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CE-11001-03-15-000-2014-01631-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01631-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR – Tramitada conforme a la normativa / NOTIFICACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A TRAVÉS DE UN MEDIO MASIVO DE COMUNICACIÓN O DE CUALQUIER MECANISMO EFICAZ - Por aviso en diario de amplia circulación / FALTA DE COMPARECENCIA - En condición de posible afectada / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – La parte actora tuvo conocimiento y pudo hacerse parte cuando aún se encontraba en trámite el recurso de apelación / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – En cumplimiento de la sentencia de la acción popular y no se observa desproporcionada o arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Frente a la actuación administrativa [L]a accionante cuestiona las actuaciones de la Alcaldía Municipal de San Gil, el Inspector de Policía del mismo municipio y el Tribunal Administrativo de Santander, pues entiende que las mismas fueron adelantadas sin tener en cuenta su derecho y el de sus menores hijos a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas. Del material probatoria recaudado en la presente acción, la Sala concluye que la acción popular fue tramitada siguiendo las normas que regulan el procedimiento para esta clase de procesos, en garantía del derecho a la defensa de las personas interesadas y los posibles afectados por la decisión. Lo anterior encuentra sustento en la actuación desarrollada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga en el proceso de acción popular con radicado 2010-00273-00, en el cual se dispuso la publicación de un

aviso por un medio masivo de comunicación a efectos de informar a la comunidad del inicio de la respectiva acción aviso que se publicó el día 21 de octubre de

2011. Este aviso, cumple una función no solo informativa de la demanda, sino que es un mecanismo que permite que al proceso asistan todas aquellas personas que con la decisión de amparo de los derechos colectivos, puedan resultar afectadas, o que coadyuven la pretensión de amparo de los derechos colectivos. Para el presente evento se pudo constatar que a pesar de la publicación del aviso que informaba sobre la existencia de la Acción Popular, la accionante, en su condición de posible afectada, no compareció al proceso para hacer valer sus derechos, razón por la cual considera la Sala que la autoridad judicial accionada no vulneró en forma alguna los derechos invocados. Resalta además la Sala, que según los medios de prueba aportados por la Alcaldía Municipal de San Gil, la peticionaria tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a más tardar el 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual se realizó la visita administrativa por parte de los funcionarios del ente territorial. Aunado a lo anterior, se observa que existe constancia de que la accionante recibió personalmente el Oficio Nº 101-O-8952012 de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual la Alcaldía Municipal de San Gil le informó de lo resuelto por el juzgado antes mencionado a través de la providencia de 25 de octubre de 2012 y le indicó que debían adelantarse las

gestiones tendientes a la restitución del bien. Cabe destacar que el proceso siguió su curso hasta el día 7 de marzo de 2014, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el desistimiento que frente al recurso de apelación presentó el Municipio de San Gil, lo que quiere decir que desde que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso de acción popular hasta el momento en que fue aceptado el desistimiento del recurso de apelación, transcurrieron más de 15 meses. En esta medida, la Sala encuentra que la parte actora pudo hacerse parte dentro del proceso de acción popular cuando aún se encontraba en trámite el recurso de apelación y no lo hizo, ni justificó su inacción en forma alguna. Similares consideraciones deben efectuarse frente a la mora en la presentación de la acción de tutela, pues a pesar de que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente ponen en riesgo sus derechos fundamentales, interpuso la acción de tutela solamente dos años después de tal actuación, sin justificar siquiera sumariamente las razones de su inactividad. (…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de San Gil y la Inspección de Policía Municipal de San Gil, obedecen al deber de cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, razón por la cual no se observa que dichas actuaciones hayan sido desproporcionadas o arbitrarias, ni que se haya incurrido en desconocimiento de los derechos invocados en el escrito de tutela. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD – Para evitar vulneración

de los derechos fundamentales / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES – Madre cabeza de familia y población infantil / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNASAmpara Ahora bien, lo anterior no puede servir de fundamento para desconocer que en el presente asunto también se plantea la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los hijos menores de edad de la peticionaria, ante lo cual el juez de tutela puede adoptar medidas preventivas para evitar la consumación del riesgo. (…) se tiene que la peticionaria afirma que no cuenta con otro lugar de residencia al cual pueda trasladarse con sus hijos, ni con un empleo o los ingresos necesarios para trasladar la residencia de su familia a otro lugar en caso de que se concrete la restitución del bien. Las afirmaciones presentadas por los demandantes no son los únicos elementos de juicio con que cuenta la Sala para determinar la real situación de la familia de la peticionaria, pues en el acta de visita administrativa realizada por los funcionarios de la Alcaldía Municipal de San Gil se dejó constancia de las condiciones materiales en las que viven la actora y sus menores hijos, así como de las alternativas que planteó en su momento la administración municipal frente a su caso. (…) En definitiva, para la Sala existen indicios claros de la existencia de una amenaza cierta y concreta de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de la familia de la peticionaria, situación que hace procedente la intervención del juez de tutela. (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios velar por la

identificación y atención de grupos vulnerables (...) En los términos de la norma transcrita es competencia del Municipio de San Gil brindar atención al grupo familiar de la demandante, en tanto se trata de una mujer cabeza de familia y su hogar se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. (…) En los términos descritos, si bien en principio se encuentra que las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de San Gil se han ajustado al ordenamiento jurídico y a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Santander, la Sala considera necesario emitir algunas ordenes dirigidas a la entidad territorial, tendientes a evitar una vulneración de los derechos fundamentales de los menores [E.S.C.] y [L.P.C.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01631-00(AC)

