CE-11001-03-15-000-2014-01558-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01558-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Documento proveniente del beneficiario en el que conste que el pago fue recibido a satisfacción / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]l Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de exigir, como requisito indispensable para emitir sentencia condenatoria en el marco del medio de control de repetición, que se demuestre de forma suficiente que aquélla pagó la suma a que fue condenada, aportando un paz y salvo u otro documento suscrito por el beneficiario, en el que conste que recibió efectivamente la suma correspondiente. Así las cosas, las decisiones proferidas por juzgados y tribunales administrativos que se refieran al tema debatido en la providencia precitada, deben tener en consideración la reiteración jurisprudencial emitida por la Sección tercera de esta Corporación al respecto, pues ésta constituye un precedente vinculante en los términos previamente referidos. (…) Para la Sala es clara la existencia de identidad del problema jurídico entre el precedente judicial (sentencia de 24 de julio de 2013) y la sentencia objeto de acción constitucional (proferida el 3 de abril de 2014), así como los supuestos de hecho y las normas aplicables a ambos casos, toda vez que el asunto debatido es si la prosperidad de la pretensión de repetición y la correspondiente condena están condicionadas a la acreditación del
pago de la obligación a través de un documento proveniente del acreedor de la misma. Tampoco se encuentra discusión alguna frente al hecho de que la sentencia atacada fue dictada con posterioridad a la emisión de las providencias antes mencionadas. En tal medida, el juez de conocimiento del proceso ordinario de repetición del Municipio de Sincé contra [H.O.E.O.] debió fallar el asunto atendiendo la tesis y los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el tema, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se allegó documento alguno en el cual el beneficiario de la obligación manifestara haber recibido el pago a satisfacción. (…) En conclusión, en el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de que se desconoció abiertamente el precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de los requisitos necesarios para declarar prósperas las excepciones y expedir una sentencia condenatoria de repetición, específicamente que se allegue un documento proveniente del beneficiario en el que conste que el pago fue recibido a satisfacción. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL – No tuvo la eficacia para desvirtuar la presunción de dolo / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DETERMINANTE DEL DAÑO REPARADO POR EL ESTADO - Como dolosa a partir de las pruebas recaudadas [S]e observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la parte accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En
efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron en su integridad las pruebas allegadas oportunamente por las partes, que daban cuenta de los motivos que originaron y las circunstancias en las que fue emitido el Decreto Nº 0072 de 2008, para determinar que en el asunto sometido a su conocimiento concurrieron los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara la responsabilidad a cargo del demandado. (…) el Tribunal tuvo en consideración los elementos de prueba aportados por el accionante, a partir de los cuáles éste pretendía demostrar la ausencia de dolo respecto a la expedición del Decreto Nº 0072 de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de [B.D.L.O.C.]. No obstante lo anterior, para el fallador del proceso de repetición, el material probatorio recaudado en la actuación no fue suficiente para que desvirtuar la presunción de dolo de que trata la Ley 678 de 2001, pues encontró demostrado que el acto de insubsistencia fue emitido en contravía de las normas aplicables y en ejercicio de una desviación de poder. El análisis del fallo atacado evidencia que las autoridades judiciales accionadas analizaron las declaraciones de terceros recaudadas a instancias de la parte actora, pero consideraron que las mismas no tenían eficacia para desvirtuar la presunción que pesaba en contra del demandado, valoración que no se ajustó a las pretensiones del ahora accionante en tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01558-00(AC)
Actor: HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISION - SISTEMA ORAL Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Héctor Olimpo Espinosa Oliver contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Sincelejo.
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, Héctor Olimpo Espinosa Oliver, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir las providencias de 16 de octubre de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, dentro de la acción de repetición instaurada por el Municipio de Sincé (Sucre) en su contra, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y se le condenó a pagar a favor de la entidad demandante la suma de $74103.866.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción de repetición con radicación No. 2012-00124, para que en su lugar, se profiera una nueva
providencia en la cual se preserven los derechos invocados.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El apoderado del actor expresa que éste se desempeñó como Alcalde Municipal de Sincé (Sucre) durante el período 2008-2011.
Señala que en la calidad de alcalde de Sincé, el actor expidió el Decreto Nº 0072 de 9 de abril de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Bernardo de la Ossa Castro en el cargo de Profesional Universitario, Código 327, Grado 06, adscrito al despacho del Alcalde Municipal de Sincé. Informa que el señor Bernardo de la Ossa Castro acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo buscando la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 0072 de 9 de abril de 2008, proceso dentro del cual no fue vinculado Héctor Olimpo Espinosa Oliver. Indica que mediante sentencia de 19 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad del Decreto 0072 de 2008, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Bernardo de la Ossa Castro, condenando al Municipio al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante. Sostiene que la declaratoria de nulidad se fundamentó en las causales de desviación de poder y falsa motivación, otorgando el juez valor probatorio a unos testimonios que sin sustento alguno afirmaban que la decisión se debió a una persecución política. Como consecuencia de la sentencia antes mencionada y al considerar que el
señor Espinosa Oliver había generado un perjuicio al Municipio, la entidad territorial promovió un proceso de repetición en su contra. Menciona que mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo declaró a Héctor Olimpo Espinosa Oliver administrativamente responsable a título de dolo, y lo condenó a pagar al Municipio de Sincé la suma de $74`103.866. Informa que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 3 de abril de 2014. Considera que en el proceso de reparación probó debidamente la ausencia de dolo a través de los testimonios de quienes ocupaban, para el momento de los hechos, los cargos de Jefe de Recursos Humanos y Jefe Jurídico del Municipio, personas que manifestaron que la declaratoria de insubsistencia se fundamentó en el incumplimiento de requisitos y no tuvo causa en una persecución política o desvío de poder. En esta medida, estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por omitir o valorar indebidamente los testimonios recaudados dentro del proceso de repetición. También afirma que las decisiones atacadas no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual para la procedencia de la repetición es necesario que al proceso se allegue un documento en el que conste que el beneficiario de la condena recibió a satisfacción la suma correspondiente, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Concluye que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en irregularidades que constituyen vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia.
3. Intervenciones Mediante el auto de 25 de junio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 32-33).
El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la decisión fue adoptada a partir de un análisis adecuado del material probatorio aportado y de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y añadió que la solicitud no cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 45-46). El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 48-51): Señala que la demanda de repetición fue admitida revisando los requisitos de procedibilidad contenidos en el numeral 5 del artículo 161 del C.P.A.C.A., entre los que se encuentra que la entidad demuestre el pago de la obligación. Afirma que dentro del trámite se surtieron las etapas probatorias conforme a las normas aplicables y en garantía del derecho al debido proceso de las partes, y añade que el análisis de las pruebas aportadas se realizó conforme a las reglas de la sana crítica pero teniendo como base la presunción de dolo establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Héctor Olimpo Espinosa Oliver contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado
Octavo Administrativo de Sincelejo, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para
la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es
pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto9. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de un mismo precepto jurídico y derivar de él, por esta razón, efectos distintos.
Para hacer frente a esta situación el ordenamiento jurídico instauró la figura del precedente judicial, que no se opone al principio de independencia interpretativa, sino que lo complementa con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por precedente judicial la Corte Constitucional ha entendido lo siguiente: 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. “… el precedente, es aque l antecedente del conjunto de sentencias previas a l caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de
un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente10; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”11 (Subrayado fuera de texto). De acuerdo a estas reglas, el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. Igualmente, la Corte ha distinguido entre “precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite”12. Respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por l
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