🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01505-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01505-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DEL DAÑO EMERGENTE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓNIndica el valor de bien inmueble ocupado por el Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, no se advierte que la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Tolima sea irrazonable o contraevidente, y por el contrario se evidencia que la misma se encuentra dentro del margen de su autonomía funcional, razón por la cual no se advierte motivo alguno para que por vía de la acción de tutela se intervenga en la decisión que adoptó el juez natural del asunto sobre el monto que debía tenerse en cuenta para liquidar el daño emergente causado a la peticionaria. Sobre el particular se precisa que el juez de tutela no es el llamado a determinar la forma cómo debió valorar los referido documentos el Tribunal Adminstrativo del Tolima, y mucho menos, como lo pretende la demandante, a indicarle que debió darle mayor valor probatorio a los documentos de carácter privado que indicaba que canceló por el referido inmueble la suma de $80.000.000., y desestimar para efectos de la liquidación del daño emergente, los documentos de carácter público que señalan que el valor que pagó fue de $6.000.000, en tanto de obrar de esa forma, esta Corporación estaría actuando como juez natural del asunto, como una tercera instancia (…) A juicio de

la Sala, la argumentación que desarrolló el Tribunal accionado sobre la imposibilidad de tener en cuenta la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2013 del Juzgado Civil de Chaparral, es razonable y no se evidencia que en virtud de la misma haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala no se advierten motivos para dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2014 del Tribunal Adminstrativo del Tolima, porque en el análisis que llevó a cabo, a partir de valoración de las pruebas aportadas al referido proceso, y las consideraciones expuestas alrededor del fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2013 del Juzgado Civil de Chaparral, determinó que la demandante debía ser considerada como poseedora del referido inmueble (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que la demandante mediante los motivos de inconformidad que expone en esta oportunidad, lo que pretende es continuar con la discusión que tuvo lugar en el proceso de reparación directa que promovió, discusión fue resuelta en segunda por el juez natural de asunto, el Tribunal Adminstrativo del Tolima, que se evidencia optó por un criterio interpretativo distinto al defendido por la accionante sobre el alcance que debía dársele a los documentos que señalan lo que canceló por el predio que fue objeto de ocupación por el Ejército Nacional, y sobre la sentencia del primera instancia del 27 de agosto de 2013 del Juzgado Civil de Chaparral, situación que no puede considerarse como constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por lo que se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01505-00(AC)

Actor: EDILMA MURCIA Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Edilma Murcia, contra el Tribunal

Administrativo del Tolima. Solicita en amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa N° 73001-33-33-006-2012-00099, y se le ordene al mencionado Tribunal emitir una nueva providencia tenga en cuenta la directrices del juez de tutela. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso lo siguiente (Fls. 89-102): Relata que el 18 de marzo de 2002, mediante documento privado adquirió “la propiedad (Falsa Tradición), posesión, mejoras y disfrute del predio rural denominado “El Emporio” hoy “El Edén”, ubicado en la Vereda “El Jardín de la Jurisdicción de San Antonio Tolima” (Fl. 1). Destaca que la “falsa tradición” del referido inmueble puede verificarse en la Escritura Pública N° 3.417 del 20 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría

Cuarta del Círculo de Ibagué. Precisa que el mencionado inmueble lo adquirió por la suma de $80.000.000, que fueron cancelados en los términos de la promesa de compraventa del 18 de marzo de 2002. Después de describir las características del inmueble, resaltando que en el mismo se encontraba una casa y plantaciones de mandarinos, naranjos, aguacates, plátano, banano y café, narra que el Ejército Nacional desde 11 de noviembre de 2010, por razones de orden público, ocupó la mayor parte del referido inmueble, a fin de repeler el ataque de grupos armados al margen de la ley. Indica que desde ese entonces no ha podido disfrutar el inmueble que adquirió, que debido a la ocupación del mismo por parte del Ejército Nacional se cortaron los árboles frutales y de café (que estima en 15.000), y fue demolida parte de la casa que existía en el mismo, a fin de levantar trincheras y/o bunkers, para que los soldados se defendieran del fuego enemigo. Afirma que por los hechos antes señalados, junto con otras personas acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que en primera instancia la demanda correspondiente fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Sostiene que el mencionado juzgado declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por la ocupación permanente

