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CE-11001-03-15-000-2014-01524-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01524-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas por el actor no constituyen precedente / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, debe anotarse que los asuntos que trae a colación el actor como precedentes del Consejo de Estado, son acciones de tutelas que se decidieron en las subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación, las cuales tienen efectos entre las partes y no erga omnes como lo plantea el accionante en el asunto bajo estudio. De manera, que no se podría aducir que tales pronunciamientos constituyen el denominado precedente judicial conforme al cual se establecen las reglas para resolver asuntos similares, en tanto que los efectos de las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela son entre las partes o interesados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Que regula la jornada laboral y los recargos por trabajo dominical / JORNADA LABORAL DEL EMPLEADO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Interpretación fundada en las horas mensuales trabajadas / JORNADA LABORAL MIXTA – Sistema de turnos que involucra horas diurnas y nocturnas de trabajo y descanso / RECONOCIMIENTO DEL

DESCANSO COMPENSATORIO – Improcedencia / AUSENCIA DE

VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]obre el régimen legal que se debe aplicar a los bomberos que se encontraban vinculados al Distrito Capital y luego a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es claro que también se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, que en principio se expidió para empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, se extendió a las entidades territoriales por virtud del artículo 2º de la ley 27 de 1992, y luego en el inciso 2, artículo 87 de la ley 443 de 1998. En el fallo censurado, se aprecia que aplicó el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33, que fijó la jornada máxima laboral en 44 horas semanales, por lo que el tiempo laborado en exceso debe ser remunerado con los recargos de ley, así la autoridad judicial accionada interpretó que la jornada en horas mensuales equivale a 220 horas, de manera que lo que exceda de este tope en la labor prestada por el funcionario, debe reconocerse como trabajo suplementario. (…) La labor interpretativa de la norma en comento, condujo a la conclusión razonable por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido del no reconocimiento del descanso compensatorio a quienes como el demandante prestan sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, pues el trabajo en dominicales y festivos por este personal, está precedido de 24 de descanso y, luego tienen derecho al descanso subsiguiente de 24 horas. Por lo anterior, se demostró que el accionante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo,

correspondiente a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas. Así las cosas, al tener el accionante una jornada laboral que se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos previstas, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en habitual.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 87 - INCISO 2 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial

accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso e igualdad que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela.(…) Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01524-00(AC)

Actor: LUIS EDISON PANQUEVA BUITRAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela promovida por LUIS EDISON PANQUEVA BUITRAGO contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

Luis Edson Panqueva Buitrago interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, pues, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al de petición, conforme con los siguientes hechos: El accionante ingresó a laborar al Distrito Capital el 28 de noviembre de 1989 y, para la fecha, está desempeñando el cargo de sargento de bomberos. En el cargo de bombero, en la actualidad se desempeña como Cabo de Bomberos código 413, grado 17 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. El 23 de octubre de 2009 elevó una reclamación ante la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en la que solicitó la liquidación y pago con la respectiva indexación de los siguientes conceptos:

1. Horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas durante el año 2006 en exceso de las 44 horas semanales.

2. Descansos compensatorios del año 2006 correspondientes a los días festivos y

dominicales.

3. La reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235% a los factores reales del 35%, 200% y 235% respectivamente.

4. La reliquidación de primas de servicios, vacaciones y de navidad del año 2006 así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados así como los compensatorios cancelados.

5. La reliquidación de la cesantía ante el respectivo fondo o FAVIDI.

Por los mismos conceptos antes referidos, el apoderado del demandante solicitó el reconocimiento y pago, por los períodos 2007 al 2009. Las anteriores reclamaciones fueron resueltas en forma desfavorable por parte de las entidades oficiales y surtida la vía gubernativa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que negaron las peticiones y denegaron los recursos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 28 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante proveído del 5 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, el accionante solicitó una adición de la sentencia, sin embargo, mediante providencia del 23 de enero de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó dicha solicitud, toda vez que, los hechos relacionados en la solicitud de adición ya se habían discutido dentro del fallo. El accionante afirmó que el fallo incurrió en serias contradicciones entre la parte motiva y resolutiva, respecto al descanso compensatorio por horas extras, por cuanto, mientras en la parte motiva reconoce el exceso sobre las 50 horas extras mensuales por parte de los bomberos, en la resolutiva revocó el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, con lo que desconoció el precedente, que los reconoce a los empleados públicos. En consecuencia, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales invocados, por lo que, pidió que se dejara sin efectos las providencias del 5 de septiembre de 2013 y la del 23 de enero de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en atención al precedente. OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela. Afirmó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, toda vez que, ese mecanismo judicial fue instituido para proteger los derechos fundamentales, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y no es viable que mediante su ejercicio se busque revocar o modificar los pronunciamientos de los jueces, como si se trata de un recurso de apelación,