Actor: OLGA LUCIA CORZO Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL - SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Corzo contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Alcaldía Municipal de San Gil y la

Inspección de Policía de San Gil. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Olga Lucía Corzo acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna, que considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de San Gil, la Inspección de Policía Municipal

de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. La solicitud encuentra fundamento en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 2-3): Relata que desde el mes de febrero de 2009 habita con sus hijos menores de edad en las instalaciones conocidas como “el Parque del INTRA”, ubicadas en el sector de la Villa Olímpica del Municipio de San Gil (Santander). Afirma que el alcalde municipal de la época (Señor Ricardo Durán Barrera) le permitió vivir en el mencionado inmueble a cambio de velar por su cuidado. Indica que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado de sus hijos Elkin Steven Corzo (13 años) y Leidy Paola Contreras (16 años). Señala que no cuenta con un empleo estable y trabaja esporádicamente realizando tareas de servicios generales en casas residenciales y hoteles, devengando apenas lo necesario para la alimentación diaria de su familia. Declara que su familia se encuentra en un estado de pobreza absoluta y no cuenta con otro lugar para vivir. Manifiesta que el día 29 de mayo de 2014 recibió un comunicado del Inspector Municipal de Policía de San Gil, en el cual se le informa que por disposición del Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó la restitución del inmueble en el que vive con sus menores hijos. Estima que el Estado está en la obligación de garantizarle una vivienda digna, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que en este caso se encuentran involucrados los derechos de dos menores de edad. Considera que al emitir las decisiones y adelantar las actuaciones antes mencionadas, las autoridades accionadas desconocieron sus derechos a la

vivienda digna y a la vida en condiciones dignas, así como los de sus hijos menores de edad. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES Mediante el auto de 3 de julio de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 28-29). El municipio de San Gil se opuso a las pretensiones planteadas mediante la acción de tutela, a partir de las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 44-49): En primer lugar aclara que la actuación del Inspector de Policía Municipal de San Gil es consecuente con la delegación que recibió de la Alcaldía para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dentro de la acción popular con radicado 2010-01631. Señala que en la sentencia mencionada, se ordenó al Municipio de San Gil tomar las medidas que le correspondan para restablecer el espacio público respecto de las personas que viven en la casa ubicada dentro del parque Observa que el Municipio está obligado al cumplimiento de una serie de responsabilidades en relación con la protección de los derechos colectivos, que se concreta en cumplir y hacer cumplir las leyes y providencias judiciales. Afirma que el ente territorial no ha ofrecido a la accionante alternativas para su caso, pues desde el año 2012 le ha informado sobre la necesidad de que se traslade a vivir a otro lugar, con el fin de dar cumplimiento a la decisión judicial. Informa que mediante Oficio Nº 101-O-895-2012 de 30 de noviembre de 2012, la

Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de San Gil puso en conocimiento de la actora el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Indica que el día 13 de diciembre de 2012, varios funcionarios del Municipio, entre los que se encontraban el Comisario de Familia, la Jefe de la Oficina Jurídica y el Secretario de Planeación Municipal, realizaron una visita administrativa al lugar conocido como “Parque el INTRA”, en el marco de la cual se ofreció a la accionante una ayuda por el término de tres meses para que se reubicara en otro lugar, así como la inclusión del hogar en el SISBEN. Sin embargo, aclara que dichas ayudas nunca pudieron materializarse, ya que la peticionaria nunca se acercó a realizar los trámites que estaban a su cargo. Por su parte, el Magistrado Fredy Alfonso Jaimes Plata de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander informó que dicha Corporación conoció del proceso de acción popular radicado bajo el número 6800133310042010027301, pero que la única actuación adelantada fue la providencia de 7 de marzo de 2014, mediante la cual se aceptó el desistimiento presentado por el Municipio de San Gil respecto del recurso de apelación interpuesto en su momento contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Corzo contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Alcaldía Municipal de San

Gil y la Inspección de Policía de San Gil, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o

medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar

algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que

equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1

Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

III. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores del accionante El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales.

