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CE-11001-03-15-000-2014-01571-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01571-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Problema estructural de la entidad demandada no extiende el plazo para la interposición de la acción / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable para ejercer acción de tutela contra providencia judicial, seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia cuestionada La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 8 de agosto del 2011 y notificada por edicto desfijado el 24 de agosto del mismo año, así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de junio del 2014, han transcurrido más de dos años y diez meses, sin que la actora aportara pruebas que justificaran su inactividad. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela… La Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha

sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela… es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora... En cuanto a la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se debe tomar el mismo argumento, pues desde la fecha en que se conoció el fallo atacado, han trascurrido más de 2 años y 10 meses, tiempo suficiente para que se hubiera interpuesto la acción de tutela… Así las cosas, no resulta efectivo el argumento dirigido a que la UGPP adquirió las funciones de defensa judicial a partir de junio de 2013, pues, como se expuso, Cajanal también tenía esa función mientras se encontraba ejerciendo funciones, luego, no se puede acceder al amparo en perjuicio de los derechos del pensionado.

NOTA DE RELATORIA: Respecto el requisito de inmediatez consultar sentencia T-814 de 2009 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo

de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01571-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del

proceso No. 2007-00357-01, en razón a que contraria los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión Gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, modificar la providencia atacada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora TARAZONA JAIMES BEATRIZ, ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje establecido legalmente y no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto, dada la naturaleza de la misma. (…)¨ (Mayúscula fuera de texto)

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Beatriz Tarazona Jaimes nació el 25 de agosto de 1954 y prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander, con vinculación nacionalizada, desde el 8 de junio de 1977 hasta el 30 de agosto de 2004.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE –Cajanal EICE-, a través de Resolución 12722 del 17 de marzo de 2006, reconoció pensión gracia a la señora Beatriz Tarazona Jaimes, en cuantía de $1097.815, efectiva a partir del 25 de agosto de 2004 y mediante Resolución 31849 del 3 de julio de 2007, reliquidó la

prestación social y elevó la cuantía reconocida a la suma de $1293.408. La señora Beatriz Tarazona Jaimes elevó petición ante Cajanal, con el fin de se declarara que el descuento para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud era del 5% sobre la mesada pensional devengada y, no del 12%, de tal forma que se ordenara el reintegro del 7% descontado en exceso, desde la fecha en que se reconoció la pensión gracia. El líder del grupo de nómina de Cajanal, en Oficio GN-11544 del 30 de agosto del 2007, negó la solicitud de la pensionada, por cuanto, de conformidad con la ley 91 de 1989, tiene competencia para reconocer la prestación social, más no para establecer los porcentajes de descuento para la Seguridad Social en Salud, razón por la cual se aplica la norma general. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio GN-11544 del 30 de agosto del 2007 y, obtener el reintegro del valor que fue descontado en exceso para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran en la obligación de cotizar sobre la base de la totalidad de los ingresos que perciben, en forma proporcional y, a pesar de que existe un régimen de excepción para las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha excepción no se aplica a los

beneficiados de la pensión gracia. La señora Beatriz Tarazona Jaimes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la pensión gracia fue establecida como excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de agosto de 2011, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó a Cajanal abstenerse de efectuar los descuentos a la pensión gracia de la señora Tarazona Jaimes en un porcentaje superior al 5% por concepto de salud, y reintegrar las sumas descontadas desde el 27 de febrero de 2014. Lo anterior por cuanto, solo para los docentes que se encontraban dentro del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, o los que pertenecían al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, debían cotizar al sistema de Seguridad Social en Salud en la proporción establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, que fueron vinculados a partir de su promulgación, esto fue, el 27 de junio de 2003, por lo tanto, no así para quienes ingresaron antes al sistema. En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP profirió la Resolución RDP-045677 del 2 de octubre de 2013, mediante la cual suspendió los descuentos por concepto de aporte para salud que excedieran del 5% y reintegrar los descuentos que se le efectuaron a partir del 27 de febrero de 2014. La entidad actora señaló que el fallo atacado incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, por indebida interpretación de las normas que regulan las

competencias del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el sistema general de seguridad social - Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002y, ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, referente a la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes en salud a los pensionados beneficiarios de la pensión gracia. Agregó en el proceso de nulidad y restablecimiento que se ataca, se omitió vincular como parte al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, como las entidades encargadas del manejo de los recursos.

