CE-11001-03-15-000-2014-01545-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01545-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez El actor, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia… Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de octubre de 2013 y el auto que la aclaró fue proferido el 6 de diciembre de 2013, notificado por edicto del 10 de diciembre de 2013 y ejecutoriado el 13 de diciembre de 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 2014, ha transcurrido más de seis meses… En ese orden de ideas, la Sala no evidencia que dentro del expediente obre prueba que justifique la interposición tardía de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01545-01(AC)
Actor: JAIR ANTONIO ALVARADO PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jair Antonio Alvarado Padilla, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló la siguiente pretensión: “De conformidad con los hechos planteados que configuran una clara y flagrante violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, le solicito con todo respeto a usted señor Juez se TUTELE estos derechos fundamentales, y se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, se sirva proferir otra sentencia de primera y segunda instancia respetando el debido proceso y
tutela judicial efectiva del suscrito.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jair Antonio Alvarado Padilla, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Huila con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en virtud del contrato realidad por sus servicios prestados como docente.
El 18 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones pero incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que no aplicó la jurisprudencia vigente respecto al valor probatorio de las copias simples. Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la prescripción de los derechos laborales del demandante, por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vinculo contractual hasta cuando se hizo la petición ante el demandado. El apoderado del actor solicitó aclaración de la providencia en razón a que no se tuvo en cuenta la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social. En razón a lo anterior, el Tribunal Contencioso del Huila a través de auto de 10 de diciembre de 2013 aclaró la sentencia y ordenó computar el tiempo para efectos pensionales. El actor aclara que el Tribunal, en la decisión que profirió se refirió a relaciones
laborales ya existentes y exigible, pero que no tienen relación con la teoría del contrato realidad motivo por el cual desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional1 y violó la Constitución Política.
3. Oposición El Doctor Enrique Dussan Cabrera, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila2 solicitó que se negara la tutela presentada por el señor Alvarado Padilla.
En ese orden de ideas, manifestó que el Tribunal no ha vulnerado derecho alguno toda vez que decisión que se adoptó en derecho conforme se indicó en la respectiva sentencia. 1 C-916 de 2010 2 Folio 102 del expediente. Adicional a lo anterior, señaló que lo discutido por el actor es un asunto de interpretación de rango legal y no es un problema constitucional. La Departamento del Huila3, a través de apoderado, solicitó que se negara la presente acción. Manifestó que el señor Alvarado Padilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral durante los años 1989 a 1997. Expresó que en el proceso ante la jurisdicción contenciosa el actor no logró probar el vinculo con la administración durante el periodo de tiempo que alegó, toda vez que los documentos obrantes en el expediente correspondían a acuerdos sin fecha y sin la firma del funcionario del ente territorial que lo contrataba, motivo por el cual el juez de primera instancia declaró probada la presunta relación pero solo por el periodo que acreditó. Que en sede de segunda instancia, el Tribunal consideró que las certificaciones eran suficientes para demostrar la relación laboral del señor Alvarado Padilla con
la administración, razón por la cual decidió revocar la decisión apelada y declaró la existencia de la relación laboral por los periodos comprendidos entre el 1 de agosto al 30 de noviembre de 1989, del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1990, del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1991, del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1992, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1993, del 16 de febrero de 1994 al 15 de noviembre de 1994, del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1995, del 15 de febrero al 31 de mayo de 1996 y del 1 de noviembre al 20 de 1996. No obstante a lo anterior, el Tribunal negó el restablecimiento del derecho reclamado, por prescripción extintiva de los derechos laborales aunque después aclaró la decisión en el sentido que el tiempo reconocido debía computarse para el reconocimiento de su pensión. 3 Folios 57 a 62 del expediente. Aseguró que el caso en particular del señor Jair Antonio Alvarado Padilla, no se ajusta a ninguno de los debates jurídicos que se hayan controvertido en la jurisdicción contenciosa en los que se aplicará el principio de la realidad sobre las formalidades toda vez que quien pretende tal reconocimiento no espera tanto tiempo sin ejercer la acción.
4. Providencia impugnada.
La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado4, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, rechazó las pretensiones de la acción. En primer lugar expresó que le correspondía establecer si la acción de tutela
presentada por el señor Jair Antonio Alvarado Padilla es procedente “en tanto que la decisión judicial sobre la cual recae la inconformidad de orden constitucional, fue proferida el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, cuya ejecutoria formal y material se configuró el 16 de diciembre del mismo año, una vez desatada la solicitud de aclaración a que se hizo alusión en la parte histórica de esta providencia.” De acuerdo a lo anterior, señaló que “la parte demandante no presenta razones que expliquen la interposición de la tutela por fuera del plazo señalado, lo cual denota que la vulneración de los [derechos] fundamentales es apenas aparente.” En ese sentido, afirmó que “el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular” 4 Folios 113 a 121 del expediente. Que en este caso, no se encontró que la parte demandante presentara razones que expliquen la interposición de la tutela por fuera del plazo señalado, lo cual denota que la vulneración de los derechos fundamentales es apenas aparente. Así las cosas, manifestó que interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando ha transcurrido mucho tiempo, sin ninguna justificación, pone en peligro instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. De modo que al no cumplir con el requisito de inmediatez, no resulta necesario
abordar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante motivo por el cual la acción debe ser rechazada.
