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CE-11001-03-15-000-2014-01603-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01603-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Atiende las particularidades del caso concreto / LESIONES PESONALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se sustenta en la supuesta configuración del defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos al interior del proceso y de la historia clínica del señor [J.M.S.T], y por el desconocimiento del precedente judicial consignado en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado de 30 de abril de 2011 (Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt ), por medio de la cual fijó un criterio para la tasación de los perjuicios morales de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral, cuando se trata de lesiones leves sufridas por la víctima directa (…) [T]ras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00089, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, el juez de segunda

instancia apreció la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó un error grave en su valoración (…) [T]ras estudiar el precedente judicial traído a colación por la entidad accionante, y de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que el inconformismo reside en la consecuencia jurídica que se generó entre un caso y otro, mas no en la aplicación de un criterio jurisprudencial sostenido por el Consejo de Estado (…) Teniendo en cuenta que cada caso contiene supuestos de hecho distintos y particularidades respecto al perjuicio causado y su intensidad, la Sala advierte que resulta válido que el juez fije los perjuicios morales atendiendo las especificidades de cada caso, sin que ello implique desconocer criterio jurisprudencial alguno (…) Así las cosas, la Sala advierte que el caso bajo examen no reúne los presupuestos para que se configuren las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01603-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Se decide la impugnación presentada por la entidad accionante contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional formuló acción de tutela, a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00089, adelantado en su contra por el señor Jesús María Sierra Taborda y Otros1. 1.2 HECHOS El 9 de octubre de 2011, el señor Jesús María Sierra Taborda fue gravemente herido por un proyectil disparado con arma de fuego, durante la persecución e intercambio de disparos entre un sujeto desconocido que estaba armado y agentes de la Policía Nacional.

El señor Jesús María Sierra Taborda y Otros, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones recibidas. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, por sentencia de 18 de octubre de 2013, negó las súplicas de la demanda, por considerar que se presentó la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero,

invocada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y, además, por no existir certeza acerca de que el daño causado hubiese sido producido por los agentes de la entidad demandada. 1 Jesús Alberto Sierra Guette, Miguel de Jesús Sierra Guette, Biludis Esther Guette Miranda, Leidis Patricia Sierra Guette, Lenis Paola Sierra Guette, Lendis de Jesús Sierra Guerrero, María Luisa Sierra Taborda, Luzcelis Patricia Sierra Taborda, Tomasa Isabel Sierra Taborda, Maira Luz Sierra Taborda, Dalsi María Sierra Taborda, Dubis Esther Sierra Taborda, Pedro Casimiro Sierra Taborda y Jorge Miguel Sierra Taborda. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 11 de abril de 2014, revocó el fallo del a quo, y declaró a la entidad demandada patrimonial y extracontractualmente responsable, condenándola a pagar unas sumas de dinero. Consideró el ad quem que “si bien con las pruebas no fue posible determinar la procedencia del disparo, (…) sí logra acreditarse que el daño fue inferido con ocasión del cumplimiento de la función de seguridad, esto es, en medio de la persecución de un sujeto que estaba alterando el orden público, razón por la cual el señor Jesús María Sierra Taborda, no estaba en la obligación de soportar un desequilibrio en la carga que debemos soportar todos los ciudadanos para el normal funcionamiento del Estado y las Instituciones Públicas.”. A juicio de la entidad accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración probatoria, toda vez que

de los testimonios rendidos al interior del proceso y de la historia clínica del señor Jesús María Sierra Taborda, existían elementos para desvirtuar las pretensiones de la demanda, porque daban cuenta que la lesión fue ocasionada por el accionar de un arma de fuego a corta distancia, característico del “fenómeno de boca de Hoffman”, por lo que “muy seguramente se lo propinó el sujeto no identificado u otra persona en el interior de la vivienda del lesionado”. Alegó también un desconocimiento del precedente judicial consignado en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado de 30 de abril de 2011 (Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt2), por medio de la cual fijó un criterio para la tasación de los perjuicios morales de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral, cuando se trata de lesiones leves sufridas por la víctima directa, toda vez que la decisión cuestionada se excedió en el monto de reconocimiento. 1.3 PRETENSIONES La entidad accionante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, y que, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00089, y, en su lugar, se le ordene a la 2 Radicado No. 19001-23-31-000-1997-04001-01. Actores: Carmen Elisa Velásquez y Otros. autoridad judicial demandada dictar una nueva sentencia donde confirme el fallo de primera instancia.

1.4 ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de julio de 2014, que ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y a los demandantes de la acción de reparación directa referida, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo del Atlántico pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela impetrada, o, en su defecto, que se negara el amparo invocado, como quiera que en la providencia cuestionada se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron aplicables a la situación de los demandantes y que motivaron el sentido del fallo. - Los demandantes de la acción de reparación directa referida, por medio de apoderado judicial, solicitaron que se desestimaran los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, por resultar improcedente al atentar contra la seguridad jurídica, toda vez que el fallo censurado se sustentó en los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado. Manifestaron que la entidad accionante no solicitó la nulidad de lo actuado dentro del trámite del proceso surtido, por lo que al acudir al amparo del juez constitucional es notorio que pretende que se surta una tercera instancia, no contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo, al considerar que no obstante el recurso de amparo cumplía con los presupuestos de procedibilidad adjetiva establecidos contra providencia judicial, no superaba el estudio de las causales de procedencia sustantiva alegadas, pues no halló configurados el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente judicial.

III. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de

la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con

toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes:

“(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará

rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional considera vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2012-00089, adelantado en su contra por el señor Jesús María Sierra Taborda y Otros. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se sustenta en la supuesta configuración del defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos al interior del proceso y de la historia clínica del señor Jesús María Sierra Taborda, y por el desconocimiento del precedente judicial consignado en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado de 30 de abril de 2011 (Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt3), por medio de la cual fijó un criterio para la tasación de los perjuicios morales de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral, cuando se trata de lesiones leves sufridas por la víctima directa. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia

contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional. 3 Radicado No. 19001-23-31-000-1997-04001-01. Actor: Carmen Elisa Velásquez Grijalba y Otros.  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 11 de abril de 2014 y el escrito de amparo fue presentado el 26 de junio de la misma anualidad, esto es, con menos de tres (3) meses de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección del derecho invocado;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  La entidad actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera necesario para 4 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a dichas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales el fallador incurre en “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su

valoración”5. Igualmente, sobre la naturaleza del defecto fáctico esta Sala ha consignado las siguientes consideraciones: “Se configura el defecto fáctico desde dos dimensiones: la positiva y la negativa. La primera incluye el defecto por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. La dimensión negativa, relativa a la omisión de la autoridad judicial, se configura cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas; ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio.”6 En otra oportunidad, al referirse a los casos en que se puede llegar a configurar un defecto fáctico, se ha advertido: “Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso. El resultado final que se presenta cuando se habla del defecto fáctico, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, será la violación de la 5 Sentencia T-554 de 2003. 6 CE. Sección Primera, sentencia del 10 de octubre del 2012, C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00607. cláusula constitucional que prohíbe la inclusión o valoración de pruebas

que vulneran las garantías del derecho a la defensa, contradicción y oponibilidad, en las condiciones y alcances en que lo ha fijado la jurisprudencia constitucional que ha interpretado el artículo 29 superior.”7 Resumiendo, el defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regula el régimen probatorio, y que por regla general, de acuerdo a la ley colombiana, se trata de un régimen de libre valoración y apreciación de la prueba8. Por esto, el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones por las que considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, por no resultar ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso. Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las

valoraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa con radicado No. 201200089, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, el juez de segunda instancia apreció la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó un error grave en su valoración. 7 CE. Sección Primera, sentencia del 1 de noviembre del 2012. C.P: María Claudia Rojas.

Radicado: 2012-00755. 8 Cfr. artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 164 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

A saber, el Tribunal Administrativo del Atlántico en su providencia manifestó: “Descendiendo al caso que ocupa la Sala, del material probatorio allegado al plenario, se logró evidenciar el daño ocasionado al señor Jesús María Sierra Taborda, mediante proyectil de arma de fuego, como también que el mismo se produjo como consecuencia del operativo policial desarrollado para lograr tomar el control de un sujeto en estado de alcohol que realizaba tiro al aire y que se dio a la huida, según lo anota el informe rendido a través del oficio sin número de fecha 9 de octubre de 2011, dirigido al comandante de la Novena Estación de Policía de Soledad - Murcia Torres Milton Geovanny, suscrito por el patrullero Esqueda Barrios Jesid. Si bien con las pruebas no fue posible determinar la procedencia del disparo, máximo cuando no pudo analizarse el proyectil incrustado en la

humanidad del demandante el señor Sierra Taborda, sí logra acreditarse que el daño fue inferido con ocasión del cumplimiento de la función de seguridad, esto es, en medio de la persecución de un sujeto que estaba alterando el orden público, razón por la cual el señor Jesús María Sierra Taborda, no estaba en la obligación de soportar un desequilibrio en la carga que debemos soportar todos los ciudadanos para el normal funcionamiento del Estado y las Instituciones Públicas. Entonces, dado que en el caso bajo examen el Estado se encontraba a cargo de la actividad de mantener el orden público, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo (daño especial), pues se ocasionó un daño que si bien fue sin culpa o sin falta, la víctima no estaba obligada a soportar. En otras palabras, el señor Jesús Sierra Taborda fue ajeno a los hechos que originaron la intervención policial, que, pese a ser legítima, desde la posición de la víctima y los perjudicados, permite considerar la antijuricidad del daño, no así la antijuricidad de la conducta estatal (falla en el servicio); en consecuencia, se genera la responsabilidad patrimonial y extra – contractual de la demandada. Así las cosas, en aplicación del principio de Iura Novit Curia, considera la Sala que se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, con sustento en el título de imputación del daño especial, razón por la que la Sala no comparte el régimen denominado responsabilidad objetiva por riesgo excepcional que acogió el A quo, y, en consecuencia revocará la sentencia apelada”

Cabe destacar que la autoridad judicial cuestionada fundamentó la decisión de revocar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que había desestimado las pretensiones de la demanda por considerar que se presentó la causal de eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero, en que no obstante no fue posible determinar la procedencia del disparo, se logró acreditar que la lesión sufrida por el señor Jesús María Sierra Taborda fue causada con ocasión del cumplimiento de la función de seguridad, carga que no estaba obligado a soportar. Circunstancia en la cual el régimen aplicable no es la falla del servicio, sino el del daño especial; por lo que en este caso la prueba acerca de quién fue el autor material del disparo causante de la lesión, carece de relevancia para efectos de declarar la responsabilidad administrativa del Estado, pues basta con demostrar que hubo un daño y que éste se produjo en desarrollo de un operativo militar o policial. Es claro entonces, que pese a la inconformidad de la entidad accionante con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra debidamente sustentada en el acervo probatorio contenido en el expediente, solo que en forma contraria a los intereses de la Policía Nacional, sin que por ello pueda entenderse que se vulneró derecho

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