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CE-11001-03-15-000-2014-01515-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01515-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAplicación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS LLAMADAS EN GARANTIA - Pronunciamiento judicial no desconoció el principio de congruencia Los demandantes consideran que la providencia demandada comporta la configuración del defecto procedimental, porque la autoridad que la profirió desconoció el principio de congruencia de la sentencia, pues se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial de las personas llamadas en garantía - el accionante -, cuando dicho aspecto no fue expuesto expresamente por ninguna de las partes apelantes. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (ahora CGP), aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos, tanto en la demanda, como en los demás recursos que resultaren procedentes… un análisis más detallado del expediente de la acción de reparación directa permite concluir que el fallo demandado guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario. Tal consideración se sustenta en el hecho de que la parte demandante, implícitamente, requirió al juez de segunda instancia para que se pronunciara de fondo respecto de los perjuicios invocados con fundamento en las denominadas falsas acusaciones. En ese sentido, la Sala considera que un pronunciamiento de fondo respecto de dichos asuntos implica per se estudiar la responsabilidad patrimonial de la administración y, en consecuencia, la de las personas llamadas

en garantía al proceso, pues estos fueron vinculados al trámite judicial justamente para ese fin. Por lo demás, la Sala considera que la subsección demandada actuó conforme el procedimiento establecido por el legislador para ese tipo de casos y, por lo tanto, no incurrió en el defecto que se le imputa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, sobre el principio de congruencia ver sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 2007-00023, C.P.

Carmen Teresa Ortiz.

IGUALDAD - Naturaleza dual: principio y derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Requisitos para su configuración El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial

se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de igualdad, consultar sentencia T-644 de 1998 de la Corte Constitucional. Así mismo, ver sentencia del 23 de abril de 2014 del Consejo de Estado, exp. 2013-02625, C.P. Jorge Octavio Ramírez. De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, consultar sentencia T-1108 de 2003 de la Corte Constitucional y sentencia del 27 de marzo de 2013, exp. 2013-02741, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del Consejo

de Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial / DEBIDO PROCESOAplicación / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSAPrecedente aducido por el actor no es aplicable en la sentencia cuestionada En el caso propuesto, el señor Peláez Carmona considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque omitió la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, el actor considera que la autoridad cuestionada desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas respecto del valor probatorio de los recortes de prensa. Para la Sala tales afirmaciones carecen de fundamento. Respecto del precedente constitucional relacionado con el derecho al debido proceso (C-085 de 2014, C-980 de 2010 y T-178 de 2010), no se vislumbra cómo se desconoció. Las garantías de dicha prerrogativa fueron observadas por la subsección demandada a lo largo del proceso de reparación directa, pues permitió a las partes intervenir en procura de sus intereses, aportar pruebas, contradecir las aportadas, expresar sus consideraciones jurídicas y, además, se les notificó en debida forma de todas las decisiones adoptadas. Por otra parte, la Sala considera que el precedente que invoca el accionante, relacionado con el valor probatorio de los recortes de prensa y otro tipo de noticias gráficas, no era aplicable al caso concreto y, por lo tanto, no vinculaba a la subsección demandada, pues dichos precedentes se refieren a casos en los que se intenta comprobar un perjuicio

específico a través de recortes o diferentes noticias, mientras que aquí se trataba de determinar la manera en que dichos recortes generaron un perjuicio a los demandantes. En ese sentido, la Sala considera que no es lo mismo probar la muerte violenta de una persona a través de un recorte de prensa, tal y como ocurrió en el caso invocado en la demanda de tutela, a demostrar que el perjuicio proviene de esos recortes de prensa, pues en esta última hipótesis esos medios de prueba -recortes de prensa - fungen como fuente generadora del perjuicio. Eso, naturalmente, implica que el juzgador los aprecie probatoriamente.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del precedente constitucional relacionado con el debido proceso, ver sentencias de la Corte Constitucional: C-085 de 2014, C980 de 2012, T-178 de 2010.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuró el defecto por violación directa de la Constitución Se manifiesta que la autoridad demandada incurrió en defecto por violación directa de la constitución. Sin embargo, la subsección accionada no se refirió al régimen de responsabilidad objetiva y, por lo tanto, no incurrió en el defecto que, en ese sentido, se le imputa. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo por aplicación diferente de régimen jurídico de responsabilidad / REGIMEN JURIDICO DE RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Se debe aplicar el régimen de responsabilidad