5. Impugnación.
El actor impugnó5 la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la sentencia del Tribunal, reprochada y su aclaración cobraron ejecutoria el 13 de diciembre de 2013, luego de lo cual fue remitida al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva para dictar el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. Advirtió que el 22 de enero de 2014 se dirigió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva pero no le mostraron el expediente porque estaba en el despacho del juez y lo mismo ocurrió el 21 de febrero del año en curso. Que el 26 de febrero de 2014 se profirió el auto obedeciendo lo resuelto por el superior que fue notificado el 10 de marzo de 2014 y quedó ejecutoriada toda la actuación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que hubo vacancia judicial desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 13 de enero de 20014, es decir, no tuvo la oportunidad de aprovechar ese periodo de tiempo. 5 Folios 126 a 128 del expediente. De modo que resulta desproporcionado e injusto aplicar de manera exegética la subregla jurisprudencia alegada por el juez de primera instancia de los seis meses para interponer la acción de tutela pues solo transcurrieron seis días más de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores. Manifestó que en la decisión de tutela impugnada, se omitió una peritación de la
prueba, por cuanto omitió de manera flagrante las pruebas documentales que obran dentro del expediente 2012-039 del Juzgado Sexto Administrativo Oral, a saber: auto obedeciendo lo resuelto por el superior, solicitud de copias auténticas y sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria. En virtud de lo anterior, solicito que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelaran los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jair Antonio Alvarado Padilla, pretende que “se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, se sirva proferir otra sentencia de primera y segunda instancia respetando el debido proceso y tutela judicial efectiva del suscrito.” A la Sala le corresponde estudiar si en el presente asunto se vulneraron o no los
derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad6. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 7Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En dicha sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Ejecutoriedad de las sentencias. El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.” Que el artículo 302 del Código General del Proceso –CGPsobre la ejecutoriedad de las providencias consagra: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas fuera del texto) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-113 de 1993, señaló:
"d). ¿CUANDO TERMINA UN PROCESO?
A la luz de los criterios expuestos, podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los procedimientos que lo integran, cuando son más de uno. En la práctica, el proceso, que en general comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse decidido los que se interpusieron. Sólo excepcionalmente, en los casos en que el mismo juez está facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la decisión contenida en la sentencia firme, a través de un incidente por lo general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la terminación del proceso. (…)
Concluyamos: el procedimiento se agota cuando el proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está ejecutoriada." (Negrillas fuera del texto) Por su parte el Consejo de Estado mediante providencia de 5 de diciembre de
2005, precisó: “(…) El artículo 331 del C.P.C. aplicable en lo que no sea incompatible con el C.C.A., dispone: "Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. (...)". De las anteriores disposiciones se desprende que la sentencia queda en firme y está ejecutoriada, en los siguientes eventos: a) luego del vencimiento de los 3 días siguientes a la desfijación del edicto de notificación cuando carecen de recursos; b) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o, c) cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelve. Se entiende que los recursos a que se refiere la norma son los ordinarios,
puesto que los extraordinarios deben interponerse contra la sentencia ejecutoriada. (…)” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, de conformidad con el artículo 302 del CGP precitado, la sentencia queda ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud de aclaración, es decir, en el caso sub examine, el día 13 de diciembre de 2013, momento en que quedó ejecutoriado el auto que aclaró la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con la solicitud realizada por el apoderado del señor Jair Antonio Alvarado Padilla. Corolario de lo anterior, a partir del 13 de diciembre de 2013, se contará el término con el fin de verificar el requisito de inmediatez. Caso concreto El señor Jair Antonio Alvarado Padilla, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, solicitó que “se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, se sirva proferir otra sentencia de primera y segunda instancia respetando el debido proceso y tutela judicial efectiva del suscrito.” Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar en primer lugar que, el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción se dirige en contra de una providencia judicial que al parecer del actor incurre en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la
decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que el actor acredite el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de octubre de 20138 y el auto que la aclaró fue proferido el 6 de diciembre de 2013, notificado por edicto del 10 de diciembre de 2013 y ejecutoriado el 13 de diciembre de 20139, así, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de junio de 201410, ha transcurrido más de seis meses. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 8 Folios 23 a 43 del expediente. 9 Al respecto consultar la página de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 10 Folio 1 del expediente. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, la Sala no evidencia que dentro del expediente obre prueba que justifique la interposición tardía de la presente acción, razón por la cual
se confirmará la sentencia de primera instancia pues no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia, esto es, el principio de inmediatez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección