CE-11001-03-15-000-2014-01489-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01489-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / ARBITRIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Atiende las particularidades del caso concreto /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión en la sentencia de 28 de marzo de 2014, luego de analizar la gravedad de las lesiones padecidas por el señor [R.M], con fundamento en las conclusiones expuestas por la Dirección de Sanidad del Ejército en el Acta de Junta Médica Laboral, estimó prudente fijar el monto de la indemnización por daño a la salud del afectado en la suma de 100 SMMLV, modificando la liquidación planteada por el juez de primera instancia. Es importante señalar en este punto, que el Tribunal en su condición de juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tras estudiar el material probatorio allegado al plenario, los argumentos expresados por los recurrentes en especial los señalados por el Ministerio de Defensa Nacional y evaluar las circunstancias que afectan la integridad psicofísica del señor [Y.M.R.M], tenía la potestad, con base en el arbitrio iuris, de disminuir la indemnización correspondiente al factor
objetivo del daño a la salud del afectado, prevista por el a quo. Así las cosas, como quiera que la tasación de perjuicios de carácter inmaterial corresponde a un labor autónoma e interpretativa del juez, que se determina con base en los elementos de prueba aportados al proceso, no le es dable al juez de tutela exhortar al juez ordinario para indicarle como debe fijar el moto de liquidación de una indemnización, pues es a la respectiva autoridad judicial a quien le compete esa carga, analizando adecuadamente los medios de prueba allegados por cada una de las partes, toda vez que no existe legal ni jurisprudencialmente un elemento que permita ponderar en estricto sentido la forma como se debe liquidar este tipo de perjuicios. En este orden de ideas, para la Sala en la presente acción de tutela no se observa la existencia de una vía de hecho por defecto factico, toda vez que el Tribunal en su oportunidad, valoró el Acta de Junta Médica Laboral practicada al señor [R.M] y a partir de este documento y con fundamento en el arbitrio judicial decidió modificar el numeral tercero de la sentencia de 18 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín en el sentido de disminuir el valor de la indemnización reconocida al afectado, por concepto de daño a la salud fijándola en la suma de 100 SMMLV, sin que con esta situación se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de los actores en tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01489-00(AC)
Actor: YEISON MANUEL ROSARIO MUENTES Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Yeison Manuel Rosario Muentes, Carmela Muentes Pérez, Manuel Euded Rosario Muentes, Yeimy Patricia Rosario Muentes y Fernán José Ávila Caret contra las sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Cuarta de Descongestión. La solicitud y las pretensiones Los señores Yeison Manuel rosario Muentes, Carmela Muentes Pérez, Manuel Euded Rosario Muentes, Yeimy Patricia Rosario Muentes y Fernán José Ávila Caret, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, al expedir la sentencia de 28 de marzo de 2014, dentro de la acción de reparación directa instaurada por los hoy actores en tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, que redujo de 400 a 100 SMMLV el valor de la indemnización
reconocida a Yeison Manuel Rosario Muentes; III) se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión confirmando en su totalidad la sentencia de 18 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín. Los hechos y consideraciones del actor. La apoderada de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 14): Indicó que el señor Yeison Manuel Rosario Muentes se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el día 5 de octubre de 2008, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez del Municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia. Manifestó que en el mes de abril de 2010 mientras desarrollaban actividades propias del servicio de patrullaje, el soldado Nader Burgos Montoya de forma accidental se le disparó el fusil de dotación oficial, impactando en el muslo izquierdo del uniformado Yeison Manuel Rosario Muentes, por lo que dada la gravedad de la lesión fue trasladado de inmediato al Hospital Central Militar de Bogotá, donde le practicaron una cirugía de tejidos blandos y arteria femoral. Señaló que de acuerdo con la indicaciones de la junta médico laboral, la herida sufrida por el señor Yeison Manuel Rosario Muentes causó como secuelas, una lesión vascular con limitación funcional de miembro inferior izquierdo asociada a lesión parcial severa de ciático común y lesión parcial activa de nervio femoral, dejando como resultado una disminución de la capacidad laboral del 95.65%.
