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CE-11001-03-15-000-2014-01623-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01623-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REQUISITO DE INMEDIATEZ - El conteo del término inicia a partir de la notificación del fallo cuestionado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez El asunto bajo examen supone determinar si la acción de tutela incoada es procedente por cumplir con el requisito de inmediatez y, de ser así, definir si en la sentencia del 21 de octubre del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se configura el defecto material o sustantivo que invoca el actor como causa de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso… En el sub judice la sentencia de segunda instancia, que genera la inconformidad del Departamento de Norte de Santander, se profirió el 21 de octubre del 2013 por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 5400133-31-706-2011-00027-01. Providencia notificada por edicto fijado el 20 de noviembre del 2013 y desfijado el 27 del mismo mes y año. La demanda de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio del 2014, de donde se colige que transcurrieron siete meses entre la notificación del fallo atacado y la presentación de la acción de tutela, situación reconocida por el apoderado del ente territorial. Tanto la solicitud de amparo como la impugnación adolecen de justificación sobre la tardanza en la presentación de la acción de tutela. El actor manifiesta en su escrito de impugnación que el cómputo de la

inmediatez debió realizarse desde la notificación de una tutela que no es objeto de debate en la presente acción, y pretende que se acepte que tenía 18 meses para presentar la demanda de tutela puesto que el Departamento cuenta con ese término legal para realizar el pago ordenado… No puede el actor demandar una providencia y pretender que los términos se cuenten sobre otro fallo. Palmario resulta que al presentar la acción de tutela en contra de una providencia judicial, el juez de tutela realiza el estudio del caso con respecto a las circunstancias atenientes al fallo objeto de la inconformidad, no respecto de otra circunstancia, que puede ser conexa, pero que no constituye el objeto de la litis. Por esa razón el a quo realizó el análisis de la inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia atacada es la del 21 de octubre del 2013… En el sub examine de la providencia atacada surgió para el Departamento de Norte de Santander una obligación de dar. Este departamento tuvo la posibilidad de presentar de manera oportuna la solicitud de amparo. Una vez la providencia le fue notificada pudo conocer las consecuencias de la decisión y, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales, debió ejercer las acciones tendientes a la defensa de sus derechos fundamentales, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo… Al encontrar que no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala no analizará las causales específicas de procedibilidad y confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de la referencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable

atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01623-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad actora contra la sentencia proferida el 8 de octubre del 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de tutela.

I. ANTECEDENTES El actor manifestó en su escrito de tutela: I.1. Que Jesús Javier Bayona León, mediante órdenes de prestación servicio, se desempeñó como docente al Departamento de Norte de Santander durante los lapsos comprendidos entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1992, el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1993, y el 1 de febrero y el 30 de noviembre de

1994. I.2. Que mediante reclamación presentada 17 años después de haber cumplido su última orden de servicio Jesús Javier Bayona León solicitó al Gobernador del

Departamento de Norte de Santander que se declarara la existencia de un vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones con un empleado público docente. I.3. Que mediante oficio1 la Secretaría de Educación Departamental negó por improcedente la reclamación de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la inexistencia de la presunta relación laboral y la prescripción de tales acreencias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. I.4. Que previa declaración de fallida de la conciliación prejudicial, Jesús Javier Bayona Leal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que 1 Del 25 de abril del 2011 conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien mediante providencia del 24 de abril del 2013, identificado con el número de radicación 54001333170620110002700, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales. I.5. Que en contra de la mencionada providencia Jesús Javier Bayona Leal presentó recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolviendo revocar la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 21 de octubre del 2013 y, en su lugar, concedió las pretensiones. En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el Departamento de Norte de Santander y el allí actor en los periodos del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1992, el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y el 1 de febrero al 30 de

