CE-11001-03-15-000-2014-01572-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01572-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se
configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, es irrelevante analizar si la norma de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aplicable era la prevista en la Ley 1437 de 2011 o en el Decreto 01 de 1984, pues esas normas prevén un término de caducidad idéntico, esto es, 4 meses. Es decir, que se aplique una u otra norma no tiene un efecto determinante en la decisión cuestionada. En efecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial accionada, como juez natural del proceso, consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no
es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01572-00(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE RICAURTE RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por Luis Enrique Ricaurte Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
Luis Enrique Ricaurte Rodríguez solicitó, mediante apoderado, la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme con los siguientes hechos: El accionante afirmó que, por Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Sogamoso - Boyacá otorgó facultades extraordinarias al alcalde de ese municipio. Indicó que, con base en las facultades conferidas por el concejo, el Alcalde
Municipal de Sogamoso modificó la planta de personal de esa entidad territorial y suprimió el cargo que el hoy accionante ocupaba. El accionante señaló que, el señor Jorge Alberto Angarita Adame promovió proceso de simple nulidad contra el Acuerdo No. 076 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Sogamoso. El Tribunal Administrativo del Casanare1, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, declaró la nulidad del Acuerdo No. 076 de 1996. En ese orden de ideas, el accionante solicitó, el 28 de septiembre de 2012, al Municipio de Sogamoso que, lo reintegrara al cargo que ocupaba y le pagara los emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, toda vez que, se declaró la nulidad del acto que fundamentó el proceso de reestructuración de dicho ente territorial, sin embargo, mediante Oficio No. 120-7588 del 21 de Noviembre de 2012, dicha solicitud fue negada por el municipio. Por lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Municipio de Sogamoso, en la que solicitó la nulidad del Oficio del 21 de noviembre de 2012 y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo cesante, pues, en el sentir del actor, se configuró el decaimiento de los efectos de 1 En principio, el proceso de simple nulidad fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por medidas de descongestión fue remitido al Tribunal Administrativo del Casanare.
los actos que suprimieron el cargo y lo desvincularon de la planta de personal del Municipio de Sogamoso, toda vez que, el acuerdo que les sirvió de fundamento fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicitó que, de no ser posible el reintegro, le reconocieran una indemnización por los perjuicios causados por el decaimiento de los actos de desvinculación Que, por auto del 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la acción, en tanto transcurrieron más de 4 meses entre la desvinculación del actor y la presentación de la demanda, pues, según el Tribunal los actos administrativos que debió demandar fueron los expedidos en 1996, es decir, los actos administrativos que se profirieron en virtud de la restructuración. En vista de lo anterior, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, por lo que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante Auto del 31 de octubre de 2013, confirmó la providencia recurrida, puesto que, el demandante formuló una petición ante la administración para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente. Así las cosas, el accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, por consiguiente, que: “(…)
2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones
jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda.” OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” pidió que se rechazara por improcedente la tutela, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, el actor buscó revivir el término de caducidad, pues, demandó el acto administrativo del 28 de septiembre de 2012 que negó el reintegro al accionante, mas no, los actos que lo desvincularon de la planta de personal del Municipio de Sogamoso, los cuales, fueron proferidos y notificados en el año 1996, es decir, habían superado el término de los cuatro meses que otorga el CPACA. Reiteró que no es posible intentar revivir los términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aun, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el Oficio No. 120-7588 demandado, el cual no es considerado como el acto que afectó la situación laboral del accionante. Agregó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la
demanda de tutela. Para tal fin, en síntesis, adujo lo siguiente: Sostuvo que, la nulidad del acto general no implica la nulidad automática o la perdida de fuerza de ejecutoria de los actos particulares derivados, pues, en todo caso, esos actos particulares gozan de presunción de legalidad y deben ser demandados oportunamente. Afirmó que el señor Ricaurte Rodríguez pretendió revivir el término para demandar la nulidad de los actos particulares que lo desvincularon de la planta de personal del Municipio de Sogamoso, puesto que esos actos fueron proferidos y notificados en el año 1997, esto es, más de 15 años antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el Municipio de Sogamoso guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha
considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad
de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos
generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que consideró vulnerados la protección de los derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la
administración de justicia, que estimó vulnerados con las providencias del 26 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Boyacá y del 31 de octubre de 2013 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Municipio de Sogamoso. En cuanto al fondo del asunto, el señor Ricaurte Rodríguez adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demostró que se configuró el decaimiento de los efectos de los actos administrativos que reestructuraron la planta de personal del Municipio de Sogamoso y que suprimieron el cargo que ocupaba en esa entidad territorial. Agregó que el decaimiento lo probó con la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo No. 076 de 1996, que autorizó al alcalde de Sogamoso para adelantar el proceso de reestructuración. (ii) Defecto sustantivo porque aplicaron indebidamente el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues, en el sentir del accionante, la norma que regulaba la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues que era la norma vigente al momento de presentar la demanda ordinaria. Además, el defecto sustantivo se configuró porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el acto cuestionado era la comunicación del
