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CE-11001-03-15-000-2014-01630-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01630-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se desvirtúo / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión no incurrió en vía de hecho, por cuanto advirtió a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario que la terminación del vínculo laboral de la accionante no constituía un acto subjetivo y arbitrario de la administración, sino que correspondía a una decisión objetiva, válida y legítima debidamente sustentada, concluyendo además, que la entidad respetó el estado de maternidad de la actora en tutela, al punto que le permitió permanecer en el cargo hasta el término de tres meses siguientes al nacimiento del menor. Resulta entonces que en la decisión acusada se realizó un estudio de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue infundada, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciada expuso las razones por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión se profirió con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01630-00(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA ROMERO CAMARGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Romero Camargo contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. La solicitud y las pretensiones La señora Claudia Patricia Romero Camargo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de

Descongestión al expedir la sentencia de 21 de mayo de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada; II) se deje sin efecto la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión III) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales acerca del fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada que este concepto comporta, y valore en debida forma todos los elementos probatorios allegados al proceso. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 3 - 27): Indicó que la señora Claudia Patricia Romero Camargo, mediante Decreto 1564 de 8 de septiembre de 2008 se vinculó en provisionalidad a la planta global de cargos docentes y directivos docentes del Departamento de Boyacá, asignándosele el Colegio de Educación Básica Nueva Esperanza del Municipio de San Luis de Gaceno, donde prestaba sus servicios dictando clases de español, inglés y matemáticas. Expresó que la peticionaria en febrero de 2010 le comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento directamente y por intermedio de la rectora de la

institución educativa, sobre su estado de embarazo. Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá mediante Decreto 810 de 22 de abril de 2010 decidió dar por terminado el nombramiento de la actora, dado el excedente de docentes que se presentaba a nivel de secundaria dentro de la institución educativa, aclarando que los efectos del acto sólo se surtirían después de 90 días del nacimiento del menor. Manifestó que la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando el fuero de maternidad que la cobijaba y la necesidad de la institución de prestar el servicio docente en el área de idiomas dentro del cual se desempeñaba, pero la administración resolvió confirmar el acto recurrido, mediante Decreto 1183 de 19 de agosto de 2010. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, cuyo reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Tunja, quien mediante sentencia de 22 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el proceso se había demostrado que no fueron la garantía del buen servicio y su mejoramiento, las razones que inspiraron a la administración para desvincular a la accionante, toda vez que no existía un exceso de personal docente, como se refirió en el acto acusado. Afirmó que ambos sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión,

mediante sentencia de 21 de mayo de 2014 revocó la providencia de primera instancia, señalando que contrario a lo manifestado por el a quo, en el proceso se acreditó la existencia de un estudio técnico que demostraba el exceso de personal docente en la institución para la cual prestaba sus servicios la actora, y con relación al fuero de maternidad, advirtió que el acto administrativo le garantizó la protección prevista en la ley, al otorgarle los 90 días que ordenaba la Ley 443 de 1998 para hacer efectiva la desvinculación, después del nacimiento del menor. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar documentos que no fueron oportunamente allegados al proceso, toda vez que se aportaron con posterioridad al fallo de primera instancia, frente a los cuales concluyó que la decisión de la administración estuvo debidamente fundamentada en razones del buen servicio y mejoramiento del mismo, pues obraban estudios previos sobre la cantidad de estudiantes y docentes habidos en la institución. Agrega que ninguno de los oficios allegados con el escrito de apelación del fallo de primera instancia, por parte de la entidad accionada tenía la potencialidad de ser apreciados como prueba dentro del proceso, pues no cumplían los requisitos para ser considerados como pruebas de segunda instancia. Advierte que la decisión del Tribunal también incurrió en defecto sustantivo, al desbordar el margen de interpretación de la constitución y las normas relacionadas con el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, desconociendo la situación particular de la señora Romero Camargo y

la protección que merecía para conservar su empleo. Finalmente, señala que la providencia acusada desconoce los lineamientos de la jurisprudencia constitucional que reconoce a favor de la mujer embarazada una especial protección durante la etapa de gestación y después del parto, en el sentido de conservar el empleo y sólo ser retirada del servicio cuando exista una justa causa comprobada, a través de acto administrativo motivado. Intervenciones. Mediante el auto de 3 de julio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 77 - 78). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, (fls 85 - 97) manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia de 21 de mayo de 2014, y que es objeto de tutela, se encuentran enmarcadas dentro de los principios constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de la sana valoración de pruebas, pues se estudió en debida forma los planteamientos esgrimidos por las partes y el material probatorio allegado al expediente. Indicó que en la sentencia objeto de tutela, si bien se hizo referencia a un oficio que fue allegado con el recurso de apelación, dicho elemento no fue determinante para la decisión, pues simplemente se citó para reforzar un argumento en el que se advertía que la actora no había probado un cargo que formuló, por lo que no se puede afirmar que la sentencia se fundamentó en documentos aportados por

fuera de la etapa probatoria. Agregó que en el caso concreto la accionante pretende utilizar la acción constitucional para realizar una nueva valoración probatoria, debatiendo nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción. De otro lado, señaló el Tribunal, que en la providencia acusada no se desconoció el fuero de estabilidad laboral derivada del fuero de maternidad, toda vez que revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se constató que la voluntad de la administración fue otorgarle la protección que le da la ley a toda mujer embarazada y/o en estado de lactancia, pues la Secretaria de Educación de Boyacá en el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento provisionalidad de la actora al establecer que en la institución donde laboraba existía un excedente de docentes con relación los alumnos matriculados, estipuló que los efectos de la decisión se hicieran efectivos tres meses después del parto, al verificar las condiciones de embarazo de la actora. Estimó el Tribunal que dentro de los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia, se evidenció un reporte emitido por el Sistema de Información de Matricula – SIMAT, en el que se establecía una disminución de la relación alumno – docente en el nivel secundaria y media, razón por la cual la administración consideró necesario la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante. En virtud de lo anterior, explicó el Tribunal que le correspondía a la actora en tutela, desvirtuar la legalidad de dicho informe demostrando que existía una cantidad de alumnos considerable que justificaba su permanencia en la institución, en razón a las necesidades del servicio.

Señaló el Tribunal que la comunicación de la rectora de la institución educativa, en el que indicaba que no había excedentes de docentes, no era una prueba suficientemente contundente para desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues no contenía ningún tipo de soporte estadístico, ni menciona fuentes o datos que fueron tenidos en cuenta para llegar a esa conclusión. Para el Tribunal la sentencia controvertida hace una interpretación razonada y justificada de los elementos probatorios que llevaron a revocar la providencia de primera instancia, tomando como fundamento criterios jurisprudenciales y legales aplicables al caso en concreto, sin vulnerar los derechos fundamentales de la actora en tutela, por lo que la inconformidad de la accionante no puede llevar a desconocer una decisión que fue adoptada por una autoridad judicial competente. Por las anteriores consideraciones, solicita que se declare improcedente el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de

pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que

correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la

noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación

directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Claudia Patricia Romero 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, G

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