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CE-11001-03-15-000-2014-01518-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01518-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE / DECLARATORIA DESIERTA DEL CONCURSO DE

MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA EL

DESARROLLO DE LOS PROCESOS PÚBLICOS ABIERTOS PARA LA

CONFORMACIÓN DE LAS TERNAS DE LAS CUALES SE DESIGNARÁN LOS GERENTES O DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL TERRITORIAL – Adecuada aplicación de la Resolución 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública por estar contenida en la convocatoria pública y tener plena vigencia Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por específica causal de desconocimiento del precedente, el peticionario debe cumplir con una carga mínima de argumentación, la cual se echa de menos en el caso concreto. En efecto, la parte actora no cumplió con la obligación de establecer debidamente “(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que

modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” , obligación que el juez constitucional no puede suplir. De esta manera, si bien el actor pretende que en segunda instancia se solicite al Tribunal Administrativo de Boyacá copia de las providencias que considera desconocidas en su caso, lo cierto es que aun cuando tales decisiones se alleguen al proceso, continuaría insatisfecho su deber de: (i) establecer los supuestos de hecho de las sentencias que a su juicio constituyen el precedente desconocido, a fin de establecer la similitud con los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el municipio de Togüí; (ii) señalar la regla jurisprudencial que le era aplicable, (iii) demostrar que el Tribunal Administrativo de Boyacá debía tenerla en cuenta y que la desatendió sin una justificación válida. En todo caso, la Sección encuentra que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente y teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado, los motivos por los cuales negaron las pretensiones invocadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por considerar que la Resolución 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene plena vigencia y que la misma era aplicable al caso por estar contenida en la “convocatoria pública”, norma reguladora del proceso de selección para proveer el cargo de Gerente de la ESE Centro de Salud de Togüí.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NO.165 DE 2008 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01518-01(AC)

Actor: EFRAIM LOPEZ SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Efraim López Sánchez, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Pretensiones El señor Efraim López Sánchez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que estas autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-004-201200047-00, por él iniciado contra el municipio de Togüí vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administación de justicia y a la “estabilidad laboral”.

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en: (i) sentencia de 6 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, negó sus pretensiones y; (ii) providencia de 12 de mayo de 2014, con la que el Tribunal

Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Accedió por concurso de méritos al cargo de Gerente de la ESE, Centro de Salud de Togüí, el cual ocupó en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2012.  Ante el vencimiento del periodo legal establecido para el cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado y en acatamiento a las normas que establecen el procedimiento para el nombramiento del nuevo gerente, el artículo 28 de la Ley 1122 de 20071, 72 de la Ley 1438 de 20112, 12 y 13 del Decreto 2993 de 20113 y 6 de la Resolución 165 de 20084, la Junta Directiva de la empresa social en mención convocó a concurso público de méritos. 1 Ley 1122 de 2007, artículo 28. “De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta

Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente”. 2 Ley 1438 de 2014. artículo 72. Elección y evaluación de Directores o Gerentes de Hospitales. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser evaluado. Dicho plan contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la presente ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de los

sesenta (60) días calendario, siguientes se iniciará un proceso de concurso público para su elección. La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero. 3 Decreto 2993 de 2011, artículo 12 que modificó el artículo 4° del Decreto 800 de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedaría así: "Artículo 4°. La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continúe con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero". 4 Resolución 165 de 2008, “por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o

directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial”… artículo 6° Valoración de las pruebas. Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborará en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deberá ser informada en medios de comunicación masiva. De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformará la terna para la designación del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado.  Para tal efecto, la Junta Directiva de la ESE, Centro de Salud de Togüí, suscribió el Convenio Administrativo No. 033 de 2012 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica –UPTC-, con el objeto de “seleccionar los candidatos más idóneos para la designación del cargo de Gerente de la ESE mencionada”.  El 30 de marzo de 2012, se publicaron los resultados del concurso en el Acta No. 4 de la misma fecha, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Según lo publicado, obtuvo 65,58 como puntaje total, superando a los otros seis concursantes.  Mediante el Acuerdo No. 005 de 2 de abril de 2012 de la Junta Directiva del Centro Hospitalario, se conformó la terna para la elección del gerente de la E.S.E., acto administrativo que fue remitido al nominador –alcalde del municipio-, para que procediera al nombramiento del aspirante que obtuvo el

