🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01579-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01579-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Debe demandarse dentro del término establecido / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Generó la situación jurídica consolidada / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Acto administrativo general / NULIDAD DEL ACTO GENERAL – No desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo particular que debió demandarse en oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que las providencias judiciales censuradas expresaron de manera suficiente las razones por las cuales debía rechazarse, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el municipio de Sogamoso. Es así como, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que si bien el acto administrativo demandado fue acusado en tiempo, éste no tenía la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás por un acto distinto que no fue demandado en esta ocasión, razón por la cual, decidió rechazar la demanda por ineptitud de la misma. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, estimó:

Contrario a lo alegado por el accionante, es de resaltar que a través del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento, se debe demandar el acto particular que declaró el retiro del servidor, y que en dicha demanda se puede solicitar la inaplicación del acto general que lo afectó, o en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se declare el juicio de legalidad interpuesto contra el acto general. Aplicando lo anterior a la situación particular del demandante, es evidente que el retiro se produjo como consecuencia del proceso de reestructuración de 1997 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio al hoy actor, se debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la inaplicación del acto general o la prejudicialidad, a voluntad del accionante. No obstante lo anterior se observa que el hoy demandante esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 076 de 1996 para solicitar ante la administración, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, lo cual a juicio de la Sala es improcedente. Los anteriores argumentos guardan consonancia con lo que la Sala ha señalado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del término de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este término, argumentando que

se declaró nulo el acto general del cual dependía el particular”. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado ; pues en efecto, para contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, no bastaba con demandar el Oficio No. 120-7353 de 21 de noviembre de 2012 sino que en su oportunidad debió solicitar la nulidad del acto administrativo que produjo su desvinculación. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACTO ADMINISTRATIVO - No constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que el acto demandado era el Oficio No. 120-7535 de 21 de noviembre de 2012, debe aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse la existencia de una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues el momento procesal indicado para la

valoración es al dictar la sentencia. En cuanto a la inaplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que la norma que actualmente regula el tema de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, que si bien el acto administrativo de carácter general fue declarado nulo, el acto que consolidó la situación particular fue ejecutado y se encontraba revestido de la presunción de legalidad, la cual debía desvirtuarse a través del ejercicio de la demanda en la oportunidad debida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01579-01(AC)

Actor: JORGE ALFONSO LOPEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Jorge Alfonso López, contra la sentencia de 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Jorge Alfonso López, por conducto de su apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que estas autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-33-33-000-2013-00276-, por él iniciado contra el municipio de Sogamoso vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administación de justicia. El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas en: (i) auto de 8 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda por “ineptitud sustantiva” y; (ii) providencia de 31 de octubre de 2013, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Jorge Alfonso López laboró para el municipio de Sogamoso – Boyacá, en la planta de personal de la Administración Municipal1.  Mediante el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, el municipio de Sogamoso adelantó un proceso de restructuración administrativa, lo que conllevó al retiro del servicio del actor.  En sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 19962,

decisión que no fue apelada y, por tanto, quedó en firme. 1 No indicó en qué dependencia. 2 Se había presentado demanda de simple nulidad, la cual fue enviada por descongestión al Tribunal Administrativo de Boyacá.  Con escrito presentado el 14 de septiembre de 2012 el señor Jorge Alfonso López solicitó al municipio de Sogamoso el reintegro al cargo que venía desempeñando y las “indemnizaciones correspondientes”, petición que fue negada mediante el Oficio No. 120-7535 de 21 de noviembre de 2012.  Ante la negativa, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue rechazada mediante auto de 8 de abril de 2013, por ineptitud de la demanda, toda vez que, si bien la demanda se presentó en tiempo, ésta “no tiene la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás, por un acto administrativo que no fue demandado en esta ocasión”3.  Interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 25 de septiembre de 2013, en el que confirmó la providencia apelada pero por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la finalidad de ésta no era otra que la de controvertir la legalidad de los actos que produjeron la desvinculación del demandante, frente a lo cual se encontraba ampliamente superado el término previsto por el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que no se llevó a cabo una valoración adecuada de los documentos aportados, pues no se tuvo en cuenta el oficio demandado sino que se observaron sólo los actos administrativos expedidos en 1996, bajo la equivocada argumentación de que el litigio versa sobre el acto de desvinculación y no sobre los que negaron la solicitud de reintegro. De igual forma, estimó que se dio una interpretación errónea al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y que no se aplicó el artículo 66 de dicho 3 Folio 46 vuelto del expediente. estatuto en cuanto establecía que: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho…”. Finalmente señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron y contrariaron los artículos 25 y 229 de la Constitución Política, que hacen referencia al derecho al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas (sic), que en el término de 48 horas siguientes a las notificaciones del fallo de tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el

