CE-11001-03-15-000-2014-01527-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01527-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADCarece de derechos de carrera administrativa / ACTO DE INSUBSISTENCIA
DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Legal / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s claro para la Sala que la actora al momento de la declaratoria de insubsistencia no se encontraba nombrada en carrera administrativa y por ello no le asistía ningún tipo de estabilidad, criterio que ha sido adoptado por esta Corporación en casos idénticos al presente (…) No cabe duda para la Sala que la demandante se vinculó como Auxiliar de Enfermería en provisionalidad, el día 1º de enero de 1997(…), de manera que como carece de derechos de carrera podía ser desvinculada sin surtir las etapas que se requiere para desvincular a un funcionario de carrera (…) Considera la Sala que la declaratoria de insubsistencia no desconoce el ordenamiento jurídico, sino que, al contrario de lo manifestado por la parte demandante, constituía una forma de retiro acorde con la naturaleza del vínculo que la servidora pública tenía con la Entidad Territorial, de manera que no se comparte el fundamento de la demanda, según el cual, debió acudirse a alguna de las formas de retiro que la ley ha previsto para el retiro de funcionarios de carrera administrativa, pues la empleada no ostentaba tal condición.” Revisado el contenido de la providencia acusada, observa la Sala que el Tribunal
Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en su decisión, luego de estudiar el material probatorio allegado al proceso, consideró, que si bien la actora se presentó y participó en la convocatoria No. 006 de 28 de abril de 1997 para proveer el cargo de Auxiliar de Enfermería dentro de la planta de personal del Hospital San Antonio de la Pared del Municipio de Ráquira – Boyacá, el concurso no llegó a su etapa final, pues no se conformó la lista oficial de elegibles, ni se emitió el respectivo acto administrativo que la nombraba en periodo de prueba, por tal razón, estimó el Tribunal que la situación de la demandante no se ajustaba a los supuestos previstos en la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998 para afirmar que le asistían derechos de carrera administrativa. Así mismo señaló el Tribunal que el acta de 17 de junio de 1997 proferida por el Comité Asesor del municipio, en el que se consignaron los puntajes de los aspirantes al cargo de Auxiliar de Enfermería, no constituía un acto administrativo definitivo que la vinculaba en carrera administrativa. En este orden de ideas, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora en tutela, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, el 22 de enero de 2014, por cuanto la misma efectuó un análisis integral y adecuado del material probatorio allegado al proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01527-00(AC)
Actor: LUZ MERY SANCHEZ MENDIETA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Mery Sánchez Mendieta contra la sentencia de 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión.
La solicitud y las pretensiones La señora Luz Mery Sánchez Mendieta, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad laboral, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión al expedir la sentencia de 22 de enero de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el Municipio de Ráquira - Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad laboral; II) se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá– Sala de Descongestión III) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia valorando en su integridad el material probatorio allegado al expediente, en aras de concluir que gozaba de los derechos de carrera administrativa y como tal tenía derecho a conservar su empleo. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la
providencia cuestionada los siguientes (fls 2 - 21): Indicó que la señora Luz Mery Sánchez Mendieta a partir del 1º de enero de 1997 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Antonio de la Pared de Ráquira – Boyacá hasta el 4 de junio de 2002 fecha en que se declaró su insubsistencia. Señaló que durante el tiempo en que la accionante prestó sus servicios al referido Hospital la administración municipal citó a concurso abierto mediante la Convocatoria No. 6 del 28 de abril de 1997, para proveer tres cargos de Auxiliar de Enfermería Código 5345, Grado 09, al cual se postuló y participó, quedando en segundo lugar. Expresó que ante la dilación de la administración municipal en expedir la resolución que establecía la lista de elegibles y el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, la actora solicitó el 20 de mayo de 1999 a la Comisión Departamental del Servicio Civil la legalización de su inscripción en carrera administrativa, quien mediante Resolución No. 038 de 1999 autorizó su inscripción y la de otros funcionarios en el Registro Público de Funcionarios de Carrera Administrativa, sin embargo nunca fue inscrita. Informó que mediante Decreto No. 30 de 4 de junio de 2002, el Alcalde Municipal de Raquira - Boyacá declaró insubsistente el nombramiento de la peticionaria retirándola del servicio de forma irregular, sin advertir los derechos de carrera que tenía por haber superado satisfactoriamente el concurso. En virtud de lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009 declaró la caducidad de la acción. Inconforme con la anterior decisión, propuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión mediante providencia de 22 de enero de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia no se encontraba nombrada en carrera administrativa y por ello no le asistía ningún tipo de estabilidad laboral, toda vez que el proceso de selección en el cual participó no concluyó, precisando que no existió irregularidad alguna en la expedición del acto que la retiró del servicio. