CE-11001-03-15-000-2014-01506-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01506-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto de 26 de mayo de 2014 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el hoy actor contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduciaria La Previsora), mediante el cual se niegan las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el ejecutante. En primer término, se precisa que las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener el cobro de una suma líquida de dinero, busca garantizar el pago de dicha obligación dineraria, para lo cual estas medidas se pueden solicitar desde la presentación de la demanda, y su decreto estará sujeto a la viabilidad de las mismas, circunstancia que analizará el juez del proceso ejecutivo, atendiendo a la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae la petición de cautela. Asimismo, estas medidas se pueden solicitar aún después de que se profiera sentencia que decida seguir adelante la ejecución, y hasta que se logre el pago efectivo de la sentencia. Para el caso concreto, observa la Sala que el trámite del trámite ejecutivo iniciado por el actor no ha culminado, toda vez que de acuerdo a los documentos allegados al presente proceso se encuentra que el señor Miguel Segundo González Castañeda presentó recurso de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el demandante, proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 26 de mayo de 2014, sin que a la fecha se haya emitido decisión resolviendo tal recurso, lo que implica que la actuación acusada no se encuentra en firme y por tanto no puede emitirse por parte de esta Sala ningún pronunciamiento al respecto. Quiere decir entonces que el tutelista está haciendo uso de los mecanismos judiciales de los cuales dispone, y no puede pretender ejerciendo la acción de tutela, que el juez constitucional reemplace al juez del proceso ejecutivo, para que se estudie la viabilidad del decreto de las medidas cautelares negadas… Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, considera la Sala al no cumplirse a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se puede prescindir del estudio de los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, razón por la cual se procederá a rechazarla por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01506-00(AC)
Actor: MIGUEL SEGUNDO GONZALEZ CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Miguel Segundo
González Castañeda, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
señor Miguel Segundo González Castañeda solicitó que se protegieran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduciaria La Previsora). Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados.
2. Los Hechos Del escrito de tutela presentado por el accionante y de los documentos allegados al expediente, se encuentra que los siguientes hechos dieron origen a la presente acción: Señala el accionante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0763 del 5 de octubre de 2004, le reconoció pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente.
Indica que en dicho acto administrativo no se incluyeron las asignaciones salariales devengadas durante los años 2003 y 2004, por lo que mediante petición formulada ante la entidad, solicitó que se incluyera dicho periodo, pero no obtuvo respuesta al respecto, configurándose a su juicio silencio administrativo negativo. Por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2008 negó las súplicas. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de enero de 2011, en la que se revocó el fallo de primera instancia y en su
lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. Con el fin de obtener el cumplimiento de la anterior decisión, el señor Miguel Segundo González presentó demanda ejecutiva, siendo así que a través de providencia del 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pagara a favor del demandante la suma de $422.784.055 más los intereses legales desde el día en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago. Indica que dicho mandamiento fue notificado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2013 a la entidad pública demandada, sin que la misma propusiera alguna excepción. Posteriormente, el Despacho de conocimiento procedió a dar aplicación al artículo 507 del C. de P. C., ordenando seguir adelante con la ejecución del proceso, que se practicara la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte demandada, siendo así que una vez realizado este trámite se modificó la liquidación del crédito a un total de $317.260.829,36. Mediante escrito presentado por el apoderado del ejecutante, se solicitó que se decretara el embargo de los dineros a la Fiduprevisora S.A. La anterior petición la resolvió el Tribunal a través de providencia del 26 de mayo de 2014, en la cual negó la solicitud de embargo y secuestro bajo el argumento de que los recursos del Ministerio de Educación Nacional, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta en que se encuentren, son inembargables. Afirma el accionante que son inembargables los recursos del Ministerio de
Educación Nacional, pero no pasa lo mismo con las cuentas, por lo que era posible que el Tribunal procediera a través de la Secretaría General a tramitar ante la entidad correspondiente del giro de los recursos objeto de la medida cautelar, la correspondiente certificación sobre las cuentas bancarias, lo cual no realizó la Corporación acusada. Por lo anterior considera que se vulneran sus derechos fundamentales, ya que no se tuvo en cuenta que con las medidas cautelares lo que se busca es hacer efectiva la sentencia mediante la cual se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
3. Intervenciones Mediante auto del 24 de junio de 2014 (fls. 72 y 73) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante escrito visible a folios 90 a 98 manifestó previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 29 de mayo de 2014, contra el auto que negó las medidas cautelares de embargo y secuestro; y presentó solicitud de copias auténticas de algunas piezas procesales. Sin embargo, señaló la Corporación Judicial accionada que a la fecha no se han resuelto dichas solicitudes. Igualmente, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente salvo casos excepcionales, por lo que solicitó que se deniegue el amparo invocado por el accionante.