del referido predio, y la condenó en los siguientes términos: - A reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, “60 smlmv para EDILMA MURCIA y 60 smlmv para JOSÉ GONZALO OTAVO AGUIAR, así como 30(sic1) smlmv, para cada uno de sus tres (3) descendientes”. - A reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, “$132.730.718, que es el producto del valor pagado por el predio “El Edén” ($89.000.000)(sic2) M/L a favor de los entonces propietario señores ÁLVARO DÍAZ VILLANUEVA y MARÍA ALCIRA PERDOMO DE DÍAZ, más su respectiva indexación”. - A pagar por perjuicio materiales – lucro cesante, $56.087.100 “que es el resultado de lo dejado de percibir por concepto de cosechas de café y/o usufructo por parte de la accionante EDILMA MURCIA, habida cuenta que se demostró que la finca estaba sembrada en café por los menos en cuatro (4) hectáreas (15.000) matas de café”. - Ordenó “materializar la tradición del referido inmueble a favor de la demandada NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto 1 De la sentencia del referido juzgado, se advierte que para los demandantes distintos a Edilma Murcia y José Gonzalo Otavo Aguiar, se reconoció 20 smlmv para cada uno (Fl. 39). 2 De la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibague, se evidencia que el referido inmueble fue vendido por $80.000.000 (Fl. 36).

su valor comercial se le ha reconocido a la demandante EDILMA MURCIA y, teniendo como presupuesto que la ocupación es permanente”. De la condena que describe en los términos antes expuestos, resalta que el referido juzgado tuvo en cuenta a partir de las pruebas aportadas al proceso, que el mencionado inmueble lo adquirió al cancelar la suma de $80.000.000, que fue tenida en cuenta para calcular el daño emergente; y que los perjuicios morales fueron reconocidos por la situación de intranquilidad que afrontaron dada la ocupación del inmueble, y a que fueron amenazados por grupos al margen de la ley por ser presuntos colaboradores del Ejército Nacional, lo cual también les generó sentimientos de miedo e inseguridad. Precisa que el fallo de primera instancia fue apelado por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que el proceso correspondiente fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que si bien mediante sentencia del 16 de mayo de 2014 declaró patrimonialmente responsale a la entidad antes señalada, modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales y daño emergente. Sobre el particular indica que el referido Tribunal revocó la condena por perjuicios morales, al considerar que “no se evidencia que la ocupación ejercida por el Ejército Nacional sobre el predio objeto de controversia, haya generado dolor, congoja, sufrimiento y/o afiliación”, pero que en su lugar reconoció en su favor y de los demás demandantes del proceso de reparación directa, las siguientes suma de dinero por concepto de “daño a las condiciones de existencia”, en atención a que

el Ejército Nacional les impidió la estadía en el mencionado inmueble:

DEMANDANTE VALOR RECONOCIDO

EDILMA MURCIA 30 SMLMV

JOSÉ GONZALO OTAVO 30 SMLMV

AGUIAR

GONZALO JOSÉ OTAVO 10 SMLMV

MURCIA

JOSÉ MANUEL OTAVO MURCIA 10 SMLMV

VIVIANA MARCELA OTAVO 10 SMLMV

MURCIA TOTAL 90 SMLMV En cuanto al daño emergente subraya, que el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la condena ordenado en su favor el pago de $10.168.246, que corresponde a indexar a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, la suma de $6.000.000, que aparece en el certificado de libertad y tradición del referido inmueble. En síntesis considera que la acción de tutela es procedente contra la sentencia del 16 de mayo de 2014 del mencionado Tribunal, porque a su juicio incurrió en un defecto fáctico al tener en cuenta únicamente el referido certificado de libertad y tradición para establecer el daño emergente causado, en tanto se desconocieron las siguientes pruebas, que valoradas en su conjunto, revelan que el inmueble que fue objeto de ocupación, en realidad fue adquirido por $80.000.000 y no por $6.000.000: - La promesa de compraventa que suscribió el 18 de marzo de 2002 con los señores Díaz Villanueva y Perdomo de Díaz. - Las declaraciones extraproceso de éstos, en las que ratificaron las condiciones de la referida promesa de compraventa.

  • El concepto del perito que estableció que el valor comercial del predio “El Edén” era de $80.000.000, que fue precisamente el monto que pagó para adquirir el mismo. - Certificación del “Secretario e Infraestructura en el sentido de advertir que el predio denominado el “El Edén”, se encuentra ubicado contiguo a la zona urbana del Municipio de San Antonio Tolima, que per se, le da un valor agregado al mismo, habida cuenta de sus ventajas potenciales para ser utilizado como expansión urbana de esa municipalidad” (Fl. 95).

