CE-11001-03-15-000-2014-01604-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01604-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Desconocimiento del precedente jurisprudencial / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilización del término de caducidad de la acción cuando el daño consiste en lesiones provocadas a conscripto que requieren de valoración por la Junta Médico Legal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Término de caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha en la que la Junta Médico Laboral profirió el acta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no desde la ocurrencia de los hechos en los que se produjo la lesión al Infante de Marina Regular de la Armada Nacional El problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si lo fallado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, desatendió los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera de esta Corporación ha proferido sobre las distintas formas de contar la caducidad cuando no es clara la fecha en que se presenta, conoce o concreta el daño… la Sala advierte la evidente existencia del denominado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual hace procedente el amparo solicitado… las
decisiones están sustentadas en diferentes sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente abordan el tema de la caducidad en los casos en que existe duda sobre la fecha de la existencia o producción del daño, éstas no fueron debidamente valoradas e incluso, se hizo una interpretación totalmente errada de las mismas y se extrajeron conclusiones contrarias a lo que en ellas se resolvían. Aunado a lo anterior, se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sub lite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que
posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación… en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. La tesis vigente de la Sección Tercera de la Corporación, referente a la forma en que debe contabilizarse la caducidad de la acción de reparación directa cuando se producen lesiones a los conscriptos, las cuales son posteriormente valoradas por la Junta Médico Laboral, señala que dicho término debe empezar a contabilizarse desde el momento en el cual la Junta Médico Laboral determina el porcentaje de incapacidad. Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes providencias: auto del 15 de febrero de 1996, exp. 11239, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; auto de 27 de febrero de 2003, exp. 18735, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; del 12 de mayo de 2010, exp. 31582, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez; del 7 de julio de 2011, exp. 24249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 23 de mayo de 2012, exp. 24673, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01604-00(AC)
Actor: MANUEL JOHON JAIRO GARCIA DEDIOS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra los autos de 27 de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2014, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante los cuales se rechazó la demanda presentada dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 700013331005-2012-00058-00 y se confirmó la decisión en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor MANUEL JOHON JAIRO GARCÍA DEDIOS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifestó que como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, el día 29 de marzo de 2009, sufrió una herida con arma de dotación oficial accidentalmente disparada por otro uniformado del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina
núm. 3, ubicado en el Departamento del Magdalena, con lo cual resultó lesionado en su pierna derecha, escroto derecho y pierna izquierda. Adujo que luego de ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y terapias médicas, el día 10 de diciembre de 2009, se le practicó una Junta Médico Laboral, en la que se le determinó una disminución de su capacidad laboral en un 24.31% debido a las lesiones que le dejó el referido accidente, ocurrido cuando prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales limitan el normal desarrollo de sus actividades diarias como caminar o estar de pie, teniendo en cuenta que el accidente afectó el nervio tibial, tal y como aparece consignado en su historia clínica y en la propia Acta de la señalada Junta. Indicó que el día 20 de mayo de 2011, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 12 de julio de esa misma anualidad en la Procuraduría 104 Judicial I Administrativa de Sincelejo, en la que se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes. Mencionó que el 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, no aprobó el referido acuerdo, toda vez que la parte convocada estaba indebidamente representada, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 15 de diciembre de 2011, notificada el 11 de enero de 2012 y ejecutoriada el 16 del ese mismo mes y año, la confirmó.
Comentó que el día 14 de marzo de 2012, presentó acción de reparación directa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, radicada bajo el núm. 700013331005-2012-00058-00, quien profirió auto de 27 de marzo de 2012, en el que resolvió rechazar de plano la demanda con el argumento de que “el término de caducidad de la acción impetrada comenzaría a contarse desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 mayo de 2011, pero como se hizo solicitud de conciliación extrajudicial el día 20 de mayo de 2011… se interrumpieron los términos de caducidad… el cual se reanudó… desde el 17 de enero de 2012… finalizó el 27 de enero de 2012, por ello al presentarse la demanda el día 14 de marzo ibídem, la acción se encontraba caducada en exceso.”1 1 Numeral 6 del capítulo de los hechos del escrito contentivo de la acción de tutela. Página 3. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el término de caducidad se debía contabilizar desde la fecha en la que se celebró la Junta Médico Laboral, esto es, a partir del 11 de diciembre de 2009, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintas providencias. Afirmó que luego de que el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el recurso de apelación, aportó al expediente un memorial en el que anexó copia de un auto proferido por esa misma Corporación en el que sostuvo que la caducidad debía
contarse desde la fecha en la que se notificó el Acta de la Junta Médico Laboral. Expresó que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la providencia de 6 de marzo de 2014, notificada por estado el 14 de ese mismo mes y año, confirmó la decisión del a quo manifestando “…que la existencia del daño en el sub judice, no se concreta con la calificación médica como lo afirmó el apelante, sino mucho antes como se vio, por lo que, para la fecha de la presentación de la demanda, la misma se encontraba inmersa en los términos de caducidad, por el conocimiento que tenía el demandante del evento adverso de su lesión”2. Aseguró que la decisión de contar la caducidad desde la ocurrencia de los hechos y no desde la calificación de la lesión determinada por la Junta Médico Laboral, vulnera sus derechos fundamentales y contradice los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos de 27 de marzo de 2012 y 6 de 2 Numeral 10 del capítulo de los hechos del escrito contentivo de la acción de tutela. Página 3. marzo de 2014, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2012-00058 y en su lugar, se le ordene al a quo admitir la demanda instaurada contra la Armada Nacional. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Sucre en Descongestión, afirmó que no existe
vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que la decisión de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela se fundamentó en la normativa que regula el tiempo para ejercer la acción de reparación directa, esto es, el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo. Adujo que el artículo señalado establece que el término oportuno para ejercer la acción de reparación directa es de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, que en el caso estudiado fue el 29 de mayo de 2009 y la demanda solo se presentó hasta el 14 de marzo de 2012, con lo cual es evidente la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Expresó que no se está en presencia de ninguna de las causales que excepcionalmente hagan procedente este mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial, máxime si la misma estuvo enmarcada en el material probatorio allegado y en las circunstancias fácticas planteadas por el demandante. Sostuvo que la calificación médica de la pérdida de la capacidad laboral lo que establece es la valoración económica del daño, es decir, el perjuicio, pero no determina la existencia del mismo, pues este existe independiente de su cuantificación. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, no hizo pronunciamiento alguno. I.5 Intervenciones. El Ministerio de Defensa Nacional, en su escrito de intervención, manifestó que en el caso sub examine no aparece acreditada la ocurrencia de los defectos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra
providencia judicial, ya que tanto el Tribunal Administrativo de Sucre, como el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, actuaron basados en la legislación vigente. Adujo que en la acción de reparación directa estudiada, los dos años para interponer la demanda comienzan a correr a partir de la ocurrencia del accidente con el arma de dotación, pues en ese momento fue posible identificar el daño, por lo tanto el actor contaba con un término improrrogable desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 29 de mayo de 2011, el cual fue interrumpido con la solicitud de conciliación presentada en la Procuraduría el 20 de mayo de 2011 y reanudado el 17 de enero de 20123; sin embargo, para la fecha en la que se radicó la demanda, esto es, el 14 de marzo de 2012, ya se encontraba caducado el término legalmente establecido.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3 Fecha en la que queda ejecutoriado el auto de segunda instancia que imprueba el acuerdo conciliatorio.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una Ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 27 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se rechazó la demanda contentiva de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2012-00058 y la providencia de 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que se confirmó la decisión del a quo.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, los Despachos Judiciales señalados desconocieron los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera de esta Corporación ha proferido sobre la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad cuando existe un acto administrativo que califica y determina la lesión sufrida. En efecto, el actor sostuvo que el Consejo de Estado, en distintas ocasiones, ha reiterado que en casos como el suyo, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde la fecha en la que se califica la lesión, es decir, cuando la Junta Médico Laboral determina la disminución de la capacidad