puntaje más alto.  Recibida la terna, la alcaldesa del municipio de Togüí ofició al grupo de procesos de selección de la UPTC para que declarara desierto el concurso, al efecto, señaló que ninguno de los participantes había obtenido el puntaje mínimo requerido para ser designado en propiedad en el cargo de gerente, esto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución 165 de 2008, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.  Para adoptar esta decisión, la funcionaria elevó solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la aplicabilidad de la mencionada resolución, frente a la cual la entidad, mediante Oficio No. 20126000076461 de 23 de mayo de 2012, indicó que “… para la realización de los procesos tendientes a seleccionar los aspirantes a conformar la terna para la designación del Gerente de una Empresa Social del Estado es la Junta Directiva a quien corresponde decidir y determinar los trámites pertinentes en cuanto a la contratación con la universidad pública o privada que designe, la cual realizará las pruebas correspondientes y entregará a la Junta Directiva el nombre de aquellos aspirantes que superen los setenta puntos de que trata la Resolución No. 165 de 2008, que se encuentra vigente respecto del puntaje mínimo que deben superar los aspirantes”5  Posteriormente, la alcaldesa expidió el Decreto No. 016 de 30 de marzo de 2012, por el cual lo encargó como gerente general de la entidad, nombramiento que no aceptó, por lo que mediante Decreto No. 017 de 4 de

abril del mismo año, se designó como gerente encargado al señor Wilmer René Espitia Castillo, quien se inscribió en el concurso, pero no fue admitido al mismo.  Instauró acción de tutela “ante la violación de derechos fundamentales como lo son los consagrados en la Constitución Política de Colombia en sus artículo 25 Derecho al Trabajo, 29 Derecho al debido proceso y 10 numeral 7, Derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la luz del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011 y Decreto 2993 de 2011, normas que entre otras, regulan hoy la elección mediante concurso público de los Directores o Gerentes de las Empresas Sociales del Estado (centros de salud y hospitales) que se encuentran vacantes, acción de tutela fallada desfavorablemente tanto en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Togüí y Penal del Circuito de Moniquirá, respectivamente, constituyéndose así en este caso, en el único en el Departamento de Boyacá que se haya fallado desfavorablemente en la protección de derechos fundamentales vulnerados, que en igualdad de circunstancias le fueron protegido a otros accionantes, conforme aparecen entre otros, en fallos proferidos por esta jurisdicción y que fueran confirmados por el Tribunal Administrativo del Departamento de Boyacá”6.  Inconforme con el contenido de los actos administrativos mencionados (Decretos Nos. 016 y 017 de 2012), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Togüí, argumentando que la alcaldesa hizo los nombramientos en encargo “desatendiendo el precepto

constitucional [artículos 125 y 209 de la Carta Política] y las normas [artículo 5 Folio 122 del expediente. 6 Folio 12 del expediente. En el escrito de tutela se hace mención a otra acción de tutela interpuesta en contra de la Alcaldía del municipio de Togüí, pero no se hace referencia a los datos de identificación del proceso o a los argumentos expuestos por los jueces para negar el amparo constitucional deprecado en aquella oportunidad. 72 de la Ley 1437 de 2011] que le ordenaban nombrar como gerente al calificado con el más alto puntaje dentro del proceso de selección”.  El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión señaló que la “convocatoria pública” es la norma reguladora del concurso que en esta se estableció que el proceso de selección del Gerente del Centro de Salud de Togüí se regiría por lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, Decretos 800 de 2008, 2993 de 2011 y la Resolución 165 de 2008. Por lo anterior, concluyó que “atendiendo a las reglas técnicas establecidas en la Resolución 165 de 2008 el DAFP, la terna se debe conformar por aquellos aspirantes que obtengan un mínimo de setenta (70) puntos, lo que quiere decir, que en el evento de que los aspirante al cargo no cumplan con los estándares mínimos de que trata la mencionada resolución, es necesario