subjetiva El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales… En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso… Tal y como lo que señala el demandante, observa la Sala que en la sentencia cuestionada se imputó responsabilidad objetiva al accionante, que fue llamado en garantía, pues, para establecer su responsabilidad patrimonial, no se tuvieron en cuenta, los preceptos normativos del artículo 63 del Código Civil, relacionados con la culpa grave y el dolo. Es del caso precisar que si bien es cierto que esas normas fueron enunciadas, lo cierto es que no se efectuó algún tipo de valoración respecto de la conducta del servidor objeto de llamamiento en garantía, frente a lo dispuesto en esas normas… En criterio de la Sala, la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo al determinar la responsabilidad patrimonial del accionante, en la medida en que centró su análisis en establecer los perjuicios ocasionados (agravios) y el origen de esos perjuicios (noticias), es decir, que, en últimas, acudió a un régimen objetivo de responsabilidad, cuando lo que debió hacer fue indagar sobre la calidad de la conducta del aquí demandante, esto es, establecer si su conducta fue dolosa o culposa y en qué medida lo fue; en otras palabras, acudir a un régimen de

responsabilidad subjetiva, con fundamento en el análisis de las normas que regulan el dolo y la culpa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto material o sustantivo ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-448 de 2011, SU-917 de 2013.

DEFECTO FACTICO - Definición / VALORACION PROBATORIA - Carga del juez / VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Omisión / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por omisión de valoración probatoria El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión… Para la Sección, la carga valorativa del juez se entiende satisfecha en tres hipótesis: (i) cuando éste analiza la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, ya sea para darles el valor que le otorgan las partes que las aportan o para apartarse de este; (ii) cuando da cuenta de las razones que lo conducen a restarle valor probatorio a un medio de convicción… ; y (iii) cuando se aparta totalmente de los elementos de juicio que le brinda una prueba en específico, caso en el cual tendrá que argumentar las razones de tal decisión. En el caso concreto, se insiste, la subsección demandada no llevó a cabo la valoración específica de los medios de prueba aportas al expediente y, por lo tanto, no cumplió con su carga valorativa frente a la responsabilidad del accionante. En este punto cabe recordar que la

Sección, en anteriores ocasiones, ha considerado que la no valoración de los medios de prueba implica una omisión grave por parte de los funcionarios judiciales, debido a la relación directa que esta tiene con el derecho de defensa y el principio de legalidad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de junio de 2014, de esta Corporación, exp. 2013-02771, C.P. Jorge Octavio Ramírez.

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOProvidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo La Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al dictar la sentencia del 29 de enero de 2014, incurrió en defectos sustantivo y fáctico y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Con fundamento en lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Peláez Carmona, se dejará sin efectos el numeral quinto de la sentencia del 29 de enero de 2014, únicamente respecto del señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, que fue el que interpuso la acción de tutela, y, en consecuencia, se ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, dentro del término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en los términos de esta providencia, especialmente le relacionado con la valoración de las pruebas aportadas al expediente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico ver sentencias de la Corte

Constitucional: T-302 de 2008, T-567 de 1998, T-442 de 1994, C-590 de 2005, T417 de 2008, SU-417 de 2002, SU-226 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01515-00(AC)

Actor: OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR EDUARDO PELÁEZ CARMONA, en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno de la Corporación -.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El 16 de junio de 20141, el señor ÓSCAR EDUARDO PELÁEZ CARMONA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (fl. 15), al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Luis Carlos Galán Sarmiento falleció el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha (Cundinamarca), como consecuencia del ataque con arma de fuego del que fue víctima. Ese mismo día resultaron heridos dos escoltas del dirigente político y un concejal del referido municipio. Posteriormente, uno de los escoltas y el cabildante murieron. 1.2. Para establecer los responsables de los delitos antes referidos, las autoridades iniciaron las investigaciones correspondientes. El 21 de agosto de 1989, en el marco de aquellas diligencias, el Juez Cincuenta y Ocho Penal Militar

de Bogotá dispuso el registro y allanamiento del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 19-76 - Mezanine No. 1 - (Distrito Capital). En desarrollo de esa diligencia resultaron capturados los señores Alberto Alfredo Jubiz Hazbúm, Telmo Pedro Delgado Zambrano, Armando Bernal Acosta y Norberto Murillo Calarcá. Adicionalmente, las autoridades incautaron, entre otras cosas, armamento, munición, documentos y un vehículo automotor. 1 Ver la carátula del expediente. 1.3. Mediante el Boletín de Prensa No. 087 del 22 de agosto de 1989, la Oficina de Prensa y Comunicaciones de la Dirección de Policía Judicial de Investigación (DIJIN) informó a la ciudadanía de las capturas e incautaciones realizadas en la diligencia a la que se hizo referencia antes. 1.4. Surtidas todas las etapas procesales, la Fiscalía General de la Nación dispuso la cesación de la investigación “criminal” en contra de los ciudadanos capturados

como presuntos responsables de la muerte del entonces Senador Luis Carlos Galán Sarmiento y de dos de las personas que lo acompañaban. Tal decisión se adoptó a través de providencia del 2 de marzo de 1993. 1.5. En ejercicio de la acción de reparación directa (C.C.A.), los señores Alberto Alfredo Jubiz Hazbúm, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero, así como sus correspondientes grupos familiares, demandaron a la Nación - Ministerios de Interior y Justicia (hoy escindidos) y Defensa NacionalPolicía Nacional, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, con la finalidad de que les declarara administrativamente responsables, de un lado, por la privación injusta de la libertad a la que, aseguran, fueron sometidos y, del otro, por los perjuicios ocasionados por las “falsas acusaciones” de las que, manifestaron, fueron víctimas y, como consecuencia de esto, para que se reconocieran las compensaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. 1.6. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en auto del 17 de marzo de 1995, admitió la demanda y dispuso las correspondientes notificaciones. 1.7. El 10 de mayo de 1995, el Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía al señor Óscar Eduardo Peláez Carmona - Director de la DIJIN – (ahora accionante), al Expresidente Virgilio Barco Vargas y al General Miguel Alfredo Maza Márquez, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de

Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 25 de abril de 1996. Tal decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 13 de marzo de 1998 (fl. 207 a 2014 del C2 del anexo). 1.8. Agotadas las etapas procesales propias del juicio de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia - agosto 2 del año 2006 -. En esa decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de los demandantes, pero declaró la caducidad de la acción respecto de los perjuicios invocados por las “falsas imputaciones” a las que éstos fueron sometidos (fl 919 C11 del anexo). La decisión relacionada con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se dictó con fundamento en que, durante el proceso penal objeto del proceso de reparación directa, no se logró demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados del magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y del homicidio de sus acompañantes. Además se tuvo en cuenta que en dicho proceso penal tampoco se demostró la existencia de indicios graves que dieran sustento a la medida de aseguramiento que se les impuso a los referidos señores (fl. 917 vuelto C11 del anexo). Respecto de la decisión de declarar la caducidad de la acción, se adujo que los

hechos que dieron sustento a los cargos por las “falsas imputaciones” ocurrieron en agosto y diciembre de 1989, mientras que la demanda de reparación se interpuso el 2 de marzo de 1995 (fl. 109 del C1 del anexo). 1.9. La Fiscalía General de la Nación (fl. 937 del C11 del anexo) y la parte demandante apelaron la decisión antes referida, respecto de las decisiones adversas a sus intereses, esto es, la condena impuesta y la decisión de declarar la caducidad, respectivamente. 1.10. El 19 de febrero del 2009, la Fiscalía General de la Nación y algunos de los demandantes celebraron acuerdo conciliatorio respecto de los perjuicios reconocidos en primera instancia (fl. 1047 a 1051 del C11 del anexo), ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los ciudadanos arriba referidos (supra 1.2). El acuerdo conciliatorio fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 25 de marzo del año 2009 (fl. 1053 a 1064 del C11 del anexo). Como consecuencia de lo anterior, se dispuso continuar con el proceso con los demandantes que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio, y respecto de los demás hechos constitutivos de responsabilidad “falsas imputaciones”. 1.11. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 29 de enero de 2014, desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se modificó la sentencia apelada,