noviembre de 1994. Ordenó el pago de las prestaciones sociales comunes que para la época reconocía a los docentes, los porcentajes correspondientes de pensión y salud, y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. I.6. Que el fundamento de la providencia del ad quem es el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez y de número de radicación 11001031500020130101500 en la que fue actor Jesús Bayona Gómez. En esta se ordenó al Tribunal adoptar el criterio establecido en una providencia también de la Sección Segunda, con ponencia de la misma magistrada, del 19 de febrero del 2009, de número de radicación 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05). I.7. Que el precedente de la Sección Segunda es inaplicable al sub judice por cuanto la situación fáctica allí estudiada no coincide con la de Jesús Bayona Gómez y en virtud de tal razonamiento presentó la Acción de Tutela de la referencia.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la seguridad jurídica y la confianza legítima presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 2.2. Fundamentos de la solicitud de amparo de tutela. En concepto del actor la afectación de sus derechos fundamentales se desprende de la supuesta configuración del defecto sustantivo o material. Alega que el mencionado defecto se presenta por la indebida aplicación del

precedente judicial contenido en la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el 19 de febrero del 2009, cuya ponente fue la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, de radicación número 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05). Manifiesta que el criterio fijado en esa providencia es totalmente diferente a la situación de Jesús Javier Bayona Leal, dado que en la sentencia invocada como precedente se ventilaba un caso diferente relacionado con la celebración de un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993, específicamente un contrato de prestación de servicios entre la allí actora y la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales cuyo periodo comprendía desde junio de 1995 hasta febrero del 2000, que tenía por objeto realizar actividades de Tesorera Pagadora y cuyas acreencia laborales reclamó inmediatamente terminada su relación laboral. En criterio de la parte actora, este último aspecto evidencia que no operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, caso contrario al de Jesús Javier Bayona Leal, quien esperó 19 años para realizar su reclamación. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la solicitud de amparo de tutela, el actor formuló las siguientes pretensiones: “a) TUTELAR a favor del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER los derechos fundamentales constitucionales consagrados en los

artículos: 1º FINES SOCIALES DEL ESTADO, 29 DEBIDO PROCESO

Y DERECHO DE DEFENSA, 86 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONTRA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO, 228 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y 230

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LA SOCIEDAD vulnerados en segunda instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por incurrió en un (SIC) vía de hecho por defecto sustantivo, por indebida aplicación del precedente jurisprudencial en que se apoya para proferir la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en contra del Departamento de Norte de Santander. b) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 21 de octu8bre de 2013 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 5400133-31-706-2011-00027-01 instaurado por el señor JESUS JAVIER BAYONA LEÓN en contra del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER. c) ORDENESE al H, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REMPLAZO en aras de establecer la viabilidad de declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas por la (SIC) accionante JESÚS JAVIER BAYONA LEÓN aplicando las

disposiciones y jurisprudencia que regulan la misma.”2 2.4. Trámite de la solicitud. La Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción mediante auto del 4 de julio de 2014 dado que no encontró justificación relativa al porqué en el proceso no hay otro mecanismo de defensa judicial ni la fecha de notificación de la providencia judicial atacada. Posteriormente, la admitió mediante auto del 13 de agosto de 2014 y profirió fallo de primera instancia el 8 de octubre del 2014. 2.5. Manifestación de los interesados. 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio3. 2.5.2. Jesús Javier Bayona León guardó silencio4. 2.6. La decisión impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 8 de octubre del 2014 consideró5: 2 Folio 5 del expediente. 3 A folio 83 obra constancia del envío de notificación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 A folio 89 obra constancia del envío de notificación a Jesús Javier Bayona León. 5 Folios 117 a 121 vuelto del expediente. 2.6.1. Que una vez realizado el examen de la inmediatez relativo a que el reclamo de la protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales, se advierte el incumplimiento de ese requisito porque transcurrieron siete (7) meses desde que se profirió el fallo

