo Telles Castrillón, Eucaris Neira, Edith Ayala Gutiérrez, Gersain García, Luz Mila Valencia Aristizabal, Jorge Eliecer Urrego García, Carlos Enrique Urrego Machado, Eccehomo García Castillo, Eider William García, Tiberio Garrido Núñez, Pablo Emilio Torres Clavijo, Ana Matilde Arce Cifuentes, Ludivia Telles Castrillón, María del Carmen Arias, Robinson Honorio Quiñónez Araujo, María Flor Cedeño, Mauricio Parra Cedeño, Lucero Mercedes Parra, Javier Antonio Vargas Guzmán, Judith Esperanza López Ruano, Libia González Cáceres, Álvaro Rodríguez Mosquera, Aracelly Donoso Camacho, Cecilia Cano Ramírez, Miriam Valencia Aristizabal, Cruz Elena Aguirre Muñoz, Carlos Holmes Escalante Malo, Nelly del Socorro Medina López, Gerardo Londoño Carrillo, Francisco Medina López, María Carrillo de Londoño, María Fabiola Londoño, Jesús Medina López, Omaira del Carmen López Ruano, Jorge Iván Toro González, Carlos Augusto López Ruano y Heriberto Cardona, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 9 de diciembre de 20131 que decidió no seleccionar para revisión eventual la acción de grupo ejercida por los actores contra el municipio de Santiago de Cali, radicado No. 2011-00433.

2. Hechos El apoderado judicial de los peticionarios sustentó la solicitud de tutela en los

siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Notificada por Estado el 15 de enero de 2014.  Que, en representación de los señores Rosalino Cuero Núñez, Cesar Hugo Flóres, Luz Marina Ríos Robledo y otros, presentó demanda, en ejercicio de la acción de grupo, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali por los perjuicios ocasionados por la no reubicación como vendedores ambulantes y el desalojo del cual fueron víctimas el 21 de octubre de 2010.  Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dictó sentencia de 17 de mayo de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el a quo que, según el material probatorio allegado al proceso, el municipio de Cali cumplió con sus compromisos, pero la responsabilidad por el desalojo no le era imputable, por cuanto el mismo fue realizado por la Superintendencia de Sociedades y no por el municipio, de tal manera que fue el Liquidador del proceso concursal de la sociedad Airear Urbano S.A. el que tomó las decisiones que conllevaron al lanzamiento y, adicionalmente, valoró los contratos de los vendedores ambulantes y excluyó del pasivo a liquidar a algunos comerciantes  Que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual dictó sentencia de 22 de julio de 2013, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró

probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Radicación No. 2002-0507-01, Actores: Bermelina González y otros.  Consideró el Tribunal que sobre los mismos hechos y derechos frente a los vendedores ambulantes ubicados entre la Cra. 8ª entre calles 10 y 15 y la calle 13 entre carreras 1 a 10, de la ciudad de Cali se han adelantado acciones de grupo que fueron resueltas en su momento por esa Corporación y en segunda instancia por el Consejo de Estado, con el exhorto hecho por el Consejero de Estado Juan Ángel Palacio Hincapié en sentencia de radicado No. 2002-1788-01 (AG) del 12 de agosto de 2004, orientado a que las acciones que sobre el mismo tema se surtieran debían ser resueltas conforme al pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jesús María Lemus Bustamante.  Que contra la referida decisión, en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 20092, con el lleno de los requisitos legales presentó solicitud de revisión eventual. 2 Esta norma adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTICULO 36A. Adicionado por el art. 11, Ley 1285 de 2009, así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada  Adujo que la decisión adoptada por el Tribunal no tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente, el cual, a su juicio, demostraba plenamente la responsabilidad del Estado, toda vez que daba cuenta de la falla del servicio en la que se habría incurrido y el nexo de causalidad con los perjuicios alegados - daño antijurídico.

 Agregó que resulta necesario salvaguardar los principios de la igualdad material ante la ley, la seguridad jurídica y la confianza de los individuos en la previsibilidad de las decisiones judiciales, toda vez que consideró que el Tribunal “realizó una ponderación inadecuada de los integrantes de pasadas acciones.”3  La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de diciembre de 2013 decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  En sede de revisión eventual consideró la Sección Cuarta que los argumentos de la parte actora se circunscriben a los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para tomar la decisión adoptada y al valor probatorio otorgado a los mismos, y no en torno a posiciones disímiles al interior de esta Corporación, lo que evidencia que el apoderado de los demandantes en la acción de grupo no pretende la unificación de jurisprudencia sino controvertir la decisión del ad quem, lo que desnaturaliza el mecanismo de revisión eventual que no es una tercera instancia donde pueda el juez de revisión realizar un control de legalidad respecto de la decisión tomada por los jueces naturales y competentes para ello.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el recurso de revisión eventual instituido para lograr la unificación de jurisprudencia consagra la obligatoriedad para los jueces de seguir el precedente jurisprudencial, con el fin de lograr una mayor seguridad jurídica y garantía de las