El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad2, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso

judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: 2 Sobre el particular puede apreciarse entre otras la sentencia C-590 de 2005. "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos

derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”3 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”4

IV. Análisis del caso en concreto En síntesis, la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, en razón a que en el proceso de restitución del bien de uso público en el que habita, no se le han brindado alternativas para encontrar otro lugar de residencia, en desconocimiento de los derechos de sus menores hijos y de los principios del Estado Social de Derecho. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 4 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P.

Jaime Araujo Rentería. De los hechos narrados en el escrito de tutela se tiene que la señora Olga Lucía

Corzo manifestó que desde el mes de febrero de 2009 habita en las instalaciones del denominado “Parque del INTRA” del Municipio de San Gil, para lo cual contó con el aval de quien para la época se desempeñaba como alcalde de dicha entidad territorial. Por otra parte, se acreditó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga adelantó un proceso de acción popular promovido por Marco Antonio Velásquez en contra del Municipio de San Gil, a través del cual se solicitó que se ordenara a éste llevar a cabos los trámites tendientes a la restitución del bien de uso público ocupado ilegalmente. Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga profirió el fallo de 25 de octubre de 2012, cuya parte resolutiva quedó de la siguiente manera (fls. 67-68): “PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de San Gil, vulneró el derecho a la defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de San Gil, para que en un plazo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá ejercer las facultades de prevención, control y de policía que le correspondan para restablecer el espacio público, respecto a las personas que viven en la casa ubicada dentro del parque, así como la construcción que allí se adelantó y adoptar iguales medidas en casos similares que detecte en la zona.

TERCERO: PREVENIR a la administración municipal, para que no vuelva a incurrir en las omisiones generadoras de la vulneración a los derechos

colectivos amparados, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las respectivas sanciones que ella acarrea.” El Municipio de San Gil instauró recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, por intermedio de memorial radicado el 18 de enero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la entidad territorial presentó desistimiento respecto del medio de impugnación, el cual fue aceptado por auto de 7 de marzo de 2014. Ahora bien, en aras de dar cumplimiento al fallo de 25 de octubre de 2012, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de San Gil emitió el Oficio Nº 101-O-895-2012 de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual puso en conocimiento de la señora Olga Lucía Corzo la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (fl. 50). Adicionalmente, funcionarios de la Alcaldía Municipal de San Gil realizaron una visita administrativa al inmueble en cuestión5 el día 13 de diciembre de 2012, con el fin de adelantar labores de verificación para el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2012. En el acta de dicha visita se consignó lo siguiente (fls. 5152): “La señora OLGA LUCÍA CORZO manifestó tener 38 años, dedicada al hogar, separada dedicada al hogar y dedicarse (sic) a trabajos temporales como lavar, planchar de donde deriva su sustento. (…) Actualmente convivo con mi hijo de 20 años, quien acaba de salir de la cárcel por drogas y con

mis dos menores hijos una niña de 15 y un niño de 12, los dos estudiando, que en este momento recibe una ayuda de su ex esposo de ciento setenta mil pesos ($170.000) por concepto de alimentos que fueron asignados mediante proceso. (…) Dice conocer el fallo de la acción popular que le obliga a que el Municipio en el término de tres meses restablecer (sic) el espacio público del parque INTRA donde ella reside, término que vence el 25 de enero del año 2013, que ella no quiere quedarse allí pero que no tiene recursos para irse a otro lugar. La Jefe de la Oficina procede a proponerle que busque un sitio donde pueda alojarse por el término máximo de tres meses, por ayuda de población vulnerable mientras ella define su lugar de residencia, a lo cual la señora aceptó, asimismo adelantar trámites ante la oficina del SISBEN, para que tenga ayuda en salud para ella y sus hijos menores, y ver la posibilidad de vincularla a la Red Unidos.” Mediante la acción de amparo, la señora Olga Lucía Corzo solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna, presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas. En el escrito de tutela, la accionante cuestiona las actuaciones de la Alcaldía Municipal de San Gil, el Inspector de Policía del mismo municipio y el Tribunal Administrativo de Santander, pues entiende que las mismas fueron adelantadas sin tener en cuenta su derecho y el de sus menores hijos a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas. Del material probatoria recaudado en la presente acción, la Sala concluye que la

5 Ubicado en la calle 16 con carrera 16, frente a las instalaciones de Asoprasa-Telesangil, conocido como “Parque de Circulación y Tránsito INTRA”. acción popular fue tramitada siguiendo las normas que regulan el procedimiento para esta clase de procesos, en garantía del derecho a la defensa de las personas interesadas y los posibles afectados por la decisión. Lo anterior encuentra sustento en la actuación desarrollada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga en el proceso de acción popular con radicado 2010-00273-00, en el cual se dispuso la publicación de un aviso por un medio masivo de comunicación a efectos de informar a la comunidad del inicio de la respectiva acción (fls. 25-26 exp. AP), aviso que se publicó el día 21 de octubre de 2011. Este aviso, cumple una función no solo informativa de la demanda, sino que es un mecanismo que permite que al proceso asistan todas aquellas

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