🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01628-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01628-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Con la presente solicitud de amparo el tutelante pretende que se revoque la providencia del 30 de julio de 2012 proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del 3 de junio de 2011 del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que rechazó la demanda presentada por el accionante en ejercicio de la acción popular por agotamiento de la jurisdicción. Se observó que, la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia censurada es de fecha 30 de julio de 2012 , notificada por estado del 1 de agosto de 2012 , y la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 de junio de 2014 , es decir, pasados casi 2 años, de haberse conocido la decisión censurada, sin que el accionante expusiera en la impugnación razón alguna para justificar la tardanza en la interposición de la tutela… Así las cosas, se modificará la sentencia del a quo que negó por improcedente la presente solicitud de amparo, por no haber superado uno de los requisitos para su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01628-01(AC)

Actor: IVAN GONZALO REYES RIBERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el fallo del 29 de octubre de dos mil catorce1, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

La petición de amparo

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito allegado el 25 de junio de 2014 a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación2, el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero, en nombre propio, 1 Se aclara que el accionante indicó que la fecha del auto que impugna es el 13 de noviembre de 2014, pero visto el expediente en el folio 74 se observa que la fecha correcta es 29 de octubre de 2014. 2 Visto a folio 24. interpuso tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideró que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los autos de 3 de junio de 2011 y 30 de julio de 2012, por medio de los cuales se rechazó la demanda por “agotamiento de la jurisdicción” dentro de un proceso de acción popular adelantado en contra del Municipio de Bucaramanga y otros. Solicitó se revoquen “vía sentencia de tutela definitiva o en subsidio transitoria los

autos indebidos que agotan jurisdicción” por contener una “ilícita e inconstitucional ampliación de objeto en el 233 del 2009”, y no haber ordenado la vinculación de 74653 propietarios de establecimientos de comercio y a otras entidades estatales con interés en el proceso.

1. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación “negó” el amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues el auto del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, data del 30 de julio de 2012, y la fecha de presentación de la acción fue el 25 de junio de 20143, habiendo transcurrido más de dos años.

2. Impugnación El accionante aparte de reiterar, de manera muy confusa, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestó que fue interpuesta en un “término razonable y bastante corto”, y que de acuerdo a la jurisprudencia4 y a lo establecido en el Boletín No. 111 del 3 de octubre de 2012 del Consejo de Estado “un auto ilegal no vincula a los jueces, ni a las partes, ni corren términos de ejecutoria.” Además, indicó que en la providencia del 28 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Eduardo García Sarmiento, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de 3 Visto a folio 24. 4 No cita específicamente la jurisprudencia a la que hace alusión.

Casación Civil, se señaló que “la Corte no puede quedar obligada por sus autos

cuando haya quebranto de normas legales, pues estos no tienen fuerza de sentencia”. Así mismo, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. “Solicito copia íntegra del proceso 233 del 2009 que reposa ahora en el juzgado hoy quinto de descongestión administrativa (sic) de Bucaramanga como prueba principal para que sea allegada a la segunda instancia donde expresamente la Defensoria del Pueblo (·3 escritos) y la (sic) procuraduría General a 19 de diciembre del 2012 solicitan la nulidad del auto de ampliación de objeto a todo el comercio de Bucaramanga pero donde no se notifican los propietarios de establecimientos de comercio vinculados.” 2. “Como (sic) se allegue proceso integro en la A.P. 2009-276 del juzgado 12 (sic) administrativo de Bucaramanga.” 3. “Solicito principalmente copia íntegra de la sentencia de unificación del C.E. (sic) Expediente No. 20100013601 de abril 03 del 2014, actor Aníbal Carvajal Vázquez, C.P. María Elizabeth García González, Sección I (sic) CE a ser aplicada al caso concreto de esta tutela.” Allegó para que sean valoradas las siguientes pruebas:

1. Providencia del 3 de abril de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente María Elizabeth García González5.

2. Escrito de nulidad presentado por la Procuraduría General de la Nación el día 18 de diciembre de 20126.

3. Escrito de nulidad presentado por la Defensoría del Pueblo7.

4. Copia de la sentencia del 14 de noviembre de 2014 del Tribunal

Administrativo de Santander8.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Visto a folios 93 – 110 (copias no legibles). 6 Visto a folios 111 – 113. 7 Visto a folios 114 – 118. 8 Visto a folios 119 – 125.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

2. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz12.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los

derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación13. 9 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 13 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

3. Caso concreto

Con la presente solicitud de amparo el tutelante pretende que se revoque la providencia del 30 de julio de 2012 proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del 3 de junio de 2011 del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que rechazó la demanda presentada por el accionante en ejercicio de la acción popular por “agotamiento de la jurisdicción”. Se observó que, la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia censurada es de fecha 30 de julio de 201214, notificada por estado del 1 de agosto de 201215, y la solicitud de amparo fue interpuesta el 25 de junio de 201416, es decir, pasados casi 2 años, de haberse conocido la decisión censurada, sin que el accionante expusiera en la impugnación razón alguna para justificar la tardanza en la interposición de la tutela. Por no haber superado los requisitos generales de procedibilidad, no se consideró necesario practicar ni valorar las pruebas relacionadas en la impugnación, pues no se hará un estudio de fondo del caso. Además, estas no se consideran relevantes para controvertir el motivo por el cual se negó el amparo en primera instancia. Así las cosas, se modificará la sentencia del a quo que “negó por improcedente” la presente solicitud de amparo, por no haber superado uno de los requisitos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero en contra del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander. 14 Visto a folios 74 – 81. 15 Visto a folio 73. 16 Visto a folio 24.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...