21 de noviembre de 2012 y no los proferidos en el proceso de reestructuración del Municipio de Sogamoso. Así mismo, incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos pierden fuerza de ejecutoria cuando desaparece el fundamento de derecho. Para determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en alguno de los defectos endilgados, es necesario transcribir los argumentos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3. En el auto del 31 de octubre de 2013, esa autoridad judicial dijo lo siguiente: “Para hacer el análisis pertinente se debe anotar que en el presente caso se controvierte el contenido del Oficio No. 120-7588 de 21 de noviembre de 2012 expedido por la alcaldesa encargada del Municipio de Sogamoso, en respuesta de una petición elevada por el actor el 28 de septiembre de 2012 a través de la cual solicitaba su reintegro al cargo. Como sustento de su pedimento, señaló el actor que el Acuerdo 076 de 1996, mediante el cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde de Sogamoso y conforme al que se expidieron ciertos decretos, que afectaron su situación laboral implicando el retiro de su cargo, fue declarado nulo mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Descongestión, razón por la cual realizó su solicitud de reintegro a la alcaldía del municipio y luego de haber
sido negada acudió a la jurisdicción dentro del término señalado por ley con el ánimo de que se declare la nulidad de dicha respuesta, es decir, del Oficio 120-7588 de 21 de noviembre de 2012. Contrario a lo alegado por el accionante, es de resaltar que a través del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento, se debe demandar el acto particular que declaró el retiro del servidor, y que en dicha demanda se puede solicitar la inaplicación del acto general que lo afectó, o en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del proceso 3 Los argumentos son similares en las providencias de primera y segunda instancia y, por ende, la Sala sólo transcribirá la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. por prejudicialidad hasta que se declare el juicio de legalidad interpuesto contra el acto general. Aplicando lo anterior a la situación particular del demandante, es evidente que el retiro se produjo como consecuencia del proceso de reestructuración de 1997 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses4 siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio al hoy actor, se debió hacer uso del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la inaplicación del acto general o la prejudicialidad, a voluntad del accionante. No obstante lo anterior, el hoy demandante esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 076 de 1996 para solicitar ante la administración, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, lo cual
a juicio de la Sala es improcedente. Los anteriores argumentos guardan consonancia con lo que la Sala5 ha señalado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del término de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este término, argumentando que se declaró nulo el acto general del cual dependía el particular. En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 5Auto de 5 de febrero de 2009, Radicación número: 68001231500020080030501, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir
de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”6. Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aun, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el Oficio No. 120-7588 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración.” En síntesis, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” advirtió lo
siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 5 de diciembre de 2002, Exp No. 3875 de 2002, C.P. Nicolas Pájaro Peñaranda. (i) Que el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que lo separó definitivamente del servicio y junto con la demanda pudo solicitar la inaplicación del acto general que fundamentó la reestructuración (Acuerdo 076 de 1996) o requerir la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que se resolviera la demanda de simple nulidad promovida contra ese acto general. (ii) Que, según el precedente fijado por el Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de un acto general no revive el término para demandar los actos particulares que se derivaron de ese acto general. Sin embargo, el hoy accionante esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 076 de 1996 para solicitar al Municipio de Sogamoso que declarara el decaimiento del acto particular que lo desvinculó de la planta de personal de esa entidad territorial. (iii) Que con la interposición de la demanda contra la comunicación del 21 de noviembre de 2012 el señor Ricaurte Rodríguez pretendió revivir los términos para cuestionar los actos administrativos que lo desvincularon de la planta de personal del Municipio de Sogamoso, proferidos en el año 1997, que fueron los actos que realmente modificaron la situación jurídica concreta del demandante. (iv) Que frente a los actos administrativos que desvincularon al demandante
de la planta de personal del municipio de Sogamoso se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fueron proferidos y notificados en el año 1997 y la demanda fue presentada en 2013, esto es, mucho tiempo después de vencido el término de 4 meses. Que, por ende, era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala advierte que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrieron en ninguno de los defectos identificados en la demanda de tutela, puesto que la decisión de rechazar la demanda ordinaria promovida por el señor Luis Enrique Ricaurte Rodríguez contra el Municipio de Sogamoso no fue caprichosa o carente de fundamento. Al contrario, se fundamentó en el análisis adecuado del contenido de la propia demanda ordinaria, que demuestra que el actor pretende desconocer los efectos de actos administrativos que fueron proferidos en el año 1997, frente a los cuales operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales demandadas no debían abordar el estudio del argumento referido al presunto decaimiento de los efectos de los actos administrativos de desvinculación, toda vez que hace parte de la discusión de fondo del asunto y, como se vio, la demanda fue rechazada por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces la Sala se releva de estudiar ese argumento.
Por lo demás, para la Sala, es irrelevante analizar si la norma de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aplicable era la prevista en la Ley 1437 de 2011 o en el Decreto 01 de 1984, pues esas normas prevén un término de caducidad idéntico, esto es, 4 meses. Es decir, que se aplique una u otra norma no tiene un efecto determinante en la decisión cuestionada. En efecto, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentran debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial accionada, como juez natural del proceso, consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Luis Enrique Ricaurte Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. . Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección