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CE-11001-03-15-000-2014-01611-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01611-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / RATIO DECIDENDI - Objeto / PRECEDENTE - Aplicación Cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adopta una decisión judicial, no cabe duda que la ratio decidendi de esta adquiere la connotación de precedente aplicable a los casos futuros, pues, de alguna forma, señala la posición unívoca del órgano de cierre en la jurisdicción frente a un tema. Luego, constituye pauta jurisprudencial ineludible en el ejercicio de las células judiciales que la componen, así como también de los operadores jurídicos de los que es superior funcional. Aunque con menor contundencia, lo propio debe decirse de las providencias emanadas de la Sala Plena de sus Secciones, toda vez que a través de ellas se busca la superación de divergencias de criterios que devengan de la labor hermenéutica de las Subsecciones que hacen parte de la correspondiente Sección. Como es lógico, esto no resulta suficiente cuando existen criterios dispares entre Secciones, pues, para ello, el órgano unificador es la Sala Plena. Ahora, ello no quiere decir que la falta de sentencias de esta naturaleza constituya la inexistencia del precedente, pues si la jurisprudencia sobre el tema ha sido pacífica, uniforme y reiterada alrededor de un asunto determinado, la ratio decidendi de las providencias que la conforman se torna en un factor que limita la autonomía judicial, imponiendo, como se dijo, un deber de justificación transparente y suficiente para el operador jurídico que se quiera apartar de aquella regla –lo cual incluye al propio Consejo de Estado. Lógicamente, si en un espacio

determinado del tiempo existen varios criterios o posiciones, respecto de los cuales no haya habido un pronunciamiento unificador, lo cual deviene en la configuración de un escenario de interpretación polivalente, no podrá decirse que existe un precedente vinculante en estricto sentido… De esa expresión, que entraña una aparente obviedad, se desprenden algunos corolarios que son determinantes para la resolver lo atinente a la aplicación del precedente en el tiempo, al menos como regla general sujeta a excepciones: (i) por vía de tutela no se puede aplicar retroactivamente una tesis jurisprudencial inexistente al momento de la decisión dictada dentro del trámite judicial ordinario –para el caso que nos ocupa, el contencioso administrativo–; y (ii) el referente temporal para verificar el estado de la jurisprudencia aplicable, es la fecha en la que se profiera la sentencia que absuelva las súplicas de la demanda ordinaria –en este caso, se reitera, la contencioso administrativa–, bien sea en única, en primera o en segunda instancia. En cuanto a la primera de tales inferencias, debe decirse que es incongruente que a la resolución de una litis sea oponible un criterio jurisprudencial que, por no haber nacido a la vida jurídica, no era cognoscible. Ahora, cosa distinta es que en la providencia en que se decante el precedente en cuestión se modulen sus efectos y se determine que tendrá la virtualidad de afectar situaciones jurídicas anteriores, lo cual, de cualquier forma, deberá ser explícito, pues ese tipo de resultados no constituyen la regla general. En cuanto a la segunda, es menester precisar que una correcta aplicación del precedente

supone la verificación del estado de la jurisprudencia al momento de tomar la respectiva decisión judicial… Como síntesis de los argumentos esbozados, es viable afirmar que, por regla general, el juez –unipersonal o colegiado–, para efectos de determinar el precedente aplicable a un caso, debe consultar el estado de la jurisprudencia al momento de dictar su sentencia o auto; y solo excepcionalmente, cuando esté en riesgo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aplicará lo que la doctrina ha denominado jurisprudencia derogada. Lo anterior, naturalmente, teniendo en cuenta las precisiones que se han hecho sobre la fuerza vinculante del precedente del Consejo de Estado en razón de su estructura organizacional y dinámica decisional. PRESCRIPCION - Noción / CADUCIDAD - Concepto En algunos escenarios, es común que se confunda la prescripción con la caducidad. No obstante, en materia contencioso administrativa, existen notorias diferencias entre estos conceptos. En tal sentido, se ha dicho que la prescripción … Es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, en tanto la caducidad …ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad, consultar sentencia del 8 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), exp. 08001-23-31-000-2012-02445-01.

PRESCRIPCION EN EL CONTRATO REALIDAD - Criterios jurisprudenciales Se identifican cuatro momentos, criterios o posiciones en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción en el contrato realidad: (i) la prescripción trienal se cuenta desde terminación de último contrato de prestación de servicios; (ii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia constitutiva de la relación laboral; (iii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato; (iv) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 5 años siguientes a la terminación del último contrato.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción trienal en el contrato realidad, consultar sentencias del 6 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 23001-23-31-000-2002-00244-01, del 19 de febrero de 2009, C.P.

Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 73001-23-31-000-2000-03449-01, del 4 de marzo de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 85001-23-31-0002003-00015-01, del 15 de abril de 2010, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 08001-23-31-000-2003-00455-01, del 23 de septiembre de 2010, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 08001-23-31-000-2003-03060-01, del 12 de octubre de 2011, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp. 13001-23-31-000-2004-00818-01, del 1 de marzo de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 25000-23-25-0002008-00344-01, del 28 de junio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 2500023-25-000-2008-00438-01, del 29 de noviembre de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-25-000-2008-00214-01, del 13 de febrero de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 68001-23-31-000-2010-00449-01, del 8 de mayo de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-25-000-2008-00919-01, y del 8 de mayo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), exp. 0800123-31-000-2012-02445-01. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Garantías de orden público que no pueden ser afectadas por la prescripción

Es dable concluir que si bien la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las variantes jurisprudenciales decantadas en el acápite anterior, no desplaza el deber de reclamar los derechos del mismo dentro de un plazo razonable, no es menos cierto que existen garantías que son de orden público y que, como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas… Por tal motivo, cuando se demuestra que se obró bajo una relación laboral disfrazada a través de la figura del contrato de prestación de servicios, o cualquier otra, lo ideal es que, con cargo a la administración, se produzcan todos los efectos propios de esa condición, junto con el pago de las acreencias salariales y prestacionales propias de tal declaración, cuando a ello hubiere lugar y si no ha operado la prescripción. Ahora bien, más allá de eso, como se expuso en otros acápites de este pronunciamiento, a la relación laboral constituida subyacen, además, obligaciones constitucionales y legales ineludibles, que trascienden la condición de derecho de crédito, para convertirse en garantías de orden público que no pueden ser afectadas por la prescripción… Luego, es claro que hay un inexcusable deber de la administración de cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y en salud que hubiera tenido que pagar en vigencia de la relación laboral, con base en los factores salariales propios del vínculo encontrado. No obstante, como se trata

de una obligación proporcionalmente compartida, es válido que respecto de ellas se tenga en cuenta, para efectos de deducciones, la parte imputable al trabajador, para lo cual es indispensable, además, considerar que una porción de estas ya pudo haber sido desembolsada por aquel, en atención a las obligaciones que, de buena fe, asumió como contratista, por lo que serán también consideradas para estos efectos, sin que pueda haber lugar a retribuciones o devoluciones al trabajador en los casos en que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues ello constituiría un derecho de crédito que, se reitera, si puede ser objeto de dicha figura. En ese orden de ideas, se debe descartar, entonces, cualquier incompatibilidad teórica que surja respecto de los aportes que derivan de la existencia de la relación laboral y los que realizó el contratista bajo la modalidad de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 282 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 86 / DECRETO 1703 DE 2002 - ARTICULO 23 INCISO NUMERO 1

NOTA DE RELATORIA: sobre la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social, consultar sentencia T-762 de 2011, proferida por la Corte

Constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL - El juez debe sujetarse al estado de la jurisprudencia al momento de adoptar su decisión y aplicar el precedente vinculante / PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS SURGIDOS DE LA RELACION LABORAL - Desarrollo jurisprudencial La Sala extrae las siguientes subreglas, que determinaran la solución del caso

concreto, y servirán de pauta para los demás casos que conozca: Conforme con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, dictada el 19 de febrero de 2009 (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez), la prescripción trienal de los derechos surgidos de la relación laboral se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que la declara, pues solo a partir de ese momento es posible predicar su exigibilidad. En esa providencia se estudió el caso de una persona que reclamó, ante la administración, el reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados, dentro de los 3 años siguientes a la culminación del último vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. En casi todos los casos en los que el Consejo de Estado aplicó la tesis de la sentencia de unificación sobre prescripción trienal en el contrato realidad, tanto en fallos de nulidad y restablecimiento del derecho como de tutela, los demandantes habían efectuado el respectivo reclamo dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual. Solo en contadas ocasiones, y por razones que después fueron revaluadas, la Corporación accedió a las pretensiones de las demandas pese a la extemporaneidad de la reclamación administrativa. En la actualidad, al interior de la Corporación, existe consenso en cuanto a que la mencionada sentencia de unificación no constituye pleno precedente para quienes reclamaron ante la administración por fuera del término prescriptivo. Bajo esa égida, se ha diferenciado entre la prescripción de los derechos derivados de la sentencia que declara el contrato realidad y la

prescripción del derecho a solicitar que se declare el contrato realidad. La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que la sentencia de unificación se refiere al primero de estos eventos y que, por lo tanto, lo allí señalado no exime al contratista del deber de presentar su reclamo oportunamente. La prescripción del derecho a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral ha sido objeto de un cambiante desarrollo jurisprudencial, que vino a ser objeto de estudio por parte de la Corporación en providencias dictadas a finales del 2013, en el trámite de acciones de tutela, cuyas tesis fueron acogidas en posteriores pronunciamientos de nulidad y restablecimiento del derecho proferidos a comienzos de 2014. El término prescriptivo para la reclamación administrativa fue establecido en 3 años, en armonía con lo normado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969. No obstante, en sentencia de 8 de mayo de 2014 –C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E)-, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que como el decaimiento de los actos administrativos se produce en 5 años, en un plano de igualdad entre la administración y el ciudadano, la prescripción para reclamar el contrato realidad debería ser de 5 años. Ahora bien, debe aclararse que no se trata de una tesis consolidada y uniforme, pues, como se explicó… en otro fallo de la misma fecha y Subsección se habló también tal tradicional término de 3 años. Aun cuando haya operado el fenómeno de la prescripción, en cualquiera de sus formas, será

procedente determinar si existió la relación laboral, pero solamente para los efectos de las obligaciones propias del sistema de seguridad social a que haya lugar, en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las contribuciones propias del sistema de salud, comoquiera que redundan en garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y la ley. Lo anterior, sin perjuicio, como es de esperarse, de las deducciones a que haya lugar… Las sentencias de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sala Plena de sus Secciones constituyen precedente vinculante sobre el tema que traten, así como también las que, a pesar de no encuadrar en lo anterior, se ubican dentro de una línea que ha sido pacífica uniforme y reiterada. Bajo esas premisas, por regla general, el juezunipersonal y colegiadodebe sujetarse al estado de la jurisprudencia al momento de adoptar su decisión y aplicar el precedente vinculante, si lo hay.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTICULO 102

NOTA DE RELATORIA: sobre la prescripción trienal en el contrato realidad, consultar sentencias del 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 73001-23-31-000-2000-03449-01 y del 8 de mayo de 2014, C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), exp. 08001-23-31-000-2012-02445-01.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia

cuestionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso / PRESCRIPCION TRIENAL EN EL CONTRATO REALIDAD - Subreglas jurisprudenciales De conformidad con los planteamientos desarrollados en esta providencia, la Sala encuentra que hay lugar a conceder el amparo pretendido por la parte tutelante, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, señaló el apoderado judicial del Departamento de Norte de Santander que al caso del señor Juan Carlos Calderón se le aplicó indebidamente, en detrimento de los intereses y derechos del ente representado, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 19 de febrero de 2009… Ello por cuando, a su juicio, presentaba presupuestos fácticos diferentes a los del señor Calderón. Pues bien, atendiendo los antecedentes del caso y las precisiones efectuadas al inicio de este examen sustantivo, la Sala encuentra que, en efecto, al comparar el asunto bajo examen con el precedente de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación… es claro que las circunstancias fácticas que entrañan las providencias contrastadas, así vistas, son diferentes, por lo que, en ese orden de ideas, no podría decirse que el fallo de 19 de febrero de 2009… fuera aplicable al señor Calderón. Por tal razón, en principio, lo adecuado habría sido declarar la prescripción del derecho a reclamar el contrato realidad, con todas sus implicaciones, pero, naturalmente, con las prevenciones efectuadas respecto del tiempo computable a pensiones, junto con sus respectivos aportes, así como de las contribuciones al sistema de salud. No obstante, la sola diversidad

