CE-11001-03-15-000-2014-01595-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01595-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PARA
SOLICITAR IMPULSO PROCESAL - Improcedente / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[E]s preciso señalar, que la petición objeto de la acción de tutela versa sobre un proceso judicial y con la misma se pretende impulsarlo para que se profiera sentencia dentro del mismo, pues considera que ya transcurrió el término establecido por el legislador para ello, en el artículo 212 del C.C.A (…) [C]onsidera la Sala que el derecho de petición no es procedente para dar impulso al proceso, pues el Juez debe sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el trámite propio de la acción que se está tramitando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01595-00(AC)
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por José Cipriano León Castañeda
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión.
1. La solicitud y las pretensiones.
El señor José Cipriano León Castañeda en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, al no respetarse los términos establecidos para emitir fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentado. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falle cuanto antes el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los términos a que hace referencia el artículo 212 del C.C.A.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: El señor José Cipriano León Castañeda presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Concejo de Bogotá, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, en la que se negaron las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual indica el accionante, no ha sido resuelto a la fecha, pese a que ya transcurrió el término de que habla el artículo 212 del C.C.A. Señala que el 12 de mayo de 2014 presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, manifestándole al Magistrado que sustancia la segunda instancia, que se están desconociendo los términos para emitir fallo y por tanto se vulnera el derecho al debido proceso. Manifiesta que una vez consultado el sistema de información de procesos de la
Rama Judicial, se encuentra que dicho memorial se radicó como solicitud de impulso procesal. Afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 6 meses sin que se dictara fallo en segunda instancia, pese a que el artículo 212 del C.C.A. establece que el fallo se deberá dictar en un plazo de 45 días. Señala que la petición de impulso procesal formulada ante el Tribunal no ha sido resuelto, es decir, que el ponente no ha manifestado los motivos por los cuales no ha desatado el recurso de apelación. Sin embargo, indica que no solicita la tutela del derecho de petición, sino que pide que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que no existe justificación para la tardanza y porque al tratarse de una Sala de Descongestión no se encuentran cargados con acciones constitucionales, por lo que no existe ningún motivo válido para que no se haya resuelto la controversia planteada.
3. Intervenciones Mediante providencia del 26 de junio de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 15 y 16).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión (fls. 23-25) previo señalamiento del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante, indicó que no son ciertas las afirmaciones
del demandante relacionadas con que no se ha dado trámite oportuno al proceso. Lo anterior, por cuanto el proceso sólo ingresó al Despacho para dictar sentencia el 25 de julio de 2014, por lo que no puede endilgarse una tardanza injustificada en la expedición de la sentencia de segunda instancia, máxime cuando la secretaría de esa Corporación realiza el trámite de más de 6000 procesos en la actualidad, siendo su actuación diligente, efectiva y eficaz. Adicionó que esa Corporación adoptará oportunamente la sentencia en segunda instancia, de acuerdo al turno correspondiente del proceso, ya que hay un número alto de procesos en la misma etapa, y resaltó que se han cumplido las metas señaladas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, indicó que con anterioridad el accionante interpuso una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se admitiera el recurso de apelación por él presentado, la cual fue resuelta de manera negativa, teniendo en cuenta que incluso para la fecha de presentación de dicha solicitud ya se había emitido providencia en tal sentido. Por otra parte, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 39-40) manifestó que se opone a las pretensiones de la acción constitucional ya que a su juicio carecen de fundamento jurídico, pues dicha entidad territorial no ha expedido ningún documento similar con el que se haya vulnerado algún derecho fundamental. Igualmente, indicó que no existe prueba en la presente acción de tutela que vincula a esa entidad como generadora de la vulneración de los derechos
invocados, pues es el Tribunal el que tiene la función de resolver la controversia con prontitud, eficacia y cumplimiento, por lo que solicitó que se desvinculara al Distrito Capital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Cipriano León Castañeda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de
1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
3. Del alcance del derecho de petición respecto de actuaciones judiciales.
Como quiera que con el derecho de petición invocado se pretende obtener información sobre un proceso judicial en el cual interviene como parte el accionante, la Sala considera necesario tener en cuenta las precisiones que la Corte Constitucional ha efectuado respecto del alcance de este derecho cuando se trata de actuaciones judiciales. “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó8 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”9 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 10 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”11 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado
2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Idem. 10 Idem. 11 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso12 y al acceso de la administración de justicia,13 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada14 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”15 (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, podemos apreciar algunas consideraciones de la sentencia T-272 de 2006, de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
donde además de reiterar la procedencia del derecho de petición en los términos del Código Contencioso Administrativo cuando se requiere de los jueces actuaciones que no son de carácter jurisdiccional, veamos: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…).”(Destacado fuera de texto).16
4. Análisis del caso en concreto.
En primer lugar es preciso señalar, que la petición objeto de la acción de tutela versa sobre un proceso judicial y con la misma se pretende impulsarlo para que se profiera sentencia dentro del mismo, pues considera que ya transcurrió el término establecido por el legislador para ello, en el artículo 212 del C.C.A. 12 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
13 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 14 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16Tesis reiterada en sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia sobre el alcance del derecho de petición respecto de las actuaciones judiciales, considera la Sala que el derecho de petición no es procedente para dar impulso al proceso, pues el Juez debe sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el trámite propio de la acción que se está tramitando. Ahora bien, se observa que afirma el accionante que el Tribunal acusado en enero de 2014, debió haber contabilizado el término de 30 días para registrar el proyecto de fallo, siendo así que sólo tenía 15 días más para emitir sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. Sin embargo, encuentra la Sala que tal afirmación no resulta válida, pues de acuerdo a la información visible en la impresión proveniente de los datos registrados en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia hasta el 25 de julio de 2014
(fl. 34), lo cual a su vez encuentra sustento en el paso a Despacho efectuado por la secretaría visible a folio 31. Igualmente, se encuentra que de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal en la presente acción de tutela, debido a la carga laboral que tiene dicha Sala, así como la Secretaría, el recurso de apelación se resolverá teniendo en cuenta el turno de ingreso para fallo, situación que a juicio de la Sala no conlleva la vulneración de ningún derecho fundamental. Se observa también que el actor señala que el Juez de conocimiento debe emitir pronunciamiento en derecho teniendo en cuenta unas decisiones emitidas por el Consejo de Estado; sin embargo, se aclara que no es posible que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando ya se indicó que no se observa que se haya incurrido en ninguna irregularidad dentro del trámite constitucional. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por José Cipriano León Castañeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual
revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.