CE-11001-03-15-000-2014-01525-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01525-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN En el caso concreto, la Sala encuentra que lo que pretende el señor [J.A.A.R.], mediante el ejercicio de la presente acción, es dejar sin efectos las providencias del 28 de enero de 2011 y 4 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en la que el juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones del líbelo, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el tribunal. Del examen de la presente acción instaurada por [J.A.A.R.] contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Oral Administrativo de Sincelejo, se aprecia sin mayor esfuerzo se configura una actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) [Se observa que] el accionante en una oportunidad anterior promovió una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Oral Administrativo de Sincelejo. (…) [Una vez] [c]otejados en el software de gestión de la rama judicial, se constata que se trata de las mismas partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para acudir de nuevo a la
acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. (…) En ese orden de ideas, se procederá a negar las pretensiones de la tutela por ser totalmente temeraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01525-00(AC)
Actor: JOSE AGUSTIN ARROYO RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por José Agustín Arroyo Ramos contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
José Agustín Arroyo Ramos interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante se encontraba vinculado al Departamento de Sucre en el cargo de Agente de la Dirección de Transporte y Tránsito de Sucre. Tiempo después pasó al cargo de Regulador de Tránsito del Grupo Operativo y posteriormente fue incorporado en el cargo de Agente de Tránsito, Código 505 Grado 04.
Indicó que, el 29 de noviembre de 2002, el Gobernador del Departamento de Sucre, expidió el Decreto 0747 de 2002, mediante el cual estableció la planta de personal de la Gobernación de Sucre, suprimiendo el cargo que ostenta el hoy accionante. Sostuvo que, mediante Resolución No. 2774, el Gobernador de dicho ente territorial realizó la distribución de los cargos de las diferentes dependencias sin que se reincorporara al señor Arroyo Ramos. En vista de lo anterior, el accionante presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Oficio No. 0747 del 29 de noviembre de 2002, por medio del cual se le comunicó al accionante la supresión del cargo. En consecuencia, pidió, a manera de restablecimiento que fuera reintegrado y que se le pagaran todas las prestaciones dejadas de percibir. El Juez Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, mediante providencia del 28 de enero de 2011, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, el oficio que demanda es un simple acto de comunicación. Contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído del 4 de octubre de 2012, confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho, lo que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales invocados, por lo que, pidió que se dejara sin efectos la providencia del 28 de
enero de 2011 proferida por el Juez Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y la del 4 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Sucre. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Afirmó que, el accionante ya había presentado una acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones bajo radicado 11001-03-15-000-2013-01470-00, por lo que, se configura una temeridad. Por otra parte, indicó que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, las providencias quedaron en firme en el 2012, por consiguiente, ha transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia que, según el actor, vulneró sus derechos fundamentales. Ahora bien, el Juez Noveno Oral Administrativo de Sincelejo pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que el acto acusado no era posible hacer un control jurisdiccional por no haber sido el que definió la situación particular y concreta del actor, dentro del proceso de reestructuración del Departamento de Sucre, sino un acto de ejecución, que comunicó la decisión contenida en el Decreto No. 747 de 2002, por medio del cual se suprimieron todos los cargos de Agente de Tránsito Código 505 Grado 04, entre ellos, el ocupado por el demandante.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten
falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la Sala encuentra que lo que pretende el señor José Agustín Arroyo Ramos, mediante el ejercicio de la presente acción, es dejar sin efectos las providencias del 28 de enero de 2011 y 4 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en la que el juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones del líbelo, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el tribunal. Del examen de la presente acción instaurada por José Agustín Arroyo Ramos
contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Oral Administrativo de Sincelejo, se aprecia sin mayor esfuerzo se configura una actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
El precepto en cita dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En efecto, el accionante en una oportunidad anterior promovió una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Oral Administrativo de Sincelejo de la siguiente manera: José Agustín Arroyo Ramos; Radicado 11001-03-15-000-2013-01470-01, proceso fallado a través de sentencia del 30 de octubre de 2013, en la que se negó el amparo solicitado por carecer del requisito de inmediatez. Cotejados en el software de gestión de la rama judicial, se constata que se trata de las mismas partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para acudir de nuevo a la acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. La Corte Constitucional en la T-184 de 2005 sobre este asunto precisó: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (subrayado original). En ese orden de ideas, se procederá a negar las pretensiones de la tutela por ser totalmente temeraria.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por José Agustín Arroyo Ramos contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Noveno Administrativo Oral de Sincelejo. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección