CE-11001-03-15-000-2014-01542-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01542-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No se interpusieron [L]os accionantes y su apoderado no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que con su silencio en el trámite procesal, convalidaron y subsanaron la omisión probatoria, y que pretenden utilizar el mecanismo de la tutela como una forma de revivir oportunidades procesales que se encuentran precluidas, desconociendo no sólo el carácter subsidiario de la tutela, sino pretendiendo una intromisión del Juez de tutela en asuntos que no le competen y que debían ser dirimidos en el proceso ordinario. De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo invocado por los demandantes, ya que las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con el principio de autonomía funcional, valoraron la totalidad del acervo probatorio y profirieron sentencias siguiendo los principios rectores de la actividad judicial, en especial el criterio de la sana crítica; además, dado que la parte actora debió ser más diligente y agotar los mecanismos ordinarios de defensa en aras de obtener la prueba decretada en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01542-00(AC)
Actor: CRISTIAN BERNARDO MANJARRES SABOGAL y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - SALA DE
DESCONGESTIONY JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Cristian Bernardo, Edwin Bautista, Merly y Jhon Edison Manjarres contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Cristian Bernardo, Edwin Bautista, Merly y Jhon Edison Manjarres Sabogal, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela,
solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, al negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy accionantes contra la Nación-Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho)-Dirección Nacional de Estupefacientes. Del amparo invocado solicitan lo siguiente: I) que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de julio de 2013 y el 6 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, respectivamente; y III) que se ordene a las demandas proferir nuevas providencias atendiendo las consideraciones que se establezcan en el fallo de tutela.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la parte accionante expuso los siguientes: Afirmó que se adquirió del señor Álvaro Manjarres García, quien es su tío, el 50% del derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Libertador No. 28-32 de la ciudad de Santa Marta, identificado con matricula inmobiliaria No.080-000400351, y que en dicho bien funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Ferretería El Libertador.
Indicó que mediante Resolución del 26 de noviembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, inició
de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad del señor Pedro Antonio Manjarres García, y que dentro de dicho trámite, dispuso la incautación, entre otros bienes, del establecimiento de comercio denominado “Ferretería El Libertador”. Afirmó que la anterior medida se ejecutó en la misma fecha, que el establecimiento de comercio arriba señalado fue incautado y se dejó como depositaria provisional a la señora Merly Manjarres Sabogal, quien fue removida por medio de la Resolución No. 1141 de 10 de diciembre de 2002, para nombrar en su lugar al señor Napoleón Garavito Acosta. Estimó que en la diligencia llevada a cabo por la Fiscalía en momento alguno se hizo mención a que la medida de extinción también recaía sobre el inmueble de su propiedad, sino sólo respecto al establecimiento de comercio en comento, como quedó plasmado en el acta correspondiente, y que ante la anterior situación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que tenía la administración del inmueble a través del depositario provisional, debió seguir explotando el establecimiento de comercio y cancelando los cánones de arrendamiento a los propietarios, durante el tiempo en el que funcionó la Ferretería Libertador. Aseveró que a pesar de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del depositario, decidió no sólo disponer del establecimiento de comercio, sino también del inmueble, sin cancelar los cánones de arrendamiento a los propietarios. Además, que una vez dejó de funcionar la “Ferretería Libertador” el
inmueble no fue devuelto, sino que fue dado en arrendamiento a otras personas con el fin de que funcionaran, en un primer momento, los establecimientos “Ferretería El Ancla” y posteriormente, el denominado “Distribuidora Riomar Ltda”. Relató que se adelantó el respectivo proceso de división material del inmueble, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta. Que dentro del trámite judicial la Dirección Nacional de Estupefacientes no se opuso a las pretensiones alegando que no tenía derecho alguno sobre el bien raíz; y que con ocasión de dicho proceso se abrió la matricula inmobiliaria No. 08040351 el 22 de marzo de 2007 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Indicó que el 21 de abril de 2008 se solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del inmueble, en atención a que nunca ha estado afectado por las medidas decretadas por la Fiscalía General de la Nación, y que la referida entidad respondió mediante el oficio SB (SOC) -948 de 21 de mayo de 2008, que no era viable la entrega del bien debido a que sobre el establecimiento de comercio “Ferretería Libertador” pesaba la medida cautelar. Señaló que el 25 de marzo de 2009 se solicitó por segunda vez la devolución del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que ésta despachó favorablemente la petición alegando que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 080-40351 no se encontraba vinculado al proceso de extinción de dominio. Afirmó que el 18 de junio de 2009 se hizo la entrega material del bien raíz ubicado
en la Avenida Libertador No. 28-32 de la ciudad de Santa Marta por parte de los depositarios provisionales, y que en el acta de entrega se dejo constancia de que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y la sociedad Distribuidora Hicar S.A.S. se cedía a partir de ese momento a los propietarios del inmueble. Aseveró que durante el tiempo de la ocupación, no se percibieron los ingresos producto de la explotación del inmueble y se generaron perjuicios de índole moral y material, y que por dicha razón se ejerció la acción de reparación directa, aportando con la demanda documentos que acreditaban la ocupación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio del señor Pedro Antonio Manjarres García, como el acta de ocupación e incautación de la Fiscalía, que daba fe que la medida nunca recayó sobre el bien raíz. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso. Informó que la Dirección Nacional de Estupefacientes procedió, en primer lugar, a contestar la demanda, alegando que los daños generados no fueron ocasionados por ella y que los accionantes debieron adelantar de forma inmediata las diligencias para obtener la devolución del bien, y en segundo lugar, a solicitar el llamamiento en garantía de los depositarios provisionales del bien inmueble ubicado en la Avenida Libertador No. 28-32 de la ciudad de Santa Marta. Afirmó que el Juzgado accionado abrió el proceso a pruebas mediante la
providencia de 10 de agosto de 2010, y que ordenó, entre otros aspectos, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos, para que indicara si sobre el referido inmueble existía un proceso de extinción de dominio. Relató que el Jefe de la Oficina de Asignaciones de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio 851 de 13 de septiembre de 2011, respondió informando que para poder atender debidamente el requerimiento judicial era necesario tener el “nombre completo o número de identidad de los sujetos procesales”. Aseveró que el Juzgado procedió a suministrar los datos de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, y que atendiendo la información facilitada, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de Santa Marta, certificó que contra éstos no se adelantaba proceso de extinción de dominio alguno y sugirió enviar la solicitud a la Unidad para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos ubicada en Bogotá. Afirmó que el Secretario del Juzgado, en atención a la anterior sugerencia, ofició a la Unidad para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía, y que la referida dependencia certificó que contra los accionantes no se registra proceso de extinción de dominio. Indicó que mediante providencia del 26 de marzo de 2012, el Juzgado accionado requirió a la Unidad para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía, para que informara si sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador
No. 28-32 de la ciudad de Santa Marta existía un proceso de extinción de dominio. Afirmó que en atención a que la Fiscalía no respondió, se ordenó requerir por última vez a la Unidad arriba señalada, para lo cual impuso a la parte accionante la carga de recoger el oficio y remitirlo a la entidad, lo que se hizo el 29 de julio de 2012. Señaló que a pesar de que el oficio no obtuvo respuesta, el Juzgado accionado corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de agosto del mismo año. Aseveró que mediante sentencia del 29 de julio de 2013, la referida autoridad judicial negó las pretensiones formuladas, aduciendo que no se allegó la orden de ocupación e incautación del inmueble, prueba que era esencial para determinar si la medida también se dispuso sobre el inmueble o solamente respecto al establecimiento de comercio, además, dado que existía una comunidad sobre el inmueble entre los demandantes y el señor Álvaro Manjarres García, la medida cautelar afectaba todo el inmueble hasta que se produjo la división material del mismo. Afirmó que contra la anterior decisión, se interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, por el cual se confirmó la sentencia proferida por el juzgado, en atención a que no encontró acreditada la existencia del daño, por cuanto se debió aportar el acto administrativo mediante el cual se ordenó la ocupación e incautación del inmueble el 26 de noviembre de
2002. Sostuvo la accionante que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrieron en un defecto fáctico al exigirle aportar una prueba que no se encontraba en su poder sino en el de la Fiscalía General de la Nación, y que tiene carácter reservado por formar parte de una investigación penal, además, porque no tuvieron en cuenta el acta de ocupación e incautación de la Fiscalía, que daba fe de que la medida cautelar sólo recaía sobre el establecimiento de comercio y no sobre el predio ubicado en la Avenida Libertador No. 28-32. Aunado a lo anterior, consideró que el Juzgado se equivocó al considerar que el proceso de incautación y extinción de dominio recaía sobre los bienes del señor Álvaro Manjarres García, dueño del 50% del inmueble que fue sometido a incautación, cuando en realidad dicho proceso se adelantó contra Pedro Manjarres García.
3. Intervenciones Mediante providencia del 24 de junio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 101 y 102).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, (fl.166 a 168), actuando a través de la Magistrada Sustanciadora de la providencia acusada, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: En primer lugar, señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
garantizó a la parte actora el derecho al debido proceso, que la acción de tutela no es una tercera instancia, y que por ende, no puede constituir un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario. Además, resaltó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente cuando se configura alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad. Afirmó que la sentencia de segunda instancia fue adoptada bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y la razón, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los demandantes no indicaron porque el asunto posee dicha connotación. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del memorial obrante a folios 120 a 122, se opuso al amparo invocado en los siguientes términos: En primer lugar, hizo algunas consideraciones sobre el principio de cosa juzgada, con el fin de resaltar que en el presente caso las providencias acusadas ya hicieron transito a cosa juzgada y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para estudiar providencias en firme. Respecto a la prueba de la existencia del daño en el proceso ordinario, manifestó que no se acreditó que el contrato celebrado entre José Bautista Manjarres García, en calidad de arrendador, y Álvaro Manjarres García, como arrendatario, cuyo objeto consistía en el arrendamiento del inmueble incautado por la Fiscalía General de la Nación, se haya ejecutado, y por lo tanto, que los cánones de
arrendamiento hayan ingresado en el patrimonio del primero. Para la Dirección Nacional de Estupefacientes, la anterior situación demuestra que el hecho dañino alegado por los demandantes no generó lucro cesante, por cuanto no se acreditó que el canon de arrendamiento pactado ingresara en el patrimonio de los reclamantes. Afirmó que no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, ya que las autoridades accionados analizaron el acervo probatorio de acuerdo a los criterios de la sana crítica, la lógica y la razón. Por otro lado, resaltó que no es cierto que al proceso ordinario nunca se arrimó la prueba requerida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante auto del 26 de marzo de 2012, a través del cual se solicitó a la Unidad para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos certificar la existencia de algún proceso de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador No. 28-32, dado que la referida dependencia del ente acusador contestó mediante el oficio UNEDLA F26 No. 8914 de 16 de mayo de 2014, informando sobre la existencia del proceso No. 1247 E. D. y el estado del mismo. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta (fl. 158 a 170), se opuso a la solicitud de amparo, alegando que en el presente caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, en atención a que si no tenía la posibilidad de allegar la
Resolución de 26 de noviembre de 2002, pudo haberla solicitado en la demanda o en su corrección.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de
tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que s
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