partes y terceros. Afirmaron que debe aplicarse la “(…) abundante jurisprudencia acerca de la cosa juzgada referente a las acciones que consagra la Ley 472 de 1998, los pronunciamientos de la Corte Constitucional al llamado de la exequibilidad del artículo que trata el tema, ante la seguridad jurídica en concordancia con la Constitución Política, es menester que el Consejo de Estado en su pronunciamiento de revisión del presente caso, unifique la jurisprudencia teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos.”4 providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

3 Folio 51. 4 Folio 110.

4. Petición de amparo Los accionantes solicitaron: “1. Que se ORDENE LA REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO, según radicación No. 760013331001201100433 01, teniendo en cuenta QUE OBRA AUTO que desestima la eventual revisión, para que dentro del resultado de la acción de tutela, se protejan los derechos de los accionantes, a fin de evitar perjuicios irremediables y violaciones al debido proceso y el acceso a la justicia, entre otros.

2. Así mismo, para que con todo respeto se requiera al Consejo de Estado para que resuelva la Revisión Eventual en el término de ley, dadas las condiciones particulares y la importancia del presente asunto, y que es una consecuencia de trajinar de muchos años en los estrados judiciales colombianos y persiste la vulneración de los derechos de los accionantes, siendo más gravosa la situación por el paso de los años, convirtiéndose todos en personas de la tercera edad.”

3. Que se requiera al Procurador General de la Nación a fin de que se asigne una AGENCIA ESPECIAL para vigilar la presente tutela así como la acción de grupo…

4. Que se requiera al Defensor del Pueblo a fin de que intervenga en la Acción y

Grupo…”5

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 25 de junio de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

Asimismo, se dispuso la vinculación del Municipio de Santiago de Cali, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali.6

6. Argumentos de defensa 6.1. Defensoría del Pueblo Por intermedio de apoderada judicial, el ente de control presentó informe de 7 de julio de 2014, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 1995.

Respecto de la competencia de la entidad, el Defensor del Pueblo solo interviene en los procesos que considere convenientes, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, lo cual significa que se trata de una “facultad potestativa”.7 5 Folios 3 y 4. 6 Folio 123. 7 Folios 132 a 135. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Rosalino Cuero Núñez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo

de Estado que decidió no seleccionar para revisión la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo promovida por los actores contra el municipio de Santiago de Cali. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 12 Ídem. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace

referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada el 9 de diciembre de 2013, notificada por estado del 15 de enero de 2014 y el libelo se presentó el 12 de junio de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida al resolver una solicitud de revisión eventual14. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos

ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos.

5. Análisis sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto Del análisis de las pruebas allegadas, se encuentra que en el sub examine en el proceso de acción de grupo instaurado por los accionantes contra el municipio de Santiago de Cali el apoderado de la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 23 de agosto de 2013, (fls. 18 del cuaderno principal), solicitó la revisión eventual de la 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 22 de julio de 2013, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Radicación No. 2002-0507-01, Actores: Bermelina González y otros.

En la referida solicitud los actores argumentaron que la decisión adoptada por ese

Tribunal no tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente, el cual, a su juicio, demostraba plenamente la responsabilidad del Estado, toda vez que daba cuenta de la falla del servicio en la que se habría incurrido y el nexo de causalidad con los perjuicios alegados. La parte demandante agregó que en la sentencia de segunda instancia se desconocieron los principios de igualdad, autonomía judicial, seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada. La solicitud de revisión eventual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 2013, en la cual consideró que la argumentación con la que se pretende obtener la revisión de la sentencia se circunscribe a los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para tomar la decisión adoptada y al valor probatorio otorgado a los mismos, y no en torno a posiciones disímiles al interior de esta Corporación, lo que evidencia que el apoderado de los demandantes no pretende la unificación de jurisprudencia sino controvertir la decisión del ad quem, lo que desnaturaliza el mecanismo de revisión eventual que no es una tercera instancia donde pueda el juez de revisión realizar un control de legalidad respecto de la decisión tomada por los jueces naturales competentes. Ahora bien, para resolver el caso concreto es necesario analizar el marco normativo de la revisión consagrada por la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 11 dispone:

“ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la

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