puesto que, ello equivaldría a desconocer la autonomía e independencia que asiste a dichos servidores para proferir sus decisiones, en aquellos asuntos que por competencia les asigna la ley. Por otra parte, el Distrito Capital de Bogotá a pesar de haber sido notificada, guardó silencio respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las

restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que

mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo estudio el accionante solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 5 de septiembre de 2013 y la del 23 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, por vulneración los derechos fundamentales a la a la igualdad, al debido proceso y al de petición, por cuanto incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. El accionante adujo que la decisión censurada, se apartó del precedente horizontal, en la medida que desconoció pronunciamientos del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como de otros despacho homólogos que resolvieron asuntos similares. Ahora bien, debe anotarse que los asuntos que trae a colación el actor como precedentes del Consejo de Estado3, son acciones de tutelas que se decidieron en las subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación, las cuales tienen efectos entre las partes y no erga omnes como lo plantea el accionante en el asunto bajo estudio. De manera, que no se podría aducir que tales pronunciamientos constituyen el denominado precedente judicial conforme al cual se establecen las reglas para resolver asuntos similares, en tanto que los efectos de las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela son entre las partes o interesados. Ahora bien, sobre el régimen legal que se debe aplicar a los bomberos que se encontraban vinculados al Distrito Capital y luego a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es claro que también se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, que en principio se expidió para empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, se extendió a las entidades

territoriales por virtud del artículo 2º de la ley 27 de 1992, y luego en el inciso 2, artículo 87 de la ley 443 de 1998. En el fallo censurado, se aprecia que aplicó el Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33, que fijó la jornada máxima laboral en 44 horas semanales, por lo que el tiempo laborado en exceso debe ser remunerado con los recargos de ley, así la autoridad 3 Sentencia de14 de febrero 2013, Sección Segunda radicado 2013-00050, sentencia de 18 de julio de 2013, Sección Segunda, radicado 2013-01060. judicial accionada interpretó que la jornada en horas mensuales equivale a 220 horas, de manera que lo que exceda de este tope en la labor prestada por el funcionario, debe reconocerse como trabajo suplementario. Sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional4 para determinar el alcance y connotación del defecto sustantivo: “…la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En ese orden de

ideas, el defecto alegado no prospera. El Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el pago del recargo nocturno interpretó el artículo 35 ibídem que preceptúa: Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. Otro aspecto del cual se estudió en la providencia censurada, fue el de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, asunto regulado en el artículo 39 ibídem, en los siguientes términos:

“Artículo 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respectos de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende

involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 48 7 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” La labor interpretativa de la norma en comento, condujo a la conclusión razonable por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido del no reconocimiento del descanso compensatorio a quienes como el demandante prestan sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, pues el 4 C.C. T-204-2009, de 27 de marzo de 2009, M.P. Jorge Ivan Palacio trabajo en dominicales y festivos por este personal, está precedido de 24 de descanso y, luego tienen derecho al descanso subsiguiente de 24 horas. Por lo anterior, se demostró que el accionante desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, correspondiente a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, en consideración a que las labores se prestaban por el sistema de turnos que incluían horas diurnas y nocturnas. Así las cosas, al tener el accionante una jornada laboral que se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos previstas, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en habitual. En consecuencia, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y

se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso e igualdad que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. De otra parte, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”5, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas

por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Conforme a lo analizado la Sala negará la protección de los derechos invocados por el actor conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por 5 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998. autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada LUIS EDISON

PANQUEVA BUITRAGO contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARIA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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