rechazo de la demanda”4. 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 3 de julio de 2014 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente. 4 Folio 16 del expediente. Asimismo, vinculó a la presente acción al municipio de Sogamoso como tercero interesado en las resultas del proceso. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el municipio de Sogamoso guardó silencio. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B contestaron la demanda como sigue: 1.6. Contestación de las autoridades accionadas 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2014, indicó que el auto de 31 de octubre de 2013 que se censura no incurrió en defecto alguno. Resaltó que en el asunto sometido a consideración de la Subsección, había operado la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los actos administrativos que dieron lugar a la desvinculación del señor Jorge Alfonso López se expidieron en 1997, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para presentar de manera oportuna la demanda correspondiente, por ello “el demandante debió acusar el acto particular que declaró su retiro del servicio y

solicitar en dicha demanda la inaplicación del acto general que lo afectó, o pedir en su momento, la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se declarara el juicio de legalidad interpuesto contra el acto general”5. Agregó que no era posible aceptar que se pudieran formular nuevas peticiones a la administración para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, toda vez que la afectación al derecho laboral del actor se produjo al momento en que la administración decidió retirarlo. 5 Folio 27 del expediente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá La Magistrada Ponente de la providencia proferida en primera instancia, en escrito allegado el 22 de julio de 2014, rindió informe acerca de la solicitud de amparo, en el que hizo énfasis en los argumentos acogidos por la corporación judicial para adoptar la decisión de rechazar la demanda, y resaltó que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron, pues el acto acusado no constituye una prueba y el supuesto normativo que se aplicó no es el artículo 136 del C.C.A. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, negó la solicitud de amparo constitucional. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo sobre los defectos fáctico y sustantivo. Frente al defecto fáctico, indicó que los operadores judiciales accionados realizaron un estudio juicioso y adecuado que les permitió establecer que los actos

que deben demandarse en los procesos de reestructuración administrativa, son los que conllevan al retiro del servidor y, por ende, en el sub judice era indiscutible que las decisiones que debían controvertirse eran las que definieron la situación jurídica del peticionario, es decir, los actos administrativos dictados en los años 1997 y 1998, mediante los cuales se reestructuró la planta de personal del municipio de Sogamoso. En relación con el defecto sustantivo, consideró que el cargo era una reiteración de los argumentos expuestos frente a la indebida valoración de las pruebas y señaló: “…de la decisión atacada no se avizora la ocurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, contiene en extenso la motivación (…) que llevó a la decisión que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción”6 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 22 de octubre de 2014, el apoderado del peticionario impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que en el caso se configuran causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, insistió en que las autoridades judiciales atacadas se equivocan al considerar que los actos administrativos que debieron demandarse son los que retiraron del servicio al peticionario, en tanto, lo que se pretende no es la nulidad de estos actos sino que como consecuencia de su decaimiento se generen consecuencias jurídicas para el señor Jorge Alonso López.

Agregó: “En efecto, ocurrida la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, si no es

posible demandar directamente el acto por haber operado la caducidad de la acción, si es perfectamente viable solicitar que se declare que dicho acto ha perdido obligatoriedad y se den los efectos particulares a dicho evento, que es lo que se hizo en el caso que nos ocupa y que, la entidad pública decidió de forma negativa la solicitud, por esta razón se impugnó el acto de pronunciamiento de la entidad pública”7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 6 Folio 92 del expediente. 7 Folio 99 del expediente. 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 14 de agosto de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra los autos proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013-00276, adelantado por el peticionario contra el municipio de Sogamoso, pues a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administación de justicia.

Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección

Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente; (iii) efectuará un estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada, de 31 de octubre de 2013, fue notificada mediante estado del 24 de enero de 2014 y, el libelo constitucional se presentó el 19 de junio de los corrientes, en contra de una

decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Boyacá14. Adicional a lo anterior, no se ataca un fallo de tutela y no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto 2.5.1. En el sub examine, manifestó el apoderado del señor Jorge Alfonso López que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo de su representado, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por cuanto, mediante providencia de 8 de abril de 2013 se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Sogamoso, decisión que fue confirmada en auto de 31 de octubre de 2013, notificado el 24 de enero de 2014. Aseguró que el juez a quo de tutela se equivocó, al igual que los jueces oridinarios, al considerar que los actos administrativos que debieron demandarse son los que retiraron del servicio al peticionario, en tanto, lo que se pretende no es la nulidad de estos, sino que, como consecuencia de su decaimiento, se generen consecuencias jurídicas favorables al señor Jorge Alfonso López. 2.5.2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la

decisión adoptada por el juez a quo de tutela, de negar la acción de tutela. 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5.3. Para la Sección Quinta, la decisión de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que las providencias judiciales censuradas expresaron de manera suficiente las razones por las cuales debía recharzarse, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho intepuesta por el accionante contra el municipio de Sogamoso. Es así como, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que si bien el acto administrativo demandado fue acusado en tiempo, éste no tenía la virtualidad de revivir una controversia que fue decidida años atrás por un acto distinto que no fue demandado en esta ocasión, razón por la cual, decidió rechazar la demanda por ineptitud de la misma. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, estimó: Contrario a lo alegado por el accionante, es de resaltar que a través del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento, se debe demandar el acto particular que declaró el retiro del servidor, y que en dicha demanda se puede solicitar la inaplicación del acto general que lo afectó, o en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se declare el juicio de legalidad interpuesto contra el acto general. Aplicando lo anterior a la situación particular del demandante, es evidente que el retiro se produjo como consecuencia del proceso de reestructuración de 1997 llevado a cabo en el ente territorial

demandado, por ende, dentro de los 4 meses15 siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio al hoy actor, se debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la inaplicación del acto general o la prejudicialidad, a voluntad del accionante. No obstante lo anterior se observa que el hoy demandante esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 076 de 1996 para solicitar ante la administración, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, lo cual a juicio de la Sala es improcedente. (fls. 15 a 17) 15 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Los anteriores argumentos guardan consonancia con lo que la Sala16 ha señalado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del término de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este término, argumentando que se declaró

nulo el acto general del cual dependía el particular”. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era rechazar la demanda y confirmar tal decisión, sin que ello implique una indebida interpretación del artículo 136 del Có- digo Contencioso Administrativo, toda vez que la determinación del acto que debió demandarse se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado17; pues en efecto, para contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor, no bastaba con demandar el Oficio No. 120-7353 de 21 de noviembre de 2012 sino que en su oportunidad debió solicitar la nulidad del acto administrativo que produjo su desvinculación. Por otra parte, respecto de la configuración de un presunto “defecto fáctico” por no haberse tenido en cuenta que el acto demandado era el Oficio No. 120-7535 de 21 de noviembre de 2012, debe aclararse que el acto administrativo no constituye prueba de los hechos de la demanda o de los cargos o causales de anulación que se endilgan sino de su existencia misma, razón por la que no puede predicarse la existencia de una valoración indebida del material probatorio. Aunado a ello, es preciso recordar que al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no se efectúa análisis probatorio alguno, pues el momento procesal indicado para la valoración es al dictar la sentencia. En cuanto a la inaplicación del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta que la norma que actualmente regula el tema de la pérdida de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...