y se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas respecto de la privación injusta de la libertad y, además, por las “falsas imputaciones”. Adicionalmente, condenó a los señores Óscar Eduardo Peláez Carmona (ahora accionante) y Miguel Alfredo Maza Márquez al pago de las sumas de dinero sufragadas con ocasión de las condenas impuestas al Estado por las “falsas imputaciones”. Es del caso precisar que la Subsección demandada no compartió las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referentes a la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción, pues consideró que dicho término debía empezar a contarse desde el momento en el que se cesó la investigación “criminal” arriba relacionada (supra No. 1.4), y no desde la ocurrencia pública de esas “falsas imputaciones”, tal y como se entendió en la primera instancia. Esa decisión se sustentó en que la falsedad de tales imputaciones se corroboró al descartarse toda responsabilidad penal. 1.12. Mediante escritos del 5 y el 6 de marzo de 2014, la parte demandante y los apoderados de los llamados en garantía, incluido el del señor Óscar Eduardo Peláez Carmona (accionante), solicitaron la corrección, aclaración y adición de las sentencia antes mencionada. Los demandantes, por su parte, requirieron la corrección de unas imprecisiones gramaticales contenidas en la sentencia, mientras que los llamados en garantía solicitaron, entre otras cosas, un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de

la Nación y el señor Ezequiel Zanabria Palacio - Juez Penal de Instrucción Militar - (Fls. 1273 y 1274 del C11 del Anexo). 1.13. Las imprecisiones gramaticales señaladas fueron corregidas en providencia del 30 de abril de la presente anualidad. Sin embargo, en esa misma providencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso negar las demás solicitudes de corrección, aclaración y adición.

2. Fundamentos 2.1. La apoderada del señor Óscar Eduardo Peláez Carmona manifestó que la autoridad judicial demandada, al dictar el fallo del 29 de enero de 2014, incurrió en defectos material o sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial y, por contera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 2.2. En la demanda de tutela se aseguró, respecto del defecto material o sustantivo, que la subsección demandada fundamentó la sentencia cuestionada en un “sistema de responsabilidad” no aplicable al caso concreto (fl. 13).

Específicamente se afirmó que el accionante fue condenado, como llamado en garantía, bajo el parámetro de responsabilidad patrimonial del Estado, previsto en el inciso 1º del artículo 90 de la Constitución - responsabilidad objetiva -, cuando debió ser juzgado conforme al régimen contenido en el numeral 2º del precitado artículo, pues esa es la norma en la que se sustenta la responsabilidad de los agentes estatales - subjetiva -.

Para sustentar dicha afirmación, el actor aseguró que en “[…] la sentencia no [se] expresa bajo qué criterios se entiende que Óscar Eduardo Peláez Carmona General ® (sic) actuó bajo la modalidad de culpa grave o dolo […]” (fl. 26).En ese sentido, se agregó que “[…] [e]n ninguna parte, de la parte motiva de la sentencia, se hace referencia directa, ni indirecta, al elemento volitivo de Óscar Eduardo Peláez Carmona, (fl. 26). Finalmente, en el libelo de demanda se indicó que se “[…] acoge ese presupuesto [el elemento volitivo de responsabilidad] como una presunción gratuita […]” (fl. 26). 2.3. Para la parte demandante, además, la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia cuestionada, ya que no identificó las pruebas que tuvo en cuenta para atribuirle responsabilidad al accionante por las “falsas imputaciones” de las cuales fueron víctimas los detenidos por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento. En ese sentido, el actor manifestó que la sentencia cuestionada carece de pruebas para aplicar los supuestos legales en los que se sustenta la decisión que aquí se cuestiona - condena -, pues al accionante se le condenó “[…] sin analizar, ni probar, que la conducta, relativa a las falsas imputaciones, fuera ejecutada dentro del marco de la culpa grave, conforme a lo previsto en el Código Civil (Art. 63), como es requerido en la norma aplicable […]” (fl. 13). La parte demandante aseveró que la sentencia condenatoria cuestionada se

