CE-11001-03-15-000-2014-01556-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01556-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO – Cumplimiento de funciones distintas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso (…) se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión que en esta sede censura la señora [V.C.] (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que “el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene unas funciones que deben desarrollarse en el ámbito directo del sitio o lugar donde se atiende la pena o medida de seguridad, además que son funciones más amplias, especializadas y de mayor responsabilidad, que las que desarrolla el Asistente del Juzgado de Familia, pues es claro el Acuerdo al asignarle el apoyo al Juez en la verificación
del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, la verificación del cumplimiento de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena, así como del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que aduce para obtener los beneficios de reducción de penas, poner en conocimiento del Juez las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de la sede. De allí que es claro que la tarea de los asistentes sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en función del apoyo y asesoría que les corresponde brindar al Juez, se desarrolla básicamente en los centros penitenciarios, donde deben permanecer buena parte de su jornada laboral, a fin de verificar todos los aspectos de ejecución de la pena en el respectivo establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocializadora de la pena, lo cual es evidente que no cumple con la funcionalidad para la cual está destinado el Asesor de los Juzgados de Familia, los cuales están en favor de la vigilancia de las adecuadas condiciones de los menores, pero no en materia penitenciaria”. De manera que no puede la actora afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. (…) En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01556-00(AC)
Actor: LUISA STELLA VILLA CASTRILLON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION LABORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luisa Stella Villa Castrillón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión –
Subsección Laboral 1.1. Solicitud La señora Luisa Stella Villa Castrillón, en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a “la seguridad jurídica”, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al trabajo, y “a una remuneración justa y digna”. Tales derechos los considera vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2014, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Hechos La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a
juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Luisa Stella Villa Castrillón es empleada pública al servicio del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, donde desempeña el cargo de Asistente Social Grado I. Mediante escritos presentados el 11 de noviembre de 2008 y el 22 de septiembre de 2010, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la nivelación salarial, de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, pues, a su juicio, el Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y el Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores, además de exigir para su desempeño los mismos requisitos, cumplen las mismas funciones, y sin embargo, no tienen la misma asignación salarial. Por Resoluciones Nos. 5861 de 15 de octubre de 2010, 6260 de 13 de diciembre de 2010 y 2945 de 26 de abril de 2011, suscritas por el Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, se negaron las peticiones. Contra los anteriores actos administrativos ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín en sentencia de 22 de junio de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, anuló las resoluciones demandadas y condenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a reajustar todos
los pagos salariales y prestacionales efectuados a la accionante desde el 10 de agosto de 2010. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, por sentencia de 21 de mayo de 2014, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que “la categorización de los empleos es establecida en forma abstracta por la ley y no puede pretenderse que se acomode a las particulares circunstancias que tenga una persona en un momento determinado, y que responda a una igualdad absoluta atendiendo como exclusivo parámetro identificador a los requisitos para acceder al cargo, lo que no tiene sustento en nuestro ordenamiento constitucional y legal”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó la actora que se presentó un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura para establecer las funciones de los cargos. Asimismo, que la sentencia cuestionada carece de soporte probatorio. 1.4. Solicitud de amparo La accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a “la seguridad jurídica”, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al trabajo, y “a una remuneración justa y digna”; en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión –
Subsección Laboral y que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión “reparando para el caso concreto el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de julio de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Veintisiete Administrativo de Medellín, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito allegado el 23 de julio de 2014, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que los cargos en cuestión, a pesar de tener requisitos similares para acceder a ellos, se diferencian de manera sustancial en cuanto a las funciones, grados de responsabilidad, “población objetivo”, complejidad y especialidad, lo que los ubica en grados de remuneración diferente, escalas que encuentran su justificación en esas diferencias. Resaltó que las diferencias en los empleos comentados se originan en los factores establecidos por el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, es decir, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para el desempeño. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín
Mediante escrito allegado el 22 de julio de 2014, el titular del Despacho que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que “la acción de tutela no es una vía alternativa, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y la independencia propia de los jueces, pues este mecanismo Constitucional tiene un carácter excepcional, restringido y extraordinario y solo puede operar cuando nos encontramos en el ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial”. 1.7.2. Consejo Superior de la Judicatura Pese a haber sido debidamente vinculados, el Presidente de la Sala Administrativa y el Director Ejecutivo de Administración de Justicia guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Stella Villa Castrillón, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a “la seguridad jurídica”, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, al trabajo, y “a una remuneración justa y digna” de la
señora Luisa Stella Villa Castrillón, con ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio
de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es de 21 de mayo de 2014, notificada por edicto desfijado el 4 de junio de 2014, en tanto que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 20 de junio de 2014 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales consagradas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión, de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. I.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad de la
actora con la decisión de la autoridad judicial accionada, esta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el ad quem, luego de analizar los cargos de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 asignado a los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consideró que “no se hallan los requisitos para la nivelación, ya que las funciones, grados de responsabilidad, especialidad y complejidad, que desempeñan unos y otros son diferentes, aunque se desempeñen en áreas aparentemente similares del desarrollo de la profesión, razón por la cual la pretensión no tiene vocación de prosperar”. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar la decisión apelada y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.”
De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión que en esta sede censura la señora Villa Castrillón, entre las cuales se pueden mencionar:
- “CUADRO RESUMEN SOBRE DENOMINACIÓN, FUNCIONES Y
SALARIOS PARA CARGOS DE EMPLEADOS DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS”8. - Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y centros de servicios”. Con base en lo anterior y en las normas pertinentes9, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que “el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene unas funciones que deben desarrollarse en el ámbito directo del sitio o lugar donde se atiende la pena o medida de seguridad, además que son funciones más amplias, especializadas y de mayor responsabilidad, que las que desarrolla el Asistente del Juzgado de Familia, pues es claro el Acuerdo al asignarle el apoyo al Juez en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, la verificación del cumplimiento de los reglamentos, planes y programas
encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena, así como del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que aduce para obtener los beneficios de reducción de penas, poner en conocimiento del Juez las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de la sede. De allí que es claro que la tarea de los asistentes sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en función del apoyo y asesoría que les corresponde brindar al Juez, se desarrolla básicamente en los centros penitenciarios, donde deben permanecer buena parte de su jornada laboral, a fin de verificar todos los aspectos de ejecución de la pena en el respectivo 8 Consultado en la página web de la Rama Judicial [http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFIles/File/INFORMACION%20GENERAL/CONCURSO %20EMPLEADOS%20DE%20TRIBUNALES%20JUZGADOS%20Y%20CENTROS%20DE%20SERVICIOS %20ADMINISTRATIVOS/Archivo.pdf]. 9 Decreto 2272 de 1989, artículo 5º, sobre la competencia de los jueces de familia, Acuerdo No. 605 de 21 de octubre de 1999, “por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros administrativos”. establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocializadora de la pena, lo cual es evidente que no cumple con la funcionalidad para la cual está destinado el Asesor de los Juzgados de Familia, los cuales están en favor de la vigilancia de las adecuadas condiciones de los menores, pero no en materia
penitenciaria”. De manera que no puede la actora afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a la autoridad judicial acusada por haber revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, haber negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Luisa Stella Villa Castrillón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente