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CE-11001-03-15-000-2014-01511-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01511-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Posibilidad de presentar algún interés en las resultas del proceso / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]ontrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de relacionar el marco jurídico respecto del contrato de prestación de servicios y del contrato realidad, analizaron detalladamente los hechos del caso y valoraron las pruebas allegadas a la actuación y, concluyeron que las pretensiones del proceso ordinario no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se demostró el elemento de la subordinación o dependencia del señor [V.V.] respecto del ente territorial en el desarrollo de sus labores, es decir, no se acreditaron los presupuestos requeridos para declarar la existencia de un vínculo laboral. (…) Sostuvo también que las actividades contratadas y desarrolladas por el contratista obedecían a programas de prevención y promoción que se ejecutaron por periodos determinados, razón por la que no existió una relación sin solución de continuidad. Específicamente frente a “los testimonios recepcionados a algunos de los empleados que formaban parte del personal del Departamento del Cesar”, que afirmaron la exigencia del cumplimiento de horario que variaba según las labores a

desarrollar y de órdenes impartidas por un coordinador, el Juzgado consideró que no demostraban el elemento de la subordinación, sino que, revelaban una coordinación de las diligencias a adelantar, condición necesaria para el desarrollo eficiente de las tareas encomendadas. Por su parte, el ad-quem, al referirse a las declaraciones rendidas por [J.A.O.] y [J.G.P.] indicó que “se trata de personas que laboraron con el demandante, las cuales podrían tener algún interés en las resultas del proceso”, motivo por el cual, según el artículo 217 del C.P.C., los tuvo como testigos sospechosos. (…) Se observa entonces que, pese a la inconformidad del señor [V.V.] con la valoración probatoria, las decisiones de las autoridades judiciales enjuiciadas se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica. Incumplimiento / ELEMENTOS DE LA SUBORDINACIÓN – Acreditado en los casos traídos como precedente [C]on relación al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, el accionante citó las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de 2010, exp. No. 0233-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón; (ii) 22 de marzo de 2012, rad. No. 08001-23-31-000-2007-0080701, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y (iii) sentencia de 7 de junio de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. (…) Así, en la primera sentencia referida por el accionante, se afirmó que la demandante -la señora [N.R.G.]-, al prestar sus servicios en la Universidad Industrial de Santander, se encontró inmersa en una relación laboral bajo la fachada de un contrato de prestación de servicios, toda vez que logró acreditar dentro del proceso el elemento de la subordinación. (…) Ahora, en la segunda providencia citada, se advirtió la existencia de un vínculo laboral entre la señora [M.R.R.] y la E.S.E. Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud -CARI-, dado que la actora era designada para desempeñar funciones propias del personal de planta de la institución, esto es, demostró el elemento de la subordinación en el caso objeto de estudio. Finalmente, respecto de la tercera providencia mencionada, no puede efectuarse un análisis, en tanto su identificación fue realizada de forma incompleta. Con base en lo anterior, es menester advertir que las providencias citadas por el apoderado del señor [V.V.] como “precedente”, siguieron los mismos criterios que los fallos enjuiciados (…) La diferencia reside en que, en las providencias que según el actor se desconocieron, se demostró el requisito indispensable de la subordinación para hacer prevalecer la realidad sobre las formas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 constitucional. No obstante, ello no se acreditó en el caso del señor [V.V.] lo cual

no significa que las autoridades judiciales hayan obviado los criterios fijados por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, pues, como quedó evidenciado, se siguieron los mismos, solo que a partir de la valoración probatoria, se arribó a diferentes conclusiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01511-00(AC)

Actor: JOSE VALLE VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor José Valle Vanegas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el

Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2014 en la Oficina Judicial de Valledupar1, el señor José Valle Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar2 y el Tribunal Administrativo del Cesar para reclamar el amparo de sus derechos 1 Fl. 20. 2 Toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, que dictó la providencia censurada, fue suprimido y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra archivado en el Juzgado de origen, esto es, el Cuarto Administrativo de Valledupar.

fundamentales al “debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, contrato realidad y el respeto al precedente judicial”3. Lo anterior, por cuanto consideró que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 3 de septiembre de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, en el proceso que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00104, adelantó contra el departamento del Cesar.

2. Hechos 2.1. El accionante fue vinculado a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar por medio de distintas órdenes de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2009, como Operario de Salud Ambiental. 2.2. Según el actor, durante el desempeño de sus labores cumplió horarios de trabajo, devengó aproximadamente $1.400.000 pesos mensuales y acató las órdenes impartidas por el “Profesional Especializado - Coordinador (E) ETV y Zoonosis” de la Planta Global de la Gobernación del departamento. 2.3. El 3 de abril de 2011, el señor Valle Vanegas presentó solicitud ante el ente territorial, para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que, en su opinión, tenía derecho por considerar que se trató de una relación laboral. 2.4. El departamento del Cesar, a través de la Delegada Jurídica de la Secretaría de Salud, por oficio de 28 de abril de 2011 negó los derechos solicitados por el actor.