laboral y su posibilidad de ser apto o no para continuar en la Institución. Igualmente, adujo que con posterioridad a la ocurrencia de la lesión le efectuaron diversas intervenciones quirúrgicas, razón por la cual la certeza y magnitud del daño ocasionado solo se determinó hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se realizó la Junta Médico Laboral. Finalmente, advirtió que el propio Tribunal Administrativo de Sucre, en un caso similar al suyo, en el que también se discutía la fecha a partir de la cual se debía contar la caducidad, citó la misma Jurisprudencia del Consejo de Estado con la que él sustentó su recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si lo fallado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, desatendió los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera de esta Corporación ha proferido sobre las distintas formas de contar la caducidad cuando no es clara la fecha en que se presenta, conoce o concreta el daño. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, es menester consultar el contenido de las providencias en cuestión. A través del auto de 27 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Sincelejo, consideró que el término de caducidad de la demanda instaurada por el actor en ejercicio de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 30 de mayo de 2009, esto es, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la misma, por lo que, en principio, los dos años establecidos en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vencían el 30 de mayo de 2011; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de ese mismo mes y año, se interrumpió el término faltando 10 días para su finalización y se reanudó el 17 de enero de 20124, de suerte que, el término de caducidad para ejercer la acción feneció el día 27 de enero de 2012 y la demanda se radicó solamente hasta el 14 4 Cuando quedó ejecutoriado el auto que improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. de marzo de esa misma anualidad, razón por la cual, a juicio del a quo, era evidente que había operado el fenómeno ya referido y la demanda debía ser rechazada. Luego de que el actor apeló la referida decisión de primera instancia, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, confirmó la providencia del a quo, pues consideró que a pesar de que la Jurisprudencia, en algunas ocasiones, ha aceptado que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la fecha en la que el afectado tuvo conocimiento del daño y no desde la ocurrencia del hecho generador del mismo, según su interpretación, esta tesis no
es absoluta y solo es posible aplicarla en los casos en que se presenta duda en cuanto a la forma de cómo se manifiesta o revela el daño, es decir que al momento en que se produce el hecho, la operación o la omisión por la que se solicita una reparación, no hay una manifestación externa o fenomenológica de lesión al bien jurídico protegido, por lo que el perjuicio se advierte con posterioridad a la situación que lo generó, caso en el cual, el afectado debe demostrar que no era posible conocerlo previamente. Igualmente, adujo que la propia Jurisprudencia del Consejo de Estado había sido clara en advertir que el daño como factor determinante para contar el término de caducidad no podía confundirse con el perjuicio y su posibilidad de cuantificación, el cual, es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, pero no determina su existencia, por lo tanto la valoración médica y la finalización del tratamiento no modifican el conteo de la caducidad, a menos que la lesión se concrete o manifieste solo al momento de la calificación, es decir, en una fecha posterior a la ocurrencia del hecho, omisión u operación productora del daño. Sostuvo el Tribunal que, en el caso estudiado, la existencia del daño no se concretó con la notificación del Acta de la Junta Médico laboral, pues la lesión se manifestó mucho antes de la calificación y el actor tuvo certeza de la existencia de la misma en el momento en que ocurrieron los hechos por los que solicita el resarcimiento. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción
constitucional, la Sala advierte la evidente existencia del denominado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual hace procedente el amparo solicitado, como se entrará a explicar. En efecto, a pesar de que en los autos referidos y, en particular, el expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, se aduce que las decisiones están sustentadas en diferentes sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente abordan el tema de la caducidad en los casos en que existe duda sobre la fecha de la existencia o producción del daño, éstas no fueron debidamente valoradas e incluso, se hizo una interpretación totalmente errada de las mismas y se extrajeron conclusiones contrarias a lo que en ellas se resolvían. Aunado a lo anterior, se observa que los Despachos Judiciales accionados no tuvieron en cuenta la Jurisprudencia vigente en materia de contabilización del término de caducidad cuando se le causa lesiones a conscriptos, como efectivamente sucedió en el sub lite, en el que se encuentra demostrado que el actor sufrió un accidente con arma de dotación oficial cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad
para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido uni
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