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CE-11001-03-15-000-2014-01556-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01556-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE QUEJA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [P]ese a que el accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 7 de mayo de 2014, éste disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 182 del CCA y regulado en el artículo 377 del CPC, que debió interponer con el fin de que determinara la procedencia o no del recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01556-01(AC)

Actor: NELSON CEBALLOS PALACIOS

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DE MEDELLÍN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Nelson Ceballos Palacios contra la providencia de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad “rechazó por improcedente” la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Nelson Ceballos Palacio, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “doble instancia” y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de la referida autoridad judicial, con ocasión de los autos de 7 de mayo y 18 de junio de 2014, mediante los cuales rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 y no accedió a reponer la decisión anterior, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el departamento de Antioquia - Secretaría de

Infraestructura Física. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  Los señores Nelson Ceballos Palacio, Antonio José Ceballos Fernández, Amparo de Jesús Palacio de Ceballos, Sergio Ceballos Palacio, Mauricio Ceballos Palacio y Carlos Andrés Ceballos Palacio presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, la cual, luego de estar en conocimiento de varios despachos judiciales, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín.

 Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, la mencionada autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda.  El apoderado judicial de los actores se notificó personalmente de la sentencia el día 2 de abril de 2014, no obstante, ésta fue igualmente notificada por edicto entre el 4 y 8 de abril de 2014.  Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación el 29 de abril de 2014, sin embargo, el juez de primera instancia, mediante auto de 7 de mayo de 2014, lo rechazó por extemporáneo.  Debido a lo anterior, interpusieron recurso de reposición el 19 de mayo de 2014, el cual fue resuelto por la misma autoridad judicial, mediante auto de 18 de junio de 2014.  En este, el Juez decidió no reponer el auto de 7 de mayo de 2014, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que la parte demandante, al efectuar la notificación personal, hizo que el termino de diez días que tenía para recurrir la sentencia, empezara a correr al día siguiente de efectuada la misma. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El señor Nelson Ceballos Palacios, mediante apoderado judicial, aseguró que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín violó sus derechos fundamentales al debido proceso, “doble instancia” y de acceso a la administración de justicia. Consideró que el auto acusado de 7 de mayo de 2014, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, toda vez que interpretó de manera restrictiva el

artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Alegó que la norma citada “(…) no expresa qué tipo de notificación es la que determina el transcurso y el conteo de los términos. En el presente caso, si bien la notificación de la sentencia se realizó a los demandantes de manera personal, ella se perfeccionó o terminó por edicto, y ese era el momento, - desde una perspectiva respetuosa de los derechos de los demandantes al debido proceso, el derecho a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, para contar el término de ejecutoria y de apelación de la sentencia”1. 1.4. Peticiones de amparo constitucional 1 Folio 3. El accionante, a título de amparo solicitó: “Amparar (…) los derechos constitucionales fundamentales invocados del debido proceso, doble instancia, y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN que en el término de 48 horas y/o el término que su señoría contemple, REVOCAR el auto por medio del cual se rechazó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por dicho Juzgado en el radicado 2002-4314, para que el mismo sea conocido por el superior”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, admitió la demanda de tutela. En este, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela

1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín Con escrito presentado el 4 de septiembre de 2014, dio respuesta a la demanda de tutela. Insistió en que el apoderado judicial de los actores, dentro del proceso de reparación directa No. 2002-04314, se notificó personalmente de la providencia de primera instancia el 2 de abril de 20143. Estableció que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, se encuentran debidamente expuestos en las providencias acusadas4, y, que por este motivo, “(…) no es del caso reproducir los mismos en este escrito de contestación”. Indicó que el actor, al recurrir el auto de 7 de mayo de 2014 que rechazó por extemporánea la apelación, guardó silencio y no interpuso de manera subsidiaria el recurso de queja que resultaba procedente. Concluyó que resulta improcedente el amparo debido a que “(…) no fueron agotados oportunamente los medios procesales de defensa legalmente establecidos, esto es el recurso de apelación en contra de la sentencia que definió la primera instancia, como tampoco el recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que rechazó por el extemporáneo el recurso de apelación, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela”5. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, “rechazó por improcedente” la demanda de tutela. 2 Folio 5.

3 Folio 24. 4 El auto de 7 de mayo de 2014 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y el auto de 18 de junio de 2014 mediante el cual resolvió el recurso de reposición. 5 Folio 22. Manifestó que al revisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, “(…) se advierte que la parte accionante tenía otro medio legal para perseguir lo que (…) pretende, como obtener que se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en el mencionado proceso contencioso administrativo, por lo que para este efecto debía haber interpuesto recurso de reposición (el cual sí presentó) y en subsidio queja, tal y como lo establecen los artículos precedentes, toda vez que era el medio ordinario idóneo para obtener que se revisara la actuación del juzgado accionado por el superior jerárquico del mismo”6. Advirtió que al no estar acreditado el agotamiento de los medios ordinarios con los que contaba el actor para controvertir la decisión judicial que ahora cuestiona, no puede el Tribunal efectuar estudio alguno respecto de los vicios alegados. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en donde solicitó revocar la providencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. Manifestó que en el asunto objeto de la solicitud de amparo constitucional, se agotó debidamente el recurso de apelación, el cual es principal, mientras que el