2.5. El accionante, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ente territorial aludido, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio anteriormente citado y se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales 3 Fl. 3. respectivas. 2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, por sentencia de 3 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se contaba con los medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia de una relación laboral entre las partes. 2.7. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante providencia de 3 de abril de 2014, confirmó el fallo del a-quo, con fundamento en que no se demostró la subordinación o dependencia en las actividades prestadas por el señor Valle Vanegas, toda vez que “no se acreditó en primer lugar, que el accionante cumpliera un horario fijo, y en segundo (sic) que estuviera supeditado a las órdenes de un jefe, pues si bien le rendían informes a un coordinador, es un aspecto normal en los contratos de prestación de servicios”4

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, por cuanto hicieron caso omiso de los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la figura del contrato realidad, que

revaluaron las posiciones sostenidas anteriormente por la Corporación5. Advirtió que no se valoraron correctamente las pruebas practicadas y aportadas al expediente, en especial, los testimonios rendidos por los señores Jaider Amaya Ovalle y Javier Gutiérrez Peña, que daban cuenta de la subordinación ejercida sobre el señor José Valle Vanegas (fls. 9 a 16).

4. Petición de amparo El accionante solicitó: “1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica... 4 Fl. 104. 5 Hace alusión el accionante a las siguientes sentencias de la Sección Segunda: (i) sentencia de 11 de marzo de 2010, exp.

No. 0233-08, C.P. Alfonso Vargas RIncón; (ii) sentencia de 22 de marzo de 2012, rad. No. 08001-23-31-000-2007-0080701, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y (iii) sentencia de 7 de junio de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la ciudad de Valledupar Cesar, de fecha 03 de septiembre de 2013 dentro del expediente No. 20-001-33-31-004-2012-00104-00 y confirmada por el Tribunal

Administrativo del Cesar…

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dra. Doris Pinzón Amado, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

en lo referente a la figura del contrato realidad y valore en debida forma las pruebas practicadas y aportadas… (fl. 17)

5. Trámite de la acción de tutela El 16 de junio de 2014, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien, por auto de 3 de abril del mismo año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al señor Juez Cuarto Administrativo de Valledupar y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.

Asimismo, ordenó vincular al departamento del Cesar como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 112).

6. Contestaciones  El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio (fls. 115).  El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del Presidente de la Corporación, solicitó que se negara la acción de tutela impetrada, toda vez que para proferir la sentencia cuestionada, se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho.

Señaló que el fallo fue debidamente razonado y motivado, con un examen crítico del material probatorio, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho. Reiteró que no se contaba con las pruebas para demostrar la existencia de todos los elementos de la relación laboral de hecho, en especial, la subordinación, y que pese a recaudarse la prueba testimonial, sus exposiciones no resultaron contundentes para admitir la presencia de este elemento (fls. 117 a 128).

7. Intervención del tercero con interés El departamento del Cesar, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos (E), solicitó negar la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se evidencia el desconocimiento del precedente judicial, por tanto, no se demostró la ocurrencia de la causal específica de procedibilidad de la acción.

Sostuvo que las autoridades judiciales enjuiciadas no incurrieron en violación alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que profirieron las sentencias, con observancia de las normas pertinentes para resolver el caso. Indicó que el juez de conocimiento de cada proceso tiene el deber de resolver en forma definitiva las situaciones que se le presentan, por lo que sus decisiones deben ser respetadas y, si alguna de las partes no está de acuerdo con las mismas, lo procedente es presentar los medios de impugnación respectivos, mas no acudir a la acción de tutela para tornar el litigio en algo interminable, que genere inseguridad jurídica para la ciudadanía (fls. 129 a 134).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor José Valle Vanegas, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 3 de septiembre de 2013 y 3 de abril de 2014 dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso que el señor José Valle Vanegas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra el departamento del Cesar, vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, contrato realidad y el respeto al precedente judicial”6, al dictar los fallos sin fundamento en las pruebas allegadas al proceso, especialmente la testimonial, y desconocer los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el contrato realidad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema9. 6 Fl. 3. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el departamento del Cesar.

Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferido el 3 de abril de 2014, notificado por edicto que se desfijó el 11 de abril de la misma anualidad, y la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2014, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el

estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales quebrantaron sus derechos fundamentales por:

  1. Realizar una errónea apreciación y valoración de los testimonios rendidos por los señores Jaider Amaya Ovalle y Javier Gutiérrez Peña, que demostraban el elemento de la subordinación de la relación laboral. ii. Desconocer los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el contrato realidad.

Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de relacionar el marco jurídico respecto del contrato de prestación de servicios y del contrato realidad, analizaron detalladamente los hechos del caso y valoraron las pruebas allegadas a la actuación y, concluyeron que las pretensiones del proceso ordinario no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se demostró el elemento de la subordinación o dependencia del señor Valle Vanegas respecto del ente territorial en el desarrollo de sus labores, es decir, no se acreditaron los presupuestos requeridos para declarar la existencia de un vínculo laboral.

El a-quo afirmó lo siguiente: “Pues bien, atendiendo lo dispuesto jurisprudencialmente, y una vez valoradas las pruebas anexas al expediente, encuentra el Despacho, que en el presente proceso no existen los medios probatorios suficientes mediante los cuales se logre acreditar la configuración de

los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez, que de dichas pruebas lo que se evidencia es una vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.”13 Sostuvo también que las actividades contratadas y desarrolladas por el contratista obedecían a programas de prevención y promoción que se ejecutaron por periodos determinados, razón por la que no existió una relación sin solución de continuidad. Específicamente frente a “los testimonios recepcionados a algunos de los empleados que formaban parte del personal del Departamento del Cesar”14, que afirmaron la exigencia del cumplimiento de horario que variaba según las labores a desarrollar y de órdenes impartidas por un coordinador, el Juzgado consideró que no demostraban el elemento de la subordinación, sino que, revelaban una coordinación de las diligencias a adelantar, condición necesaria para el desarrollo eficiente de las tareas encomendadas. Por su parte, el ad-quem, al referirse a las declaraciones rendidas por Jaider Amaya Ovalle y Javier Gutiérrez Peña, indicó que “se trata de personas que laboraron con el demandante, las cuales podrían tener algún interés en las resultas del proceso”, motivo por el cual, según el artículo 217 del C.P.C., los tuvo como testigos sospechosos. No obstante lo anterior, indicó: “Aun cuando dichas declaraciones pudieran ser tenidas en cuenta dentro del proceso, encuentra esta Corporación, que no resultan relevantes para probar una posible relación laboral del actor y el 13 Fl. 79. 14 Ibídem. DEPARTAMENTO DEL CESAR, por cuanto los testigos no aportan datos claros acerca de la fecha en la que el actor inició labores, ni el

horario que manejaba, ni mucho menos que existiera una subordinación, si bien indican el nombre del coordinador del programa desempeñado y dan detalles de las labores realizadas, no son elementos con los cuales se pueda considerar probada la relación laboral entre el señor JOSÉ VALLE VANEGAS y el ente demandado.” Se observa entonces que, pese a la inconformidad del señor Valle Vanegas con la valoración probatoria, las decisiones de las autoridades judiciales enjuiciadas se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. Vale la pena resaltar que el ámbito en el que fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en la valoración de las pruebas, por cuanto el operador judicial es quien puede apreciar de manera más certera e inmediata el material probatorio que obra dentro de un expediente; de ahí que no le corresponda al juez de tutela entrar a decidir sobre su significación y jerarquización dentro de un determinado proceso, pues no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, ya que estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas, y vulneraría la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.15 De manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente solicitadas y allegadas y, se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria

del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, en desarrollo de su actividad judicial, expusieron claramente los motivos por los cuales profirieron sus fallos desestimatorios, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados. 15 Cfr. Corte Constitucional, en el Auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Adicionalmente, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, al no haber concedido el petitum de la demanda, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues en el proceso ordinario tanto el Juzgado como el Tribunal explicaron que no había lugar a acceder a las súplicas presentadas, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación respecto de ninguna de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor Valle Vanegas y el departamento del Cesar. Ahora bien, con relación al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, el accionante citó las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de 2010, exp. No. 0233-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón; (ii) 22 de marzo de 2012, rad. No. 08001-23-31-000-200700807-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y (iii) sentencia de 7 de junio de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Al respecto, la Sala realizará un breve análisis a la luz del criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre dicha figura: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”16 (subrayas fuera del texto) Así, en la primera sentencia referida por el accionante, se afirmó que la demandante -la señora Nelcy Ravelo García-, al prestar sus servicios en la Universidad Industrial de Santander, se encontró inmersa en una relación laboral bajo la fachada de un contrato de prestación de servicios, toda vez que logró acreditar dentro del proceso el elemento de la subordinación. Para arribar a tal conclusión, se tuvieron en cuenta los siguientes criterios17: 16Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 17 A partir de lo señalado por la Sala Plena, en decisión de 18 de noviembre de 2003, expediente No. IJ-0039, actor. María Zulay Ramírez, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda

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