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas sobre carrera administrativa establecidas en la Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998 y el Decreto 2329 de 1995, que consideran como empleado de carrera a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido resolución de inscripción como ocurrió con la señora Luz Mery Sánchez Mendieta. Añade que la providencia acusada, también incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso ordinario, que permitían inferir que la accionante había superado el proceso de selección para acceder al cargo de Auxiliar de Enfermería, toda vez que quedó en segundo lugar y su desempeño en el empleo fue evaluado por el Director del Hospital en reiteradas oportunidades, durante el
período de prueba obteniendo resultados satisfactorios, y que mediante acto administrativo la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó su inscripción en el Registro Público de Funcionarios de Carrera Administrativa. Intervenciones. Mediante el auto de 24 junio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 24 - 25). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, (fls 36 - 38) manifestó que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centró en determinar la legalidad de los Decretos 30 y 47 de 2002, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en tutela en el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Antonio de la Pared del Municipio de Ráquira, y el que negó la revocatoria de dicha decisión. Explicó que la demanda de la señora Luz Mery Sánchez Mendieta se fundamentó en la imposibilidad de la administración de retirarla del servicio mediante declaratoria de insubsistencia, argumentando que gozaba de derechos de carrera, por ello al verificar tal situación, se evidenció que la accionante no estaba escalonada por cuanto el proceso de selección en el que participó no había concluido y por tanto el Municipio de Ráquira podía desvincularla a través de acto que declaraba su insubsistencia en el cargo. Señaló el Tribunal que en la sentencia acusada, se realizó un análisis adecuado
del material probatorio allegado por las partes, lo que permitió concluir que no existía lista de elegibles, ni nombramiento en período de prueba y mucho menos inscripción en el escalafón de carrera, por lo que no se podía afirmar que la accionante había adquirido derechos de carrera administrativa. Añadió el Tribunal que en la providencia enjuiciada se aclaró que el buen desempeño de la actora no era impedimento para que el nominador pudiera retirarla del servicio, y que no se demostró que el acto administrativo se hubiera expedido con desviación de poder, y estuviera falsamente motivado. Precisó que las normas aplicadas para solucionar la controversia guardan coherencia y concordancia con la situación de hecho analizada, de manera que la causal invocada por la tutelante como defecto sustantivo no se encuentra acreditada. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que se denieguen la petición de amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley,
y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en
la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento
y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Mery Sánchez Mendieta contra el Municipio de Ráquira incurrió en defecto sustantivo y factico que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, trabajo y estabilidad laboral, por cuanto considera que la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas sobre carrera administrativa establecidas en la Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998 y el Decreto 2329 de 1995, que consideran como empleado de carrera a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido resolución de inscripción como ocurrió con la señora Luz Mery Sánchez Mendieta. Añade que la providencia acusada, también incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso ordinario, que permitían inferir que la accionante había participado y superado el concurso para proveer el cargo de auxiliar de enfermería del Hospital San Antonio de la Pared del Municipio de Ráquira. Resaltó que el Tribunal desconoció que la señora Sánchez Mendieta se encontraba en período de prueba al momento de su desvinculación, pues el Director del Hospital había evaluado su desempeño en reiteradas oportunidades obteniendo calificaciones satisfactorias, por lo que se podía concluir que gozaba de los derechos de carrera administrativa. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada, esto es, la sentencia de 22 de enero de 2014 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo
Arenas Monsalve. proferida por el Tribunal Administrativo de Boya
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