hasta que se presentó la solicitud de amparo, así: la providencia cuestionada fue proferida el 21 de octubre del 2013, su notificación se realizó mediante edicto fijado el 20 y desfijado el 27 de noviembre del 2013 y la acción se interpuso el 26 de junio del 2014. 2.7. La impugnación. El ente territorial actor impugnó la sentencia de primera instancia afirmando6: 2.7.1. Que la decisión adoptada por el Tribunal obedece un fallo de tutela7 en el que se le ordenó rectificar su postura aplicando el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 19 de febrero del 2009 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, de radicación número 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), precedente que es inaplicable al sub judice. 2.7.2. Que sobre el principio de la inmediatez el juez debe evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso, para determinar si el amparo resulta o no improcedente, por lo que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional8: “queda claro que cuando el derecho subsiste en el tiempo, el juez de tutela debe analizar el caso concreto para aplicar la inmediatez en la acción de tutela, pues no puede ser entendida como un requisito severo o sanción por no haber solicitado el citado amparo en forma oportuna, situación ésta que no tuvo en cuenta ese despacho para declarar la improcedencia de la presente

acción”9. 2.7.4. Que “por haberse tramitado el citado proceso bajo la ritualidad del Sistema Escritural, el Departamento de Norte de Santander debe dar cumplimiento al pago de la señalada sentencia dentro de los dieciocho (18) meses que consagra el 6 Folios 124 a 134 del expediente. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 4 de julio del 2013, radicación número 11001-03-15-00-2013-02015-00, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Cita la Sentencia T-217 del 2013. 9 Folio 132 del expediente. artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, (Noviembre 27 de 2013). Como el pago de la condena está sujeto a un término que aún no se ha cumplido, el principio de la inmediatez no puede aplicarse en forma severa como al efecto se hizo, ya que la vulneración de los derechos subsiste durante el lapso de tiempo que tiene la entidad territorial para cancelar la misma, esto es, 18 meses, término que para la fecha de presentación de tutela aún no se ha fenecido, pues solo habían transcurrido 7 meses (…)”10. 2.7.5. Que para declarar la improcedencia de la acción de tutela se debió analizar el momento en que el Tribunal incurre en vía de hecho por error sustantivo “que lo fue a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de fecha Sentencia (SIC) del 16 de diciembre de 2013 proferida por la H. Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (enero 17 de 2014), a través de la cual revoca el fallo de tutela de fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado, con ponencia de la doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, radicado número 11001-03-15-000-2013-01015-00, actor: JESÚS BAYONA GÓMEZ, decisión está que lo llevó a rectificar su criterio o tesis adoptando un precedente a todas luces inaplicable para resolver la situación de Alaix Gómez Gómez.”11 2.7.6. Que si la inmediatez se hubiese analizado desde el punto de vista expuesto en el numeral anterior (2.7.5.), se puede “establecer que la acción de tutela se instaura dentro de los cinco (5) meses en que se configura la vía de hecho por error sustantivo, ya que el citado fallo emitido por la sección cuarta solo se notificada (SIC) hasta el día 17 de enero de 2014, lapso de tiempo que es aceptable y razonable, y aún más, cuando los derechos fundamentales se siguen vulnerando, ya que el Departamento continúa obligado a pagar la condena impuesta a favor del accionante, producto de la vía de hecho por error sustantivo en que incurre el Tribunal al adoptar un precedente inaplicable para resolver la situación del señor Jesús Javier Bayona León”12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 132 a 133 del expediente. 11 Folio 133 del expediente.

12 Ibíd. 3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si la acción de tutela incoada es procedente por cumplir con el requisito de inmediatez y, de ser así, definir si en la sentencia del 21 de octubre del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se configura el defecto material o sustantivo que invoca el actor como causa de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (i) hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia; (iii) analizar las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto. (iv) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá si la presente acción de tutela prospera. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedencia de la acción de tutela

frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los

años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales.

Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”13 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial 13 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla

Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”14 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.

  1. La violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 14 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas

con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)15. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, en posición respecto de la cual quien elabora esta ponencia aclaró su voto, sostuvo la Sala Plena que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 15 C. P.: María Elizabeth García González. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”16; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios18. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional19. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 16 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 18 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 19 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para

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