En virtud de lo anterior, y en representación del señor Rosario Muentes y su núcleo familiar, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios causados. Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de febrero de 2013, declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas y ordenó que a título de indemnización por concepto de daño a la salud se le cancelara a Yeison Manuel Rosario Muentes la suma equivalente de 400 SMMLV, tomando como fundamento la edad y la disminución de la capacidad laboral del afectado, adoptando en este caso particular el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que permite tasar la indemnización por el monto máximo, cuando hay una afectación psicofísica esencial en el estado de salud de la persona. Expresó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 resolvió modificar el numeral tercero de la providencia de primera instancia, en el sentido de reconocer al afectado por concepto de daño a la Salud la suma de 100 SMMLV, disminuyendo el monto reconocido por el juzgado. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la providencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del criterio jurisprudencial sostenido por el Consejo de Estado, que en casos en los que se presenta una afectación por daño a la salud con graves secuelas a la capacidad laboral del sujeto,
se puede tasar y reconocer una indemnización por el monto máximo, equivalente a
400 SMMLV.
Intervenciones. Mediante el auto de 24 de junio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 18 - 19). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Ministerio de Defensa Nacional, (fls 2428) manifestó que la providencia del Tribunal de manera alguna vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues la tasación de la indemnización que realizó la autoridad judicial accionada a favor de Yeison Manuel Rosario Muentes se basó en los lineamientos del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Corporación en la que se precisó que la tasación de los perjuicios debe fijarse en salarios mínimos y su valoración deber ser hecha por el juez, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrió juris, sugiriendo imponer condenas equivalentes hasta de 100 SMMLV en los eventos en que el daño se presente en su mayor grado. Señaló que a juicio del Tribunal se estimó que el valor de la indemnización que debía recibir el afectado era de 100 SMMLV, por lo que procedió a modificar la sentencia del a quo bajo estos parámetros. En virtud de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela. Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, (fls 30 - 36), manifestó que en el caso particular del señor Yeison
Manuel Rosario Muentes, se siguieron los parámetros jurisprudenciales para la tasación de perjuicios, respetando la pauta del reconocimiento al daño a la salud como perjuicio autónomo, diferente al daño moral y al perjuicio a la vida. En tanto a la cuantía de la indemnización, explicó el Tribunal que este aspecto fue el punto de discusión en la apelación presentada por la entidad demandada, por tal razón, luego de estudiar el criterio fijado por el Consejo de Estado y con fundamento en el arbitrio judicial, consideró pertinente rebajar el monto otorgado por este emolumento a la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Expresó el Tribunal que en el caso en cuestión se respetaron las reglas de la sana crítica para evaluar los elementos de convicción de manera racional, objetiva e integra, que llevaron a concluir al juez de segunda instancia que era prudente reducir el monto del perjuicio a la salud. Finalmente advierte que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir un debate que tuvo se discusión dentro del proceso ordinario, por tal razón solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor
grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16
Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, como juez de segunda instancia, al reducir el valor de la indemnización reconocida al señor Yeison Manuel Rosario Muentes por concepto de daño a la salud, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y por tanto es procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis la apoderada de los accionantes plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, al modificar el numeral tercero de la sentencia de 18 de febrero de 2013 expedida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, que redujo de 400 a 100 SMMLV el valor de la indemnización reconocida a Yeison Manuel Rosario Muentes por concepto de daño a la salud, desconoció el criterio jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, que permite fijar en el monto máximo, el resarcimiento, cuando hay una afectación significativa en el estado de salud de la persona. Precisó que el Tribunal desconoció las conclusiones previstas en el Acta de Junta
Médico Laboral practicada al señor Yeison Manuel Rosario Muentes, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 95.65%, lo que denota una significativa afectación de su estado de salud. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada, esto es, la sentencia de 28 de marzo de 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, en la que
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