Lo anterior a fin de argumentar que en el proceso ordinario se acreditó que el negocio para adquirir el referido inmueble, materialmente se efectuó teniendo en cuenta su valor comercial, aunque en los documentos que dan cuenta de la tradición del mismo, se colocó el valor catastral para disminuir los costos de la transferencia, lo cual es lícito y hace parte de la costumbre comercial, aspectos que a su juicio no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Tolima. Considera que al tomar el referido Tribunal la suma de $6.000.000, que aparece en la Escritura Pública N° 3.417 del 20 de diciembre de 2005, a fin de establecer el daño emergente, sin tener en cuenta los demás elementos de juicio, que permiten concluir que el bien fue transferido por $80.000.000, se estableció una tarifa probatoria en desconociendo los derechos invocados. Añade que en la referida promesa de compraventa, las partes expresamente pactaron que “para disminuir el costo de los impuestos, retención y/o gastos notariales, las partes han acordado que señalarán como precio o valor de la presente negociación, el precio o valor que aparece como avalúo catastral” (Fl.

100). Argumenta que “decir que un inmueble de diez (10) hectáreas, debidamente cultivado, con una casa de habitación de las características conocidas en el plenario, ubicado contiguo a la zona urbana del municipio de San Antonio Tolima y con las condiciones idóneas para incluso ser utilizado como expansión urbano hoy tiene un valor de $10.168.246, resulta ilógico y por sobre todo sin ningún sustento legal; máxime cuando el perito en su informe advierte que para recuperar el inmueble en las condiciones que ostentaba para la época de adquisición, es decir para volverlo a su estado anterior, los accionantes debía invertir la módica suma de $66.365.359 (Fl. 100)”. En ese orden de ideas estima que el daño emergente que sufrió, teniendo en cuenta el valor comercial del bien, es de $132.730.718 como lo indicó el juez de primera instancia al interior del proceso de reparación directa, y no de $10.168.246 como lo señaló el Tribunal accionado. Agrega que con la sentencia controvertida está sufriendo un daño irreparable, en tanto se transferiría el dominio del bien a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por una suma irrisoria respecto a la que canceló a los anteriores propietarios del mismo. De otro lado reprocha que el Tribunal Administrativo del Tolima haya entrado a realizar consideraciones alrededor del valor del inmueble, a pesar que dicho asunto no fue objeto del recurso de apelación que presentó la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que ni siquiera manifestó su inconformidad con el valor comercial que se tuvo en cuenta en primera instancia, en tanto se limitó a

argumentar que no existía prueba mediante la cual pudiera imputársele la causación del daño. Por la anterior circunstancia estima que el referido Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia en su favor, desbordó sus atribuciones, en tanto sólo podía pronunciarse sobre los asuntos que fueron objeto de controversia entre las partes. Como otra circunstancia relevante indica, que frente al referido inmueble inició un proceso de prescripción extraordinaria de dominio, frente al cual en primera instancia se accedió a las súplicas de la demanda, y que dicha situación fue dada a conocer al Tribunal Administrativo de Tolima dentro del proceso de reparación directa, a pesar de lo cual éste en la providencia controvertida en esta oportunidad, indicó que se está ante una posesión y no una propiedad, olvidando en criterio de la demandante, “que cuando se vaya a verificar la tradición del predio “El Edén” a favor del Ministerio de Defensa, se hará como propiedad y no como posesión” (Fl. 100). Sobre el particular destaca que el Tribunal accionado adoptó la mencionada postura, argumentando que no existe constancia de ejecutoria de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, “y al no obrar prueba de la respectiva protocolización y registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral” (Fl. 94). INTERVENCIONES - El Ministerio de Defensa Nacional se opuso al amparo solicitado argumentando lo siguiente (Fls. 130-134): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, afirma que el fallo controvertido no incurrió en defecto fáctico como señala la demandante, “por cuanto el Tribunal accionado tasó los perjuicios de conformidad con el precio establecido en el catastro toda vez que el valor comercial es absurdamente alto, igualmente se pone en consideración que por regla general el valor comercial es hasta el doble del valor catastral y no seis veces más”. Resalta que en el proceso de reparación directa se “probó que la ocupación del predio se realizó a fin de cumplir con la misión constitucional que tienen las fuerzas militares de salvaguarda y protección de la población civil dentro del flagelo del conflicto armado en nuestro país”. En cuanto a los perjuicios morales, destaca que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por lo que no fueron reconocidos por el Tribunal accionado. - El Tribunal Administrativo del Tolima se opone al amparo solicitado, en consideración a que los argumentos que expuso en la sentencia que se pretende dejar sin efectos, son suficientes para que se desvirtúe la acción objeto de estudio. En ese orden de ideas transcribe las principales razones de la sentencia que profirió el 16 de mayo de 2014, dentro del proceso de reparación directa que promovió la accionante. Considera que la demandante pretende a través de la acción de tutela propiciar una instancia adicional a las que tuvo en el referido proceso, propósito para el cual la acción de tutela es improcedente (Fls. 143-159). - El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, remitió copia íntegra del expediente de reparación directa N° 73001-33-33-006-2012-00099 (Fl. 162):

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este

presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...