recurso de súplica es subsidiario. Solicitó que el asunto fuera estudiado de fondo, toda vez que se están vulnerando derechos como “el debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia”. 1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto de 4 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente destacó que el Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física - Dirección de Construcción de Vías, quien hizo parte de la acción de reparación directa, no fue vinculado al proceso. Por este motivo, ordenó que por Secretaría General se pusiera en conocimiento del Gobernador de Antioquia y del Secretario Departamental de Infraestructura Física de Antioquia, la nulidad saneable que se presentó en el proceso, para que la alegaran o sanearan. Así, la apoderada judicial del departamento de Antioquia, mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014, se pronunció sobre la nulidad saneable advertida por el Despacho. Indicó que cualquier actuación del departamento de Antioquia iría encaminada a apoyar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, por lo que “(…) no aportaría una postura distinta a lo que ya se ha planteado en la primera instancia de la presente acción, por lo que solicita se declare saneada la nulidad que presenta el proceso”7. Igualmente, el Despacho, mediante auto de 2 de febrero de 2015, consideró: 6 Folio 36. 7 Folio 55. “Revisado el expediente, se encuentra que los señores Amparo de Jesús Palacio

de Ceballos, Sergio Ceballos Palacio, Mauricio Ceballos Palacio y Carlos Andrés Ceballos Palacio, quienes también constituyeron la parte actora en el proceso de reparación directa cuyas decisiones se cuestionan, no fueron vinculados al proceso. Como esa notificación no se produjo, el Consejero Ponente considera que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que deben alegar o sanear los directamente interesados. En consecuencia, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por Secretaría General se ponga en conocimiento de los señores (…) la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) aleguen la nulidad si a bien lo tienen; (b) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guarden silencio. En estos dos últimos eventos aquella se entenderá saneada”8. Mediante auto de 12 de marzo de 2015, el Despacho advirtió que si bien la Secretaría de esta Corporación notificó a los apoderados judiciales de las partes, éstos carecen de legitimidad en la causa para actuar en la presente acción de tutela, la cual es independiente del proceso ordinario, no siendo de recibo que se entiendan notificados los actores del proceso ordinario, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso de tutela, mediante la notificación de sus apoderados judiciales. Por este motivo, resolvió que por Secretaría General se publicara el referido auto en un diario de amplía circulación y en la página web del Consejo de Estado,

“informándoles a los terceros interesados en las resultas de la acción de la referencia, que cuentan con un término de dos (2) días para intervenir en la actuación”. Advierte la Sala que los señores Amparo de Jesús Palacio de Ceballos, Sergio Ceballos Palacio, Mauricio Ceballos Palacio y Carlos Andrés Ceballos Palacio, pese a haber sido notificados9, guardaron silencio. De esta manera, se entiende saneada la nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en el curso de la acción de tutela instaurada contra los autos de 7 de mayo y 18 de junio de 2014, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de 8 Folio 78. 9 Folio 121. marzo de 2014 y no accedió a reponer la decisión anterior, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el departamento de Antioquia, pues, a juicio del actor, estas providencias vulneraron sus derechos

fundamentales al debido proceso, “doble instancia” y de acceso a la administración de justicia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,

Ref.: . 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto que negó la reposición fue proferido el 18 de junio de 2014, notificado por estado el 20 de junio del mismo año y, el libelo constitucional, se presentó el 1° de septiembre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad el artículo 6° del Decreto 2591 de

1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que la tutela “no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judicial…” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos.

Pues bien, del análisis del sub examine, la Sala encuentra que en el proceso de reparación directa instaurada por el accionante contra el departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. De esta manera, el apoderado judicial de los actores, dentro del proceso ordinario, se notificó personalmente de la sentencia el día 2 de abril de 2014, instaurando el recurso de apelación el 29 de abril de 2014. Sin embargo, el juez de primera instancia, mediante auto de 7 de mayo de 2014, rechazó el recurso por extemporáneo. Frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición el 19 de mayo de 2014, el cual fue resuelto mediante auto de 18 de junio de 2014, en donde la referida autoridad judicial se mantuvo en su decisión, negando el recurso de alzada. Así, los actores pretenden que se revise la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, contenida en el auto de 7 de mayo de 2014, que negó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada dentro del proceso. Considera la Sala, que tal y como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, pese a que el accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 7 de mayo de 2014, éste disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos

fundamentales, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 182 del CCA y regulado en el artículo 377 del CPC17, que debió interponer con el fin de que determinara la procedencia o no del recurso de alzada. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” De lo expuesto, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que rechazó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia. 17 La demanda de reparación directa fue interpuesta el 24 de octubre de 2002.

SEGUNDO: NOTIFÍCASE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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