Por su parte, Fiduprevisora mediante escrito visible a folios 101 a 103 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la misma no es procedente para obtener un reconocimiento económico y bajo el argumento de que dicha entidad ha cumplido con sus funciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b)
Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino
por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Análisis del caso concreto
En síntesis, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto de 26 de mayo de 2014 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el hoy actor contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduciaria La Previsora), mediante el cual se niegan las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el ejecutante. En primer término, se precisa que las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener el cobro de una suma líquida de dinero, busca garantizar el pago de dicha obligación dineraria, para lo cual estas medidas se pueden solicitar desde la presentación de la demanda, y su decreto estará sujeto a la viabilidad de las mismas, circunstancia que analizará el juez del proceso ejecutivo, atendiendo a la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae la petición de cautela. Asimismo, estas medidas se pueden solicitar aún después de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. que se profiera sentencia que decida seguir adelante la ejecución, y hasta que se
logre el pago efectivo de la sentencia. Para el caso concreto, observa la Sala que el trámite del trámite ejecutivo iniciado por el actor no ha culminado, toda vez que de acuerdo a los documentos allegados al presente proceso se encuentra que el señor Miguel Segundo González Castañeda presentó recurso de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el demandante, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de mayo de 2014, sin que a la fecha se haya emitido decisión resolviendo tal recurso, lo que implica que la actuación acusada no se encuentra en firme y por tanto no puede emitirse por parte de esta Sala ningún pronunciamiento al respecto. Quiere decir entonces que el tutelista está haciendo uso de los mecanismos judiciales de los cuales dispone, y no puede pretender ejerciendo la acción de tutela, que el juez constitucional reemplace al juez del proceso ejecutivo, para que se estudie la viabilidad del decreto de las medidas cautelares negadas. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha dicho que “entre tanto la providencia objeto de la acción de tutela no produzca efectos definitivos respecto del sentido en que será fallado el proceso de nulidad de carácter electoral, la Sala estima que debe abstenerse de intervenir en el mismo a través de la acción de tutela so pena de desvirtuar su naturaleza subsidiaria y excepcional e interferir en la competencia de los jueces naturales respecto de la definición de los asuntos sobre los cuales se les ha otorgado competencia, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se evidencia que en el estado en que se encuentra el referido proceso estén configurados los
elementos del mismo”9. Igualmente resalta la Sala, que tal y como se señaló en anteriores párrafos, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales: la inmediatez (que para el caso concreto se cumple) y la subsidiariedad, pues su protección se puede invocar 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-00469-00. Actora: Karina Paola Becerra Baños. M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuando la persona no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el caso concreto, en el cual se está controvirtiendo un auto dictado en el curso del proceso ejecutivo, el cual no se ha definido. Asimismo, se tiene que aunque se negaron las medidas cautelares solicitadas por el accionante el proceso ejecutivo sigue en curso, por lo que no puede hablarse de una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Segundo González Castañeda, pues la decisión acusada no resuelve definitivamente las pretensione
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