CE-11001-03-15-000-2014-01545-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01545-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En otras palabras y como regla general, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. En el caso sub examine, encuentra la Sala que la parte demandante no presenta razones que expliquen la interposición de la tutela por fuera del plazo señalado, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. De aceptarse una tesis contraria, se admitiría en el orden jurídico una revisión atemporal de cualquier decisión judicial, generando con ello desconfianza respecto de las situaciones consolidadas y de los principios de buena fe y confianza legítima a los justiciables, que son inherentes a toda sentencia ejecutoriada después de un tiempo determinado. Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, razón por la cual será rechazada por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01545-00(AC)
Actor: JAIR ANTONIO ALVARADO PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Jair Antonio Alvarado Padilla, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Que el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Mediante sentencia de 18 de junio de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; no obstante, considera que en dicha decisión judicial el juzgador incurrió en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución Política y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no aplicó la jurisprudencia vigente respecto al valor probatorio de las copias simples. Apelada la decisión en la oportunidad legal y surtido el trámite procesal de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primer grado y en su lugar procedió a declarar la prescripción de los derechos laborales por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo contractual, hasta cuando se hizo la petición al demandado para efectos de provocar el pronunciamiento de la administración. El apoderado del actor solicitó la aclaración de la decisión, “porque no se tuvo en
cuenta la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, es decir, del tiempo para efectos pensionales”; petición que fue resuelta mediante auto de 10 de diciembre de 2013, en la que ordenó computar el tiempo para tales efectos. Manifiesta el demandante que el Tribunal tergiversó la parte motiva de la sentencia C-916 de 2010, para efectos de acomodar la interpretación y aplicación de la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, pues considera que de tal pronunciamiento sólo es posible inferir que dicho fenómeno jurídico aplica “para relaciones laborales ya consolidadas donde los sujetos son un trabajador y un “patrono” y en ninguna parte se está hablando de contratistas”. Agrega que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la que sostiene que no opera el fenómeno extintivo de la pretensión de reconocimiento de prestaciones sociales en los procesos de contrato realidad, porque la existencia de éstos obedece a la sentencia que ponga fin al proceso la cual tiene un efecto constitutivo.
2. OPOSICIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, representado en esta oportunidad por el Magistrado Ponente de la decisión controvertida y dentro de la oportunidad legal, presenta informe en el que solicita que la tutela sea denegada, pues en su criterio el asunto discutido por el actor es de naturaleza legal y no es un problema constitucional, no existe causal alguna que motive la protección pedida y la providencia fue adoptada conforme a derecho. 2.2. El Departamento del Huila, a través de apoderado judicial constituido para
intervenir en este proceso, precisa que el señor Jair Antonio Alvarado Padilla acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa con el propósito de obtener el reconocimiento de una relación laboral durante los años 1989 a 1997. Indica que en el proceso judicial no se logró demostrar la vinculación del demandante con la administración durante la totalidad del lapso señalado, pues los documentos allegados correspondían a acuerdos sin suscripción, sin fecha y sin la firma del funcionario que contrataba por la entidad territorial. Por consiguiente, el juez de primera instancia declaró probada la presunta relación encubierta por el periodo debidamente acreditado, vale decir, entre el 14 de marzo al 15 de noviembre de 1995. Informa que en instancia de apelación, el Tribunal consideró que algunas de las certificaciones obrantes en el proceso resultaban suficientes para demostrar la relación laboral del actor con la administración y por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia y al efecto declaró la existencia de una verdadera relación laboral por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto al 30 de noviembre de 1989; del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1990; del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1991; del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1992; del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1993; del 16 de febrero de 1994 al 15 de noviembre del mismo año; del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1995; del 15 de febrero al 31 de mayo de 1996 y del 1° de noviembre al 20 del mismo mes y año. Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho reclamado, por prescripción
extintiva de los derechos laborales, aunque en posterior auto de aclaración dispuso que el tiempo reconocido se computara para pensión, ordenando el pago de las cotizaciones legales en pensiones. Sostiene que los fundamentos fácticos del caso objeto de estudio no se subsumen en otras controversias conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las cuales se ha dado aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto que quienes alegan la configuración de una relación laboral encubierta acuden ante el juez competente en un término prudencial y oportuno, con el propósito de interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción. Al efecto cita algunos pronunciamientos relacionados con el tema en particular, en los que se avala dicho criterio diferenciador como determinante para separarse del precedente judicial en casos de contrato realidad. En síntesis, solicita que la pretensión de amparo constitucional sea desestimada. Para resolver, se
3. CONSIDERA 3.1. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela en el presente asunto resulta procedente, en tanto que la decisión judicial sobre la cual recae la inconformidad de orden constitucional, fue proferida el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, cuya ejecutoria formal y material se configuró el 16 de diciembre del mismo año, una vez desatada la solicitud de aclaración a que se hizo alusión en la parte histórica de esta providencia. 3.2. Al efecto es de recordar que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado con el único
propósito de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurada ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En
el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Ahora bien, es de destacar que la Sala Plena de esta Corporación1, atendiendo los deberes que le incumben como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al referirse a la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sentenció: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
“(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto2. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un
proceso jurisdiccional. (…)” En otras palabras y como regla general, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen 2 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita. tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 3.3. En el caso sub examine, encuentra la Sala que la parte demandante no presenta razones que expliquen la interposición de la tutela por fuera del plazo señalado, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. De aceptarse una tesis contraria, se admitiría en el orden jurídico una revisión atemporal de cualquier decisión judicial, generando con ello desconfianza respecto de las situaciones consolidadas y de los principios de buena fe y confianza legítima a los justiciables, que son inherentes a toda sentencia ejecutoriada
después de un tiempo determinado. Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, razón por la cual será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
4. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jair Antonio Alvarado Padilla, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.