realizar un nuevo concurso hasta tanto se cumpla con tales requisitos y pueda designar el cargo de Gerente de la ESE en propiedad para el periodo institucional que corresponda”7.  Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de mayo de 2014, en el sentido de confirmarla. El ad quem agregó que habida cuenta de que su inconformidad radicaba en la aplicación de la Resolución No.165 de 2008, que en el artículo 6° señala “…la lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborará en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deberá ser informada en medios de comunicación masiva”, el Tribunal debía hacer referencia a otro caso (No.2012-00062-01) en el que señaló que los estándares mínimos previstos en la mencionada resolución mantenían su vigencia, pues ninguna normatividad los había derogado, modificado o adicionado. 7 Folios 156 y 157 del expediente. 1.3. Fundamentos de la vulneración El peticionario aseguró que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-004-2012-00047-00, por él iniciado contra el municipio de Togüí vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administación de justicia y a la “estabilidad laboral”. Argumentó que las providencias proferidas dentro del proceso ordinario incurrieron

en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente. Lo anterior, debido a que no tuvieron en cuenta los mandatos constitucionales y legales, ni el pronunciamiento que para el caso concreto hicieron conjuntamente el Ministerio de Salud y de Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, en la Circular No. 004 de 10 de febrero de 2012, en la que se dispuso: “la terna deberá estar conformada por los concursantes que, en orden de mérito, hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos. El nombramiento, de acuerdo con el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2010, deberá recaer en quien haya obtenido el más alto puntaje y el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y en su defecto, al tercero”. Además, porque desconocieron sistemáticamente reiteradas jurisprudencias, incluso propias, según las cuales el mérito es el criterio constitucional imperante a través del cual se accede a la función pública, razón por la cual el participante que haya obtenido el mejor puntaje, debe ser designado y no puede ser excluido por la Junta Directiva de la elaboración de la terna y menos aún por el nominador. Al efecto, transcribió apartes de las sentencias SU-133 de 1998, T-256 de 2008, T329 de 2009, T-715 de 2009 y C-181 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional y destacó que el concurso público, como una de las formas de acceder a los cargos de la administración, constituye al mérito como un principio a través del cual se accede a la función pública. Finalmente, recalcó que existen pronunciamientos8 del Tribunal Administrativo de Boyacá en los que se sostuvo que la Ley 1438 de 2011 reguló en su integridad el proceso para la elección de gerentes de las empresas sociales del Estado, razón por la cual se derogaron todas las disposiciones que le fueran anteriores y contrarias, entre ellas, la exigencia contemplada en el artículo 6° de la Resolución 165 de 2008, de un puntaje mínimo para integrar la terna de la cual se designan los gerente de las ESEs. Señaló que ese es criterio que debe aplicarse a su caso y no el expuesto en las providencias de 6 de septiembre de 2013 y 12 de mayo de 2014 que en sede de tutela se controvierten, en las que se concluyó que la resolución mencionada continúa vigente. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, (art. 13), al debido proceso (art. 29), a la estabilidad (art. 53) y al acceso a la administración de justicia del suscrito EFRAIM LÓPEZ SÁNCHEZ , vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Decisión (…), por haber incurrido en una vía de hecho judicial 8 Se refirió a las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de los proceso número 2012-00070, 2012-00062 y 2012-00026, sin anexar copias de las mismas, sin indicar la fecha en la que fueron expedidas, cuáles fueron los supuestos fácticos que dieron origen a estas providencias o en el marco de qué clase de proceso fueron proferidas. También se refirió a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, sin expresar los elementos anteriormente dichos. al momento de proferir las providencias (sentencias) de fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) y doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), esta última notificada el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2012-00047-01 y adelantada en contra del municipio de Togüí. 3.2. DEJAR SIN EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), esta última notificada el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2012-00047-01, adelantada por el accionante en contra del municipio de Togüí, proferida por los magistrados (…) quienes integran la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá – oralidadSala

