CE-11001-03-15-000-2014-01608-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01608-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRUEBAS - Las allegadas al proceso de manera extemporánea no son valoradas por el juez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente En el asunto bajo examen, según el marco propuesto en la impugnación, la apoderada del actor insiste en la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil todos en conexidad con el derecho a la vida, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila - Sala Quinta de Decisión Escritural, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 13 de octubre de 2013 y la del 22 de abril 2014, respectivamente, las cuales fueron dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 410013313002200700136 que incoó contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional… El reclamo de la tutela radica en que la apoderada del accionante insiste en que las autoridades judiciales tuteladas, incurrieron en un defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que además se desconocieron los antecedentes judiciales de la Sección Segunda de esta Corporación como de la Corte Constitucional… La Sala verifica que las autoridades accionadas se pronunciaron expresamente respecto de las pruebas que según el tutelante no fueron tenidas en cuenta. En efecto, las referidas providencias son enfáticas en señalar que tales medios probatorios fueron
presentados de forma extemporánea una vez vencida la correspondiente etapa probatoria. Que, por tal razón, no podía existir valoración alguna en relación con pruebas que fueron irregularmente allegadas al proceso… Ahora bien, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, la Sala evidencia que las sentencias que se atacan vía tutela encontraron sustento en reiterados antecedentes judiciales de la Corte Constitucional, los cuales el actor invoca como desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, en relación con el retiro de personal de la fuerza pública en ejercicio de facultades discrecionales. Además, respecto de las sentencias de tutela se aclara que esas decisiones tienen efectos inter partes, por lo tanto no son aplicables al caso concreto. De esta forma, no cabe duda de que las censuras que sustentan la presente tutela ya fueron objeto de discusión en el proceso ordinario y, por tanto, versan más sobre un debate de carácter legal, pues lo que persigue el actor es controvertir el análisis jurídico del juez de instancia, y lograr que el juez constitucional otorgue al caso concreto la apreciación que pretende el tutelante… Por lo que se recuerda que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en relación con aspectos concretos que, se reitera, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, por lo que se modificara la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la tutela para en su lugar declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01608-01(AC)
Actor: MARLON SCARPETA OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso la apoderada judicial del actor contra la sentencia del 1° de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la presente solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES El señor Marlon Scarpeta Osorio, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, “todos en conexidad con el derecho a la vida”, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 13 de octubre de 2013 en la del citado juzgado se inhibió “de pronunciarse sobre la nulidad deprecada respecto del acta
N° 005 de 2006 proferida por la Junta de evaluación y clasificación para el personal de suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional (…) Manténgase incólume la presunción de legalidad que cobija el acto demandado y en consecuencia NIEGUESE (sic) las pretensiones de la demanda (…)”, la del 22 de abril de 2014 que confirmó la decisión de primera instancia. Estas providencias se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 410013313002200700136, que incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A título de amparo constitucional solicitó1: 1 Folio 25. “… se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales
al DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA. (…) Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, el 13 de octubre de 2010 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, el 22 de abril de 2014, dentro del proceso radicado bajo el N° 2007-136 que NEGARON las pretensiones de la demanda incoadas por el suscrito en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia. (…) Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, emitir un NUEVO FALLO en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos estrictamente por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional y en donde se haga un nuevo y exhaustivo examen de las pruebas aportadas al proceso y con base en ello, se decida sobre pretensiones de la demanda ordinaria.
SUBSIDIARIA: (…) En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, omita dar cumplimiento a la sentencia proferida por su Despacho solicito a los Honorables consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO dentro del proceso bajo el N° 2007-136, ordenando con ello las siguientes: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 000076 DEL 20
DE DICIEMBRE DE 2006, proferida por el señor Coronel MIGUEL ANGEL BOJACA ROJAS, delegado por el señor Director General de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -, REINTEGRAR al señor MARLON SCARPETA OSORIO, en el cargo que ocupaba en otro de igual o superior categoría, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado anteriormente y a
los cuales tengan derecho el PT SCARPETA OSORIO”.
