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CE-11001-03-15-000-2014-01520-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01520-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente judicial, definiéndolo así: conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez u órgano de similar jerarquía (precedente horizontal)… la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. PRECEDENTE JUDICIAL - Supuestos por los que el juez puede apartarse válidamente Sin embargo, la misma Corte ha indicado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala , a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser

contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala ha reconocido que, en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial , para lo cual resulta obligatorio referirse a éste al precedente, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse… sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales NOTA DE RELATORIA: En relación con el desconocimiento del precedente judicial, ver: sentencias T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-760A de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la aplicación del precedente judicial, ver: sentencias T-1.806.953 del 13 de mayo de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, C-083 de 1995, C-037 de 1996 y SU-640 de 1998. En lo atinente a los supuestos por los cuales el juez o magistrado puede apartarse legítimamente del precedente judicial, consultar: sentencia de la Sección Primera de la Corporación del 13 de marzo de 2013, exp, 11001-03-15-000-20142-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Sólo aplica para empleados

del orden nacional / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor salarial / BONIFICACION POR SERVICIOS - No procede reconocimiento para empleados del nivel territorial en cumplimiento de la C 402 de 2013 / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente jurisprudencial Considera la Sala pertinente precisar que la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la prima de servicios y la bonificación de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 era la de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., inaplicando la expresión del orden nacional de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocerle dichas prestaciones a los empleados territoriales. Justamente, esta Sala al pronunciarse, en sede de tutela, frente a casos con iguales supuestos fácticos al caso materia de estudio, había acogido íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado para amparar los derechos fundamentales invocados, por desconocimiento del precedente jurisprudencial referido…Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia al desatar la demanda pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración

correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, declaró exequible la expresión del orden nacional contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, que venía siendo inaplicada por inconstitucional por esta Corporación… En este punto, resulta pertinente precisar que la interpretación constitucional realizada por la Corte funge como auténtica en el marco jurídico colombiano, en tanto, por expreso mandato superior es la encargada de velar por la guarda e integridad de la Constitución Política, así como por la unificación de la jurisprudencia en materia de garantías fundamentales… Así las cosas, en el caso sub examine, le asiste razón al accionante en el sentido de sostener que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial vigente al momento en el cual se profirió dicho proveído; toda vez que, para el 05 de junio de 2014 (fecha en la que se expidió la providencia cuestionada), como se explicó en líneas anteriores, ya se había declarado, el 03 de julio de 2013, la exequibilidad de la expresión del orden nacional por parte de la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad; el cual fue desconocido y mal interpretado por el Tribunal; que al realizar el análisis del Decreto 1919 de 2002, tergiversó su contenido extendiendo su aplicación a factores salariales cuando claramente, en su artículo 1 habla de régimen prestacional únicamente. En ese orden de ideas, se encuentra probada la ocurrencia del defecto alegado por el actor, lo que procede conceder el

amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 11 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 31 / DECRETO 1042 DE 1978ARTICULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 46 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 50 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 51 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 58 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 62 / DECRETO 1919 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.M.P. Jaime Córdoba Triviño En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos frente a los requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad y sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01520-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que se le violó el derecho constitucional al debido proceso.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 05 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de acoger el precedente jurisprudencial de la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo primero del decreto 1042 de 1978. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que, la señora Martha Ascensión Bastidas Tafur entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, la cual fue radicada con el número 2012-00326, mediante la cual pretendía el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios siendo empleada del carácter territorial. 2º: En primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá que, en sentencia de 11 de junio de 2013 accedió a las pretensiones de la

demanda. 3º: La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de que se acogiera el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-402 de 2013. 4º: En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 5 de junio de 2014, confirmó la providencia de primera instancia. 5º: Alega que se está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que la bonificación por servicios de los funcionarios del nivel nacional no puede ser reconocida a los del nivel territorial inaplicando, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978; toda vez que éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013. En consecuencia, solicita: “1. Tutelar el derecho fundamental del Departamento de Cundinamarca, al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 5 de junio de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2012-326 cuya demandante es la señora MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR y las que se produjeren sin observancia del precedente formulado.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en las siguientes sentencias: C-402 de 3 de julio de

2013, C-510 de 1999, C-112 de 1993, C-315 de 1995 (Sala Plena), C-054 de 1998, C-1218 de 2001, C-173 de 2009, C-623 de 2003, C-634 de 2011, C-539 de 2011, sentencia de 16 de agosto de 2007, Sección Segunda, Subsección A, y demás precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con las sentencias de la Corte ya mencionadas, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento.”

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

Mediante proveído de 12 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionado, y a la señora MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folios 25 y 26). Una vez notificadas, únicamente se pronunció EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en memorial de 09 de septiembre de 2014 (fl. 35), actuando a través del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo deprecado. Alega que, los argumentos por los cuales el Tribunal decidió “extender la aplicación del artículo primero del Decreto 1042 de 1978 a los empleados territoriales, se encuentran consignados en la sentencia tutelada, donde se aclaró que en vigencia del Decreto 1919 de 2002 y la jurisprudencia, este tipo de

empleados gozan de las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que debe inaplicarse la expresión “del orden nacional” consagrada en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978.” Arguye que el Departamento de Cundinamarca tuvo todo el proceso ordinario para ejercer su derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos

de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio

irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o

arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005

(Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se

advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente

excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación y el de la Corte Constitucional, relativo a la inaplicación del artículo 1 del Decreto 1042 de

1978 para reconocer la bonificación por servicios de los empleados del nivel nacional a los del nivel territorial. Antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron la vulneración, entra la Sala a realizar, respecto del caso, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse con todos los requisitos generales y, al menos uno de los especiales, procederá la Sala a estudiar la tutela en mención; de lo contrario, se rechazaría por improcedente la tutela sin estudiarla de fondo. De conformidad con lo anteriormente señalado se procederá al análisis de los requisitos generales, como se señalará a continuación: (I) Se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es, el debido proceso, asunto que tiene relevancia constitucional; (II) el actor agotó todos los medios de defensa dentro del proceso ordinario (las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); (III) la acción de amparo se presentó dentro de un término razonable, en tanto fue instaurada el día 17 de junio de 2014, esto es, 4 días después de notificada, por Edicto fijado el 11 de junio de 2014 y desfijado el 13 del mismo mes y año, la sentencia de 05 de junio de 2014 que ahora se controvierte; (IV) alega la ocurrencia de una irregularidad procesal que, de ser cierta, afecta la decisión de fondo, al tener un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y,

además, fue alegada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;(VI)en el presente caso no se trata de una tutela contra tutela. En razón de que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos especiales, concretamente a la figura del desconocimien

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