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CE-11001-03-15-000-2014-01596-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01596-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Al no haber demandado todos los actos

administrativos / SENTENCIA INHIBITORIA / RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN – Demandado / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN – Es un acto definitivo susceptible de ser demandado de forma independiente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE DERECHO PENSIONAL – No se estaba en la obligación de demandar / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A través del fallo acusado se declaró probada la excepción de inepta demanda al considerarse que el acto administrativo que negó la reliquidación pensional está conectado de una u otra forma, con el acto administrativo que reconoció el derecho en litigio, esto es, la Resolución 1476 del 21 de septiembre de 2009, que el demandante relaciona en su demanda como hechos sustanciales sobre los cuales fundamenta sus pretensiones pero sin solicitar su nulidad. (…)encuentra la Sala que en efecto la parte accionante relaciona como acto acusado el oficio No. 1510-33-2402 del 10 de octubre de 2011 expedido por la Secretaría de Educación de Villavicencio en representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, acto administrativo por medio del cual, la entidad demandada niega la reliquidación de la pensión del demandante. Ahora

bien, se observa que el señor [R.G.] con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no discute el reconocimiento de su derecho pensional, sino que por el contrario, reclama la reliquidación de la pensión previamente reconocida, razón por la cual, no tenía la obligación de demandar la nulidad del acto de reconocimiento. El demandante puede demandar de forma conjunta el acto de reconocimiento pensional y el que niega la reliquidación de la pensión ya reconocida, pero al no existir interés en cuestionar la legalidad del primer acto, en tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se discute el reconocimiento pensional sino el monto de la mesada, nada obsta para que no se pueda prescindir de impugnar la primera manifestación de la voluntad administrativa, y dirigir la acción apenas contra él que negó la reliquidación. Si bien el acto primigenio de reconocimiento pensional tiene relación con el acto administrativo mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión, este último es producto de una nueva manifestación de la voluntad de administración, creó una situación jurídica nueva, produce efectos por sí solo en relación con la situación particular y concreta del interesado, y por ende, es un acto definitivo susceptible de ser demandado de forma independiente y su anulación no afecta el acto inicial. (…) encuentra la Sala que era posible adelantar el análisis de legalidad del acto oportunamente impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que por lo tanto, emitir una decisión inhibitoria desconoce los derechos de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01596-00(AC)

Actor: IGNACIO ABRAHAM RODRÍGUEZ GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Ignacio Abraham Rodríguez García, quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal

Administrativo del Meta. En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Ignacio Abraham Rodríguez García, quien actúa a través de apoderado, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante contra la NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se deje sin efecto la sentencia del 11 de marzo de 2014; y ii) se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la nulidad

de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. Los hechos y consideraciones de la parte accionante. La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó que mediante la Resolución 1476 del 21 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Villavicencio en representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le fue reconocida la pensión de jubilación. Manifestó que solicitó la reliquidación de la pensión reconocida en la Resolución 1476 de 2009, con el fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Indicó que a través del oficio No. 1510-33-2402 del 10 de octubre de 2011, la Secretaría de Educación de Villavicencio resolvió desfavorablemente su solicitud de reliquidación pensional. Afirmó que ante la anterior situación, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra el oficio arriba descrito. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se restablezca su derecho ordenando a la entidad demandada realizar la reliquidación de la pensión de jubilación. Indicó que el reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que profirió la sentencia del 31 de julio de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra la decisión adoptada, el Municipio de Villavicencio presentó y sustentó recurso de apelación en el término legalmente establecido, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 11 de marzo de 2014 revocando la providencia de primera instancia para en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda, ya que no se incluyó dentro de los actos acusados, la Resolución 1476 de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor. Argumentó que con esta decisión el Tribunal, incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que en este caso lo solicitado es la reliquidación de la pensión y no el reconocimiento de la misma, y que por dicha razón no es relevante la solicitud de nulidad del acto que reconoce la prestación. Además, estimó que la providencia acusada desconoce sus derechos fundamentales, ya que en el evento en el que no se hubiera cumplido con las formalidades requeridas en la demanda, lo correcto era hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal y declarar la nulidad de lo actuado para que el proceso reiniciara corrigiendo el defecto formal en la demanda. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 26 junio de 2014, se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación del Tribunal accionado y se puso en conocimiento de la admisión de la demanda a los terceros interesados en las resultas del trámite de tutela (fls. 42 y 43). El Tribunal Administrativo del Meta, no presentó argumentos frente a la solicitud de amparo (fls.59 y 60).

El Ministerio de Educación Nacional, en el escrito obrante a folios 52 y 53, se pronunció sobre la solicitud de amparo, indicando que el Ministerio no es parte de los hechos que generaron la presente controversia, toda vez que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes no es de su competencia, sino de los Secretarios de Educación de cada entidad territorial certificada, y que las prestaciones reconocidas son pagadas por la Previsora S. A., que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Fiduprevisora S. A, sociedad encargada de administrar el patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de escrito fechado el 25 de julio de 2014 (fls. 55 a 57), se manifestó frente a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos: Indicó que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes no es un asunto de su competencia, sino de los Secretarios de Educación de cada entidad territorial certificada, en este caso, del Secretario de Educación de Villavicencio, de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Manifestó que de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 (inciso 2°) del Decreto 2831, la Fiduprevisora S. A. sólo se pronuncia frente a las secretarías de educación respecto de la aprobación de los actos administrativos que consignen algún reconocimiento.

Señaló que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, y que se limita a cancelar las prestaciones sociales de los docentes antes señalados, reconocidas por los secretarios de educación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto

sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación

en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que

de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. El caso concreto Problema Jurídico 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 200010203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados al declarar en la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2014, que también se debía demandar la nulidad de la Resolución 1476 del 21 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Villavicencio en

representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual le fue reconocida al actor la pensión de jubilación. Para sustentar su argumento de vulneración el demandante afirmó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que lo solicitado no era el reconocimiento pensional, sino la reliquidación de la pensión ya reconocida, razón por la cual no era relevante impugnar la legalidad de la resolución arriba descrita. Solución del problema jurídico Ahora bien, previo a resolver el problema planteado, estima la Sala necesario resaltar los siguientes aspectos de la providencia del 11 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 12 a 18, cuaderno 2 del proceso ordinario): A través del fallo acusado se declaró probada la excepción de inepta demanda al considerarse que el acto administrativo que negó la reliquidación pensional está conectado de una u otra forma, con el acto administrativo que reconoció el derecho en litigio, esto es, la Resolución 1476 del 21 de septiembre de 2009, que el demandante relaciona en su demanda como hechos sustanciales sobre los cuales fundamenta sus pretensiones pero sin solicitar su nulidad. Para el Tribunal, tal situación conllevaría a que si se declarara la nulidad del acto acusado, se dejaría vigente un acto administrativo contrario respecto a mismo asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe aclarar, en primer lugar, que la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, da lugar a que se profiera un fallo inhibitorio, toda vez que no se pueden resolver de fondo las pretensiones

formuladas por el accionante. En relación con las providencias inhibitorias, se resalta que el juez contencioso administrativo debe evitar en la mayor medida de lo posible esta situación. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia de 3 de agosto de 20069, ha sostenido que el juez debe evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios injustificados, pues estos vulneran el derecho de acceder a la Administración de justicia: “El que diversas normas le impongan al juez el deber de superar todos los obstáculos formales posibles a f

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