de presupuestos fácticos no permite determinar que, en el contexto en el que fue adoptada la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013 por el del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto del presente reparo constitucional, se hubiera irrogado al ente territorial un perjuicio injustificado que afectara la validez de tal providencia… En el caso particular, es claro que cuando se dictó el fallo enjuiciado, esto es, el 30 de septiembre de 2013, del estado de la jurisprudencia no se desprendía con claridad una regla que obligara al Tribunal a seguir el criterio que en la actualidad impera al interior del Consejo de Estado. Ello por la sencilla razón de que esa teoría se comenzó a estructurar y a hacer explícita en pronunciamientos posteriores… Empero, no puede perderse de vista que cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander optó por inaplicar la prescripción trienal, pese a los 19 años que esperó el señor Calderón para exigir sus derechos, en los anales del Consejo de Estado ya reposaban al menos dos pronunciamientos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y uno de tutela, que habían hecho lo mismo en casos de reclamaciones que superaban el término prescriptivo, bien sea con más de 5, 7 o 16 años… Recuérdese que la tesis del término prescriptivo para reclamar el contrato realidad vino a consolidarse con posterioridad a la sentencia enjuiciada, por lo que, a estas alturas, pretender imponerle al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por vía de tutela, ese nuevo criterio –aun cuando haya manifestado su contrariedad frente a la solución

que él mismo adoptó en el fallo de 30 de septiembre de 2013–, en principio, sería tanto como aplicar retroactivamente un precedente judicial, en desmedro de los derechos que legítimamente le otorgó al señor Calderón… En ese orden de ideas, de los apartes citados se desprende, entonces, que el Tribunal era de la tesis de que la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda dictada el 19 de febrero de 2009… no constituía precedente para quienes habían reclamado después de tres años desde la terminación del último vínculo contractual –tesis vigente en el Consejo de Estado, con las precisiones efectuadas en el presente proveído–. Sin embargo, se abstuvo de seguirla aplicando, por orden de la Subsección B de la Sección Segunda y, aunque ello tuvo lugar en un proceso distinto al del ente territorial peticionario, consecuencialmente, este también fue objeto de la postura que adoptó forzadamente el Tribunal. Por ende, al quedar sin efectos el fundamento de derecho que determinó el sentido de la sentencia acusada de 30 de septiembre de 2013, resulta pertinente que este juez constitucional haga lo propio con esa decisión, con miras a que la autoridad judicial accionada pueda adoptar una nueva, para así garantizar el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Norte de Santander, permitiendo que su caso sea resuelto por el juez natural, pero en ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial que de él se predica, pues, se insiste, aunque el fallo acusado no podría ser tildado de arbitrario, caprichoso o irracional, lo cierto es que no guara consonancia con el respeto por los mencionados

principios constitucionales. Así las cosas, la Sala considera que el segundo de los cargos propuestos sí está llamado a prosperar. Luego, en armonía con la motivación esgrimida, procederá a revocar el fallo de 1 de octubre de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, que negó la tutela promovida por el Departamento de Norte de Santander, a través de apoderado judicial. En su lugar, (i) accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado; (ii) dejará sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y (iii) ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las subreglas aquí decantadas sobre la prescripción en el contrato realidad, especialmente con respecto a los aportes a pensión y salud, frente a los cuales, en ningún caso, podrá operar dicho fenómeno.

NOTA DE RELATORIA: sobre la prescripción trienal en el contrato realidad, consultar sentencia del 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 73001-23-31-000-2000-03449-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01611-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 1º de octubre de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la tutela promovida.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El Departamento de Norte de Santander, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, “… a la protección de los derechos fundamentales contra persona jurídica de derecho público, (…) [a la] prevalencia del derecho sustancial, y [a los] principios de seguridad jurídica y confianza jurídica de la sociedad…”, presuntamente vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada en segunda instancia por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2011-00136-01, promovido en su contra por el señor Juan Carlos Calderón. 1.2. Hechos De la exposición de supuestos fácticos realizada en el libelo introductor por el apoderado judicial del ente territorial, se extraen los siguientes que, a juicio de la Sala, son relevantes para esta providencia: 1.2.1. El señor Juan Carlos Calderón prestó sus servicios como docente al