integrada por los magistrados (…) para que dentro del término de 48 horas, procedan a proferir una nueva sentencia pronunciándose de fondo sobre la censura elevada por la demandante en relación con el nombramiento, a que tengo derecho, en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Togüí por haber alcanzado el mayor puntaje en el concurso de méritos convocado para el efecto a la luz del art. 72 de la Ley 1438 de 2011, norma que regula la designación mediante concurso público de los Directores o Gerentes de las Empresas Sociales del Estado (Centros de Salud y Hospitales) que se encuentran vacantes, y el RECONOCIMIENTO DEL MÉRITO COMO CRITERIO CONSTITUCIONAL IMPERANTE A TRAVÉS DEL CUAL SE ACCEDE A LA FUNCIÓN PÚBLICA, de todas maneras obedeciendo los criterios o motivos que señale la sentencia que profiera el H. Consejo de Estado, como juez constitucional. 3.4. Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada”9 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 3 de julio de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juez Cuarto Administrativo Oral de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en su calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al municipio de Togüí y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso. 9 Folio 31 del expediente. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, los demás contestaron la demanda como sigue: 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja A través de su Secretario remitió los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, sin ninguna consideración adicional. 1.6.2. Municipio de Togüí Con escrito presentado el 25 de julio en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la alcaldesa del municipio solicitó negar las pretensiones de la tutela. Indicó que en el caso bajo examen, no pudo conformarse la terna para designar al Gerente de la ESE Centro de Salud de Togüí porque ninguno de los participantes del concurso público de méritos cumplió con el puntaje mínimo requerido para la designación, fijado por el artículo 6° de la Resolución No 165 de 2008. Agregó que en vista de lo anterior, el municipio elevó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública en el que solicitó aclarar si la Resolución 165 de 2008 debía seguirse aplicando para la selección de concurso de gerentes de las Empresas Sociales del Estado, entidad que conceptuó en el sentido de aplicar tal disposición. Finalmente, informó que en su contra se inició un proceso disciplinario (IUS2012311789-IUC D 2012-39-545222), en atención a la queja presentada por el

peticionario, el señor Efraim López Sánchez, por la presunta existencia de irregularidades al interior del trámite de selección del gerente del Hospital de Togüí, caso en el cual con providencia de 21 de marzo de 2013, la Procuradora Provincial de Tunja ordenó el archivo del proceso por considerar que la Resolución 165 de 2008, debía aplicarse al caso por estar vigente y haberse incluido de manera expresa en la convocatoria pública. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, “negó por improcedente la acción de tutela”. Consideró que para la procedencia de la acción de tutela por incurrir en la causal especial de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, al peticionario le corresponde demostrar que los hechos relevantes que definen su caso son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituyen la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación. Carga que el actor no satisfizo, en tanto se limitó a hacer una breve referencia y transcribir apartes de la sentencia “sin hacer la debida argumentación que se requiere para demostrar tal cargo”. Por lo anterior, concluyó que las decisiones censuradas no eran arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 24 de octubre de 2014, el peticionario impugnó la decisión de primera instancia. Al efecto, reiteró todos los hechos y argumentos

expuestos en el libelo introductorio de la tutela. De igual forma, recalcó que las razones expuestas en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso radicado número 201200062-01, respecto de la vigencia del artículo 6° de la Resolución 165 de 2008 es la que sustenta el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 2012-00047-01 por él iniciado en contra del municipio de Togüí.

Así lo manifestó: “es literalmente la misma, se copió y pegó sin modificación alguna, solo que en la sentencia de origen, sirvió para reconocer el mérito como criterio constitucional imperante a través del cual se accede a la función pública y confirmar el amparo solicitado y reconocido a la accionante Adriana Ximena Galindo Sandoval y que determinó su nombramiento como gerente del Hospital precitado (sic) por haber alcanzado el mayor puntaje en el concurso de méritos en el cual participó y en mi caso sirvió para desconocer el mismo criterio y además confirmar el comportamiento de quien ilegalmente se negó a designarme en el cargo para el cual concursé y obtuve el mayor puntaje”10.

Finalmente, solicitó: “se decreten, practiquen y tengan como pruebas las relacionadas en la demanda de tutela, las cuales no fueron practicadas y por lo tanto tenidas en cuenta. (…) Con el propósito de demostrar que los hechos y pretensiones relacionadas en las acciones que dieron origen a las presentadas y relacionadas como precedentes jurisprudenciales por ser semejantes en los hechos al igual que en las pretensiones por el suscrito incoada, solicito

comedidamente se oficie a esos despachos judiciales de que dan cuenta las acciones referenciadas para que con destino a este proceso se expidan copias de las correspondientes demandas de primera y segunda instancia”11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10 Folios 263 y 264. 11 Folio 273 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de septiembre de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2014-00047-00, adelantado por el peticionario contra el municipio de Togüí, pues a su juicio estos fallos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administación de justicia y a la “estabilidad laboral”. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara

a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derech

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