profirió con fundamento en un boletín de prensa en el que se relaciona a los demandantes en el proceso ordinario “[…] como sindicados del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento […]” (fl. 13), cuando este no es de su autoría. De otra parte, señaló que aunque en gracia de discusión se aceptara que la decisión demandada se dictó con fundamento en los “recortes” de prensa aportadas al proceso, lo cierto es que esos medios de prueba “[…] no tienen un valor probatorio sufriente para fundamental [esa] decisión […]” (fl. 34), de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Específicamente se refirió a la sentencia del 30 de enero de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación Judicial (fl. 35) 2.4. Adicionalmente, la apoderada del demandante adujo que en el sub lite se configura el defecto procedimental absoluto, debido a que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia (fl. 14). Tal afirmación está sustentada en el hecho de que a subsección demandada se pronunció sobre la responsabilidad del accionante - llamado en garantía -, cuando, según el criterio de la parte actora, dichos aspectos no fueron planteados en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. El demandante aseveró que la decisión demandada debía circunscribirse a los aspectos señalados expresamente en los recursos de apelación y, en consecuencia, la autoridad demandada debía limitarse a responder lo solicitado expresamente por los apelantes. En criterio del accionante, dentro de esos aspectos no estaba la responsabilidad de los llamados en garantía.

El señor Peláez Carmona puso de presente que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para los efectos particulares del caso concreto, se materializó cuando la autoridad accionada se apartó de los argumentos y pretensiones expuestos en los recursos de apelación presentados contra la providencia de primera instancia. Adicionalmente, se indicó que “no es cierto que todas las partes hubieren impugnado […]” (fl. 16) y, por lo tanto, que no resultaba procedente “[…] obviar los limites de competencia material sobre el asunto […]” (fl. 16). 2.5. La parte accionante consideró, además, que la decisión adoptada desconoció el precedente judicial: de un lado, porque excluyó la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental al debido proceso (C-085 de 2014, C-980 de 2010 y T-178 de 2010) y, del otro, debido a que omitió las reglas establecidas respecto del valor probatorio de los “recortes de prensa” en los proceso judiciales. Respecto de esto último, se hizo referencia a las sentencias del 6 de junio de 2012 (24592) y del 29 de enero de 2014 (28980), dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.6. Por otra lado, se tiene que la apoderada del señor Peláez Carmona indicó que la subsección aquí accionada incurrió en defecto por violación directa de la constitución, en la medida en que “[…] desconoció los preceptos de responsabilidad de los agentes del Estado, fijados por la Carta Magna (sic), y

reiterados [en] la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]” (fl. 23). 2.7 Finalmente, el accionante señaló que en el caso propuesto existe un perjuicio irremediable. Tal afirmación se efectuó en los siguientes términos: “[…] existe un perjuicio irremdiable por cuanto el grave quebranto, de los derechos fundamentales - debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia -, es cierto y más que evidente, como se deja constancia en este escrito, y recae sobre bienes jurídicos fundamentales del ordenamiento jurídico, como ya se explicó para el Estado Social de Derecho, lo cual impone la imperiosa necesidad de adopción de medidas apremiantes para conjurarlo. Por último, dada su urgencia y gravedad, se hace impostergable el amparo, a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo, en toda su integridad y restablecer las garantías constitucionales del tutelante, que fueron vulneradas de manera directa en la sentencia impugnada.” (fl. 19)

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 4.1.- Con fundamento en los hechos narrados solicito, a la H. Corte, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de mi procurado – los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.2.- Consecuencialmente, solicito que ordene la suspensión provisional de la orden de pago del Numeral 5 de la decisión censurada, preventivamente en relación a la obligación allí constituida a cargo de Óscar Eduardo Peláez

Carmona, que constituye el 50% de la condena por falsas imputaciones a cargo de la Policía Nacional, hasta que el juez natural dicte nueva sentencia ajustada a derecho, para que cese la vulneración de las garantías procesales y evitar el perjuicio patrimonial que se causa, mientras concluye esta acción. 4.3.- Ordene, como amparo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez la dicte ajustada a derecho. Esto con fundamento, en que el control constitucional no usurpa la competencia del juez natural, como lo ha reiterado la H. Corte

Constitucional: (…) 4.[4].- Consecuencialmente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la nueva providencia: 4.[4].1. Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigen

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