CE-11001-03-15-000-2014-01576-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01576-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / FALLO INHIBITORIO /
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROPOSICIÓN
JURÍDICA INCOMPLETA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[R]especto al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en atención a que las accionadas no tuvieron en cuenta su estabilidad laboral reforzada, resalta la Sala que si bien el juez tiene la obligación de emitir una sentencia que ponga fin a la litis, declarando o reconociendo el derecho o razón de una de las partes, o por el contrario, negando lo pretendido, no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, ya que puede culminar con sentencia inhibitoria en casos extremos cuando el juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para que se cumplan los presupuestos procesales. Teniendo en cuenta esto último, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para garantizar el derecho de defensa de la parte accionada, pues con ello se evita sorprender a la parte con tesis respecto a la ilegalidad de actos, frente a las cuales no pudo ejercer ninguna clase de contradicción, aspecto que no es un mero formalismo sino un presupuesto indispensable para entrabar la
relación procesal y generar un pronunciamiento de fondo. La anterior exigencia también es importante para mantener la coherencia y unidad entre los actos administrativos que mantienen su validez en el ordenamiento jurídico luego de proferido el fallo anulatorio. Por lo hasta aquí expuesto, al no ser palmarias las inconsistencias planteadas por la interesada, no hay lugar a acceder a esta pretensión de tutela, máxime cuando las autoridades accionadas utilizaron un criterio de interpretación razonable, fundado en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre la materia existente, al momento de analizar los documentos obrantes en el expediente, y concluyeron razonablemente que no se integró la proposición jurídica y por lo tanto no era posible emitir una decisión de fondo. Asimismo, considera la Sala que lo pretendido por la parte accionante en el presente caso, no es otra cosa que se analicen nuevamente los argumentos expuestos por ella dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no se estudiaron por el impedimento procesal imputable a la tutelante de no impugnar la totalidad de los actos que definieron su situación laboral. Así las cosas, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias con la expedición de los fallos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01576-00(AC)
Actor: ANDREA MILENA CORAL VALLEJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PASTO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Andrea Milena Coral Vallejo contra el Tribunal Administrativo del Nariño y el Juzgado Séptimo
Administrativo de Pasto.
1. La solicitud y las pretensiones La señora Andrea Milena Coral Vallejo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Nariño, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, al declarar la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra el Fondo Rotatorio de Valorización
Municipal de Ipiales. Si bien la parte no formuló pretensiones concretas, de la lectura de los hechos narrados la Sala entiende que solicita lo siguiente: I) que se proteja el derecho fundamental arriba invocado; II) que se dejen sin efecto las sentencias de 5 de marzo de 2012 y 6 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo del Nariño, respectivamente; y III) que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la accionante expuso los siguientes: Adujo que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de
demandar la nulidad de la Resolución No. 22 de 7 de abril de 2008, por la cual el Gerente del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales, según su parecer, la retiró del cargo de Subgerente de Información, así como de la Resolución No. 86 de 10 de junio de 2008, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de marzo de 2012 declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones formuladas, aduciendo que debió también demandar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue desvinculada de la planta de personal del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales, es decir, el Acuerdo 004 de 31 de diciembre de 2007, en tanto éste suprimió el cargo que venía ejerciendo. Afirmó que contra la anterior decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Nariño mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, confirmando el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado, en tanto declaró probada la excepción de inepta demanda, y revocó el numeral segundo dado que no había lugar a negar las pretensiones de la demanda sino a emitir un fallo inhibitorio. Sostuvo la accionante que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo del Nariño, no tuvieron en cuenta la estabilidad laboral reforzada que la cobijaba debido a su estado de embarazo, situación que era
conocida por su empleador, que optó por retirarla del servicio aduciendo la supresión de su cargo por parte de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales. Argumentó la accionante que las sentencias proferidas, incurrieron en vía de hecho al darle prelación al derecho procesal sobre el sustancial, al estimar que no integró debidamente la proposición jurídica al no demandar adecuadamente la nulidad de los actos administrativos objeto de censura.
3. Intervenciones Mediante providencia del 26 de junio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl.39 y 40).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Nariño, (fl. 48 a 50), actuando a través de la Magistrada Sustanciadora de la providencia acusada, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Afirmó que las Resoluciones No. 22 de 7 de abril y 86 de 10 de junio de 2008 no contienen la decisión concreta y particular de la administración que desvinculó a la demandante del servicio, por el contrario, reconocieron una situación de hecho favorable a ella, y que el acto administrativo que debía ser impugnado en sede judicial era el que efectivamente la retiro del servicio. Señaló que no era viable analizar el estado de embarazo de la demandante al momento del retiro, por cuanto existía un requisito de procedibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso ordinario. Advirtió que la protección del derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia no implica despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en detrimento del ordenamiento jurídico y el procedimiento establecido, pues no puede el juez subsanar las falencias de las partes durante la actuación procesal. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es una nueva instancia judicial, y que la parte vencida no puede afirmar que se desconoció la normativa porque la decisión adoptada no se ajusta a su interés personal. El Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales, a través del memorial obrante a folios 55 a 58, se opuso al amparo invocado en los siguientes términos: Indicó que la demandante impugnó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de las Resoluciones No. 22 de 7 de abril y 86 de 10 de junio de 2008, por las cuales se reconoció la existencia de la figura denominada funcionario de hecho en el caso de la tutelante y el pago de unos emolumentos por ese concepto. Resaltó que si la accionante pretendía el reintegro al cargo que venía desempeñando debió demandar la nulidad del Acuerdo 004 de 31 de diciembre de 2007, por cuanto dicha decisión adoptó la nueva planta de personal del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales sin incluir el cargo que ella ocupaba. Indicó que en los términos en los que solicitó la declaratoria de nulidad, el acto general permanecería vigente gozando de la presunción de legalidad, y que dicha situación iría en contra de la jurisprudencia contencioso administrativa, que ha señalado que se deben impugnar todas las decisiones de la administración que generen el daño y que es viable demandar la nulidad de actos administrativos de
carácter general. Por otro lado, resaltó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, ya que el ejercicio de dicha acción debe buscar el equilibrio frente a los principios de autonomía e independencia judicial, pilares del estado democrático de derecho. Posteriormente, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, toda vez que la procedencia de la misma depende de la existencia de una norma concreta que así lo disponga, situación que no se presenta en nuestro país, y dado que dicho mecanismo constitucional no puede reemplazar las decisiones proferidas por los jueces, que son producto de los procedimientos y competencias establecidos en la Constitución y la Ley. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pasto, (fl. 62), remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra el Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales. Además, mediante escrito visible a folio 69 a 74, se opuso a la solicitud de amparo, alegando que el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además porque lo que se pretende es que se efectúe una nueva valoración probatoria.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Nariño, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia
es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante y no le dieron prelación al derecho sustancial sobre el procesal, al declarar probada la excepción de inepta demanda, aduciendo que debió también demandar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue desvinculada de la planta de personal del
Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Ipiales. Ahora bien, encuentra la Sala que en aras de resolver el caso planteado, es pertinente revisar el contenido de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Fallo del 5 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (fl. 331 a 340, cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho): Para este Juzgado la accionante debió integrar la proposición jurídica completa, demandando la nulidad de todos los actos administrativos que le causaron el daño 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. alegado, esto es, a través de los cuales fue desvinculada del cargo que venía ejerciendo en la planta de personal del Fondo Rotatorio de Valo
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