3. Oposición La Doctora Solange Blanco Villamizar, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó que se declare improcedente la presente acción, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, por cuanto, no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues, fue interpuesta hasta el año 2014, momento en que habían trascurrido más de tres años desde que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia y la entidad no probó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiera procedente la tutela de manera excepcional.

El Juez Once Administrativo Oral de Bucaramanga solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que durante el trámite del proceso objeto de cuestionamiento no se violó derecho fundamental alguno y la decisión se profirió de acuerdo las normas vigentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas allegadas al proceso. Sostuvo que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que, la sentencia que se ataca se profirió el 8 de agosto de 2011 y solo

tres años después la entidad pretende modificar la decisión judicial que se encuentra ejecutoriada. La inconformidad de la entidad accionante respecto de la aplicación e interpretación de las normas, no configuró alguna de las causales de procedibilidad para hacer uso la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Providencia impugnada.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, declaró improcedente la presente acción, por las siguientes razones: Advirtió que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de agosto de 2011 y la acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2014, circunstancia que refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló que, si bien es cierto, la UGPP asumió la administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal a partir del 11 de junio de 2013, los trámites internos que deba realizar una entidad para ejercer la defensa jurídica de sus intereses no son excusa para desconocer los imperativos legales y jurisprudenciales.

5. Impugnación.

El Subdirector jurídico Pensional y apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales señaló que no cuenta con el fallo de tutela de primera instancia completo y desconoce las razones por las cuales se negaron las pretensiones solicitadas, razón por la cual, procede a impugnar el fallo, de

conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. La Directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales impugnó la decisión de primera instancia y señaló que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que la acción de tutela se interpuso cerca de doce meses después de haberse efectuado la sucesión procesal y defensa judicial de Cajanal en liquidación a la UGPP, la cual inició el 12 de junio de 2013. Explicó que al asunto objeto de impugnación no se le debe aplicar el principio de inmediatez de manera estricta, debido a que la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es permanente y continua en el tiempo. Que los titulares de pensión gracia, a pesar de tratarse de una prestación especial, deben realizar aportes con destino a salud, razón por la cual suspender los descuentos y devolver los aportes hechos, desconoce la normatividad y jurisprudencia aplicable. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la UGPP pretende que se deje sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la señora Beatriz Tarazona Jaimes. A la Sala le corresponde estudiar si en el presente asunto se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la entidad actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y

afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La entidad demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander por incurrir en defecto sustantivo y por desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 8 de agosto del 2011 y notificada por edicto desfijado el 24 de agosto del mismo año4, así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de junio del 2014, han transcurrido más de dos años y diez meses, sin

que la actora aportara pruebas que justificaran su inactividad. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 4 Constancia de notificación obra a folio 115. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora. No obstante, para justificar la inactividad, la UGPP manifestó que sólo, hasta el 11 de junio de 2013, asumió plenamente las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, entre esas, la defensa judicial. Al respecto, considera la Sala que ese argumento no puede validar ni servir de excepción a la falta de observancia de los términos procesales para efectos de interponer los recursos previstos por las normas de procedimiento, toda vez que Cajanal también tenía entre sus deberes legales, la defensa de los intereses del

Estado, tan es así, que participó en el trámite de la primera instancia, pero no interpuso el recurso de apelación en el término legal. En cuanto a la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se debe tomar el mismo argumento, pues desde la fecha en que se conoció el fallo atacado, han trascurrido más de 2 años y 10 meses, tiempo suficiente para que se hubiera interpuesto la acción de tutela. Ejercicio que ahora resulta contrario al requisito de inmediatez. Así las cosas, no resulta efectivo el argumento dirigido a que la UGPP adquirió las funciones de defesa judicial a partir de junio de 2013, pues, como se expuso, Cajanal también tenía esa función mientras se encontraba ejerciendo funciones, luego, no se puede acceder al amparo en perjuicio de los derechos del pensionado. Y, respecto de la falta de vinculación, en el proceso de nulidad y restablecimiento que se ataca, al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, como las entidades encargadas del manejo de los recursos, se observa que tuvo oportunidad de poner de presente dicha circunstancia, desde la contestación de la demanda, por lo que no es la acción de tutela el trámite previsto para agregar argumentos que dejaron de ser expuestos en el momento procesal oportuno. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 30 de octubre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFIRMASE la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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