Departamento de Norte de Santander, a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 1º de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1992. 1.2.2. El 18 de febrero de 2011, es decir, pasados casi 19 años, este solicitó al Departamento que declarara que, durante dicho período, existió una relación laboral y, como consecuencia, que le pagara las prestaciones sociales derivadas de ello, en las mismas condiciones que a un empleado público docente. 1.2.3. Su petición fue despachada desfavorablemente por el ente territorial, que en Oficio de 8 de marzo de 2011 descartó la existencia de un vínculo laboral y, por ende, el pago de las pretendidas prestaciones, respecto de los cuales dijo, además, que había operado la prescripción. 1.2.4. Contra dicho acto, el señor Calderón adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, quien, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, absolvió 1 Debidamente facultado (fls. 1 y 21-25). al Departamento, por no encontrar probados los tres elementos de un contrato de trabajo. 1.2.5. El Tribunal administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 30 de septiembre de 20132, revocó la decisión el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandad de nulidad y restablecimiento del derecho3, señalando que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el

caso de los docente se encuentra incita la relación laboral. Para sustentar su decisión, también invocó la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada el 19 de febrero de 20094 (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez), conforme con la cual la prescripción trienal de los derechos surgidos de la existencia de un contrato realidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo declara5. 2Publicada en edicto fijado durante los días 29 de octubre al 06 de noviembre de 2013. Información consultada en la página web de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 3 In extenso, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. || SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLARAR que entre el señor Juan Carlos Calderón y el Departamento de Norte de Santander existió una relación de carácter laboral, entre los períodos comprendidos del entre [sic] el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1992, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. || TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio RE 1181 del 8 de marzo de 2011, suscrito por el Departamento de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el derecho de petición impetrado por la [sic] accionante y en el cual se niega la relación laboral existente entre el Departamento de Norte de

Santander y Juan Carlos Calderón, durante el tiempo en que esta [sic] se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. || CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Departamento de Norte de Santander a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS CALDERÓN las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los períodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. || QUINTO: CONDENAR al Departamento de Norte de Santander a reconocer y pagar a la señora [sic] Juan Carlos Calderón, a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios. Dichas sumas deberán ser ajustadas conforme a la fórmula fijada en la parte motiva. || SEXTO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor Juan Carlos Calderón bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios celebradas con el Departamento Norte de Santander durante los períodos 1991 y 1992, referidos en el numeral segundo, se debe computar para efectos pensionales. || SÉPTIMO. CONDENAR al Departamento Norte de Santander a reconocer y pagar a el [sic] señor Juan Carlos Calderón, a título de indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación durante los períodos señalados en los anteriores numerales en los cuales prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento. Dichas sumas serán ajustadas conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. || OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo. || NOVENO: una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar, || DÉCIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. || DÉCIMOPRIMERO: Devuélvase a la parte demandada el valor de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, o su remanente, si lo hubiere. || DÉCIMOSEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas”. 4 Consejo de Estado, sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 19 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 73001-23-31-000-2000-03449-01. 5 Por ser la sentencia constitutiva del contrato realidad la que permite que el derecho laboral pretendido se convierta en una obligación clara, expresa y exigible. Igualmente, añadió que la referida tesis sobre la prescripción la aplicó por primera vez –contraviniendo su posición anterior– en un fallo de 16 de septiembre de 20136, proferido en un asunto similar al del señor Calderón. En aquella providencia, dio cumplimiento a una sentencia de tutela del 4 de julio de 20137, en la que la Subsección “B” de Sección Segunda del Consejo de Estado (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) le había revocado un fallo de segunda instancia en un proceso contencioso administrativo, y le había ordenado adoptar una nueva decisión en la que tuviera en cuenta la antedicha sentencia de unificación. 1.2.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de tutela de segunda

instancia de 16 de diciembre de 20138 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), revocó la decisión de 4 de julio de 2013 (C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez). 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El apoderado judicial de la entidad peticionaria, en la demanda de tutela, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2013 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, “… a la protección de los derechos fundamentales contra persona jurídica de derecho público, (…) [a la] prevalencia del derecho sustancial, y [a los] principios de seguridad jurídica y confianza jurídica de la sociedad…” de su poderdante. 1.3.2. Para justificar tal afirmación, alegó que en ella se incurrió en una “…vía de hecho por defecto sustantivo…” (fl. 11), al darse un

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