CE-11001-03-15-000-2014-01491-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01491-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año y 7 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la actora en tutela vulnera sus derechos fundamentales, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez
ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de un año para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y por tanto el desconocimiento del principio de inmediatez que amerite estudiar la sentencia controvertida; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por la señora María Flor Alba González Farfan contra la sentencia de 10 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante lo anterior, es importante señalar en este punto que si la demandante considera que no se ha dado estricto cumplimiento por parte de la Dirección de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca a las obligaciones contenidas en la sentencia de 9 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en el sentido de aplicar la indexación a su pensión de jubilación y cancelar los valores adeudados que no estuvieren prescritos, puede acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A., con el fin de que se revise si la entidad accionada incumplió las obligaciones emanadas del fallo y en consecuencia se ordene su efectivo cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 298
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01491-00(AC)
Actor: MARIA FLOR ALBA GONZALEZ FARFAN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Flor Alba González Farfan contra la sentencia de 10 de octubre de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A. La solicitud y las pretensiones La señora María Flor Alba González Farfan, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el
Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, al expedir la sentencia de 10 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora en tutela contra el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca III) se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que ordenó reliquidar su pensión sin aplicar la prescripción de valores. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 31): Indicó que el 2 de agosto de 2010 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas, solicitando la nulidad de la Resolución No. 2191 de 1 de diciembre de 2005, por medio de la cual la entidad reliquidó su pensión de jubilación, y en consecuencia pidió que se cancelara los valores de la indexación aplicados a la prestación social, conforme al IPC, que omitió realizar la administración.
Señaló que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, quien previo a dictar sentencia remitió el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a efectos de que pronunciara el respectivo fallo. Manifestó que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2011 accedió a las prestaciones de la demanda y ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la indexación de la pensión de jubilación reconocida a su favor. En virtud de lo anterior el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas, presentó recurso de apelación argumentando la caducidad de la acción, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 10 de octubre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de declarar la prescripción trienal de las sumas adeudadas con anterioridad al 2 de agosto de 2010. Expresó que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en cumplimiento del referido fallo, expidió el Acto Administrativo No. 1029 de 15 de octubre de 2013, señalando que no había lugar a liquidar y reconocer suma alguna por concepto de indexación a favor de la señora María Flor Alba González Farfan, “dado que el fallo ordenó pagar la indexación de la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de jubilación después del dos (2) d agosto de 2010, y el reajuste origen del fallo se liquidó y pago
por el período comprendido del 1 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2005, es decir que a partir del 1 de enero de 2006, desaparecieron las diferencias…” Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial eficaz y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital para evitar recibir una pensión de jubilación devaluada. Agrega que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicarle las normas de prescripción, para declarar prescritos los valores adeudados con anterioridad al 2 de agosto de 2010, siendo que en su caso particular no había lugar a ello. Intervenciones. Mediante el auto de 24 de junio de 2014 se ordenó la notificación a la accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 106 - 107). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, (fls 113 - 114) manifestó en primer lugar que la indexación solicitada por la actora en tutela es improcedente, teniendo en cuenta que debió adelantarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución que reliquidó su pensión, lo que indica que para el caso en particular estaba debidamente consolidada la caducidad de la acción. Advirtió que la pensión de jubilación de la accionante fue liquidada año por año y aplicando el IPC sin que el valor de la mesada presentara descompensación con el costo de vida, por lo que concluyó que en el presente caso no se causó mora
en el pago de la prestación social, y por tal motivo el Tribunal no podía conceder la indexación deprecada. Con relación a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 10 de octubre de 2012, indicó que se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que era evidente la prescripción de las sumas indexadas con anterioridad al 2 de agosto de 2010. En tal sentido, consideró que el fallo del Tribunal se profirió con fundamento en el principio de autonomía judicial, valorando las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer derecho fundamental alguno de las partes. Por las anteriores consideraciones, solicita que se declare improcedente el amparo de tutela invocado. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito visible a folio 117 del expediente de tutela, manifestó que luego de hacer un análisis fáctico, normativo y probatorio del asunto, resolvió confirmar parcialmente la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que le asistía razón a la demandante en lo pedido. Explicó que adicionó la providencia del a quo en el sentido de declarar la prescripción a partir del 2 de agosto de 2010, al encontrar que algunos emolumentos reconocidos habían prescrito, sin que con esta decisión se hayan transgredido derechos fundamentales tanto del demandante como de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior, solicita negar la acción de tutela impetrada por la señora María Flor Alba González Farfán.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la
Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza
de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor;
“2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que
se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime
Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de
procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ésta se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto).
13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia 173/93. 15 Sentencia T-504/00 sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de
imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas 16 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 17 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 18 Sentencia T-658-98 19 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser
instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”20. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.