1. Hechos La apoderada del accionante sustentó el amparo de tutela en los siguientes supuestos fácticos2, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Que el señor Scarpeta Osorio estuvo vinculado a la Policía Nacional como patrullero por más de 8 años, 11 meses y 10 días, desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2006. Que fue retirado por la Resolución N° 000076 del 20 de diciembre de 2006 proferida por el Comandante del Departamento de la Policía del Huila. Que el actor solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Huila, que reconsiderara dicha decisión de retiro, petición que fue resuelta en el Oficio N° 570/ DPH-OFCON –DUIL del 3 de enero de 2007, en el que se reiteró la desvinculación del señor Scarpeta Osorio. Que ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución N° 000076 del 20 de diciembre de 2006 “por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Policía Nacional” y el acta N° 005 de la misma fecha, por la cual se recomendó por las razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 13 de
octubre de 20103, en la que se “inhibió de pronunciarse sobre la nulidad 2 Folios 1-27. 3 “Considera el Despacho que la situación fáctica planteada en los alegatos de conclusión, no fue sujeta a contradicción por todos los sujetos procesales y sus pronunciamientos ad portas de cerrar el proceso, esto es en la etapa de alegatos, constituyen hechos y cargos nuevos que implican sorpresa para la parte contraria en una etapa procesal en que no puede defenderse de los mismos. (…) el Despacho no valorará el material probatorio que en ese sentido se aportó al proceso, tales como la prueba testimonial ya reseñada, como quiera que pronunciarse sobre un pretendido cargo de desviación o abuso de poder, que la parte demandante - debiendo hacerlo – no argumentó en el momento procesal correspondiente desconoce el principio de congruencia que rige para la sentencia, el de justicia rogada que informa esta clase de acciones y el del debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada Por lo anterior, la resolución N° 00076 de 2006, debe mantener la presunción de legalidad con la cual se encuentra revestida y en consecuencia las prestaciones de la demanda no están llamadas a prosperar”. Folios 146-156. deprecada respecto del acta N° 005 de 2006 proferida por la Junta de evaluación y clasificación para el personal de suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional (…) manténgase incólume la presunción de legalidad que cobija el acto demandado y en consecuencia NIEGUESE (sic) las pretensiones de la demanda”.
Que apeló la decisión de primera instancia, la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila4, en sentencia del 22 de abril de 2014 confirmó el fallo del a quo.
2. Sustento de la vulneración El actor considera que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar en su integridad las pruebas allegadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en especial, los testimonios que “eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos y las pruebas plasmadas en la demanda”. Por tal razón, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico.
Además, que desconocieron el “precedente judicial” tanto de la Corte Constitucional5 como del Consejo de Estado, relativo a la motivación del acto administrativo de retiro por facultad discrecional.
3. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo constitucional por auto de 3 de julio de 2014 y, ordenó notificar, en calidad de accionados, a la Juez Segunda Administrativa de Neiva y a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural 4 “Encuentra la Sala que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta la Resolución N° 000076 del 20 de diciembre de 2006”.
Sin embargo, con respecto del cumplimiento de la segunda condición, es decir, ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Encuentra la Sala que esta no se satisface en razón a la categorización existente en el régimen de la carrera policial. Sobre la aplicación de derecho a la igualdad a los miembros de las fuerzas militares y de policía”. 5 T – 120 del 2007; T – 995 del 2007; T – 568 del 2008; T – 1168 del 2008 y T – 1173 del 2008. de Neiva -. Asimismo, por tener interés en las resultas del proceso, vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional6.
4. Argumentos de defensa 4.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila El doctor Luis Eduardo Collazos Olaya, en su calidad de magistrado del Tribunal solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, porque el actor lo que pretende es utilizar la tutela como una instancia más.
Respecto al supuesto “desconocimiento del precedente”, adujo: “en lo que atañe al retiro por la facultad discrecional cuando se está ante la presencia de hechos y/o investigaciones que conducen a la utilización indebida de la referida potestad así como lo concerniente, a que cuando el miembro de la Fuerza Pública retirado registra anotaciones positivas de extraordinario comportamiento con antelación a su desvinculación, esta deviene ineficaz. Se advierte que no le asiste razón al accionante, toda vez que en su favor se limita a citar apartes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sin identificar
la presunta similitud en los supuestos de hecho de dichos casos y por ende, la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucionó una cuestión anterior; contrario sensu, si se vislumbra que las manifestaciones del tutelante obedecen a meras divergencias valorativas de los medios probatorios, especialmente de los testimonios, a fin de encontrar demostrada la desviación de poder en la expedición del acto de desvinculación del señor Marlon Scarpeta Osorio bajo el supuesto que la causa directa está dada por unos aparentes hechos de corrupción, que no la mejora del 6 Folio 128. servicio; aunado el hecho de meritorio desempeño por él evidenciando al interior de la institución policial que lo hacían, en su entender, acreedor a una inamovilidad laboral”. 4.2. Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva La titular de este despacho judicial puso de presente que la decisión que negó las pretensiones de la demanda se sustentó en que: “en la ausencia del elemento volitivo injurídico que según el actor podría haber llevado a su retiro, valiéndose la demandada de la facultad discrecional para ser utilizada de forma inadecuada, conclusión a la cual llegó este juzgado, luego de llevarse a cabo un concienzudo estudio de las pruebas arrimadas al expediente. Tampoco observa el despacho, que se le hayan transgredido los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados en el escrito de tutela, ni que se haya desconocido el precedente jurisprudencial, pues no toda decisión de los jueces puede tenerse como vinculante en la solución de todos los casos concretos,
teniendo en cuenta que debe analizarse el conflicto en particular, de acuerdo a las pruebas debidamente decretadas y practicadas en cada asunto Menos encuentra el despacho, que la solicitud de amparo supere el análisis de las causales genéricas de procedibilidad, (…)”. 4.3. De la Policía Nacional El Secretario General de esa institución solicitó que la tutela se rechazara por improcedente ante inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Adujo, que el acta emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación, que recomendó el retiro del actor, constituye garantía de que esa institución respeto el debido proceso y el derecho de defensa. Más aun cuando los aspectos tenidos en cuenta por la Junta fueron ya controvertidos en el trámite ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando atacó el acto administrativo que retiró del servicio al actor de manera discrecional. Que si bien la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable para el juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso. Además, reitera que la tutela no es el mecanismo jurídico valido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva.
5. Sentencia impugnada
En providencia del 1° de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 negó la tutela. Como fundamento de tal decisión, señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por el actor porque las autoridades judiciales accionadas “hicieron un análisis de cada uno de los elementos materiales de prueba que obraban en el expediente, de los cuales pudieron concluir que el retiro del servicio del actor obedeció a razones del buen servicio y que no se configuró desviación de poder”. En relación al supuesto, “desconocimiento del precedente ” , adujo que no basta con “transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido, sino que al actor le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos hechos que enmarcan los casos pasados; si la 7 Folios 249 -259. consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituye, la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación”. Que en este caso no advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni transgresoras de los derechos fundamentales el actor.
6. Impugnación La apoderada del señor Marlon Scarpeta Osorio presentó escrito en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En síntesis adujo que: “a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado,
por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición que hiciera la suscrita; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las pretensiones contenidas en la tutela, por errónea interpretación de sus principios legales y Constitucionales y además
DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL YA DEFINIDO POR LA
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL”.
Manifestó que en el presente caso la tutela supera los presupuestos generales exigidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C 590 de 2005 y la T590 de 2009, relativas a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales pues las autoridades accionadas incurrieron en: i) defecto fáctico al omitir valorar en su integridad las pruebas allegadas a la demanda y ii) porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional8 respecto de la motivación 8 C -525/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa “en la cual se declararon los exequibles los artículos 12 y 11 de los Decretos 573 y 574 de 1995, respectivamente, que disponían el retiro discrecional y por razones del servicio de los miembros de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales. T -120 de 2007, T -995 de 2007, T-568 de 2008, T1168 de 2008 y T – 1173 de 2008.
de los actos administrativos, que ordenan el retiro de los miembros de la fuerza pública en ejercicio de las facultades discrecionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor, buscando establecer si el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de
defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades9, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas y específicas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)10. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido
proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para proteger estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: 9 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 10 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. “… De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal
criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”11 (subrayas y negrita de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: (i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; (ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; (iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; (iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, (v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. 11 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Caso concreto En el asunto bajo examen, según el marco propuesto en la impugnación, la apoderada del señor Marlon Scarpeta Osorio insiste en la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil “todos en conexidad con el derecho a la vida”, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 13 de octubre de 2013 y la del 22 de abril 2014, respectivamente, las cuales fueron dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 410013313002200700136 que incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. Considera que las decisiones censuradas incurren en: i) defecto fáctico al omitir valorar de manera integral las pruebas allegadas al proceso y, ii) que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional12 respecto a la motivación de
los actos administrativos que ordenan el retiro de los miembros de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable 12 C-525/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa “en la cual se declararon exequibles los artículos 12 y 11 de los Decretos 573 y 574 de 1995, respectivamente, que disponía el retiro discrecional y por razones del servicio de los miembros de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales”. T120 de 2007, T-995 de 2007, T-568 de 2008 T-1168 de 2008 y T-1173 de 2008. abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario y extraordinario13 para controvertirla; ii) que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la notificación de la decisión de segunda instancia que se enjuicia14, esto es, la providencia del 22 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural y iii) que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. El reclamo de la tutela radica en que la apoderada del accionante insiste en que las autoridades judiciales tuteladas, incurrieron en un defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que además se desconocieron los antecedentes judiciales de la Sección Segunda15 de esta Corporación como de la Corte Constitucional16.
Al revisar las sentencias que se cuestionan, se verifica: i) que el Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “Sea lo primero determinar que la parte demandante aportó pru
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