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CE-11001-03-15-000-2014-01631-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01631-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE

DECLARA NO PROBADO EL DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[S]e observa que las actuaciones del ente territorial accionado dan cumplimiento a la orden de tutela, pues, en primer lugar, analizó si la demandante tenía derecho a recibir las medidas de protección, prevención y atención pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 1537 de 2012. En efecto, el Municipio de San Gil pudo constatar que la accionante y su grupo familiar reciben apoyo integral como de población vulnerable, como los beneficios de programas nacionales como MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN y la prestación del servicio de salud garantizado por el ente territorial por medio del régimen subsidiado. Además, el referido ente analizó si la demandante le podía ser asignado un subsidio de vivienda en especie de conformidad con la Ley 1537 de 2012, concluyendo que eventualmente la tutelante tendría derecho a acceder a alguno de estos subsidios, en atención a su condición de madre, pero que el Municipio a la fecha no cuenta con proyectos de vivienda de interés social. En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó, pues si bien no se han otorgado nuevas medidas de protección, el ente territorial en comento ha estado adelantando labores dirigidas a acatar lo dispuesto en la orden judicial y aportar a la superación del estado de vulnerabilidad de la demandante y su familia, atendiendo para ello los límites en la

oferta institucional de ayudas para la población que es sujeto de especial protección constitucional. (...) al no evidenciarse los elementos subjetivo y objetivo que permitan concluir que la entidad accionada incumplió la orden de tutela de forma premeditada, o que fue negligente a la hora de tomar las medidas del caso, la Sala estima que incidente de desacato promovido por [la actora] no está llamado a prosperar y, por ende, declarará que el Alcalde del Municipio de San Gil [no] ha incurrido en desacato de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esta Subsección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01631-01(AC)A

Actor: OLGA LUCIA CORZO Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL (SANTANDER) Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por la señora Olga Lucia Corzo contra el Municipio de San Gil, Santander, por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esta Subsección.

ANTECEDENTES Solicitud de apertura de incidente de desacato

La señora Olga Lucia Corzo mediante escrito del 22 de febrero de 2015, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostiene que el Municipio de San Gil, Santander, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Subsección en sentencia del 29 de septiembre de 2014, por cuanto considera que el referido ente territorial no le ha otorgado las medidas de protección, prevención y atención a cargo del Municipio de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 1537 de 2012. Además, indicó que la Electrificadora de Santander le suspendió el servicio de energía eléctrica, que no cuentan con el servicio de baño y que no han procedido a reubicarla junto con su familia. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 3 de marzo de 2015 (fl. 29 y 30) se dispuso oficiar al Municipio de San Gil, Santander, para que indicara y acreditara las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 29 de septiembre de 2014, e informara quién y/o quiénes son los funcionarios responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela antes señalado, precisando frente a cada uno de ellos el cargo que ocupan, su documento de identificación. El Municipio en comento guardó silencio frente al requerimiento judicial (fl.34). Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, mediante auto del 25 de marzo de 2015, se dio apertura al trámite incidental por desacato contra el Alcalde Municipal de San Gil en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

(fl. 35 a 37). El Municipio de San Gil, mediante escrito obrante a folios 43 a 50, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó lo siguiente: Luego de pronunciarse sobre la veracidad de los hechos narrados en el incidente de desacato, señaló en lo concerniente a la suspensión del servicio de energía eléctrica, que mediante el oficio No. 101-O-490-2014 se le informó a la accionante que el parque El INTRA, donde se ubica el inmueble en el que vive, no cuenta con servicio de energía eléctrica con contador particular, toda vez que es un bien de uso público, lo que implica que no es procedente suministrar el servicio únicamente a ese inmueble. Indicó que según el artículo 76, numeral 11, de la Ley 715 de 2001, los Municipios deben velar por la identificación y atención de los grupos vulnerables, entre los que se destacan las madres cabeza de hogar, y que el Municipio de San Gil ha propendido por la superación de la situación de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, al recomendar su registro en el SISBEN, afiliarlos al régimen subsidiado de salud en la EPS CAFESALUD y tenerlos como beneficiarios de programas nacionales como MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN. Aunado a lo expuesto, señaló que los hijos de la incidentante se encuentran matriculados en un colegio oficial del Municipio cursando la educación básica secundaria. Respecto a la posibilidad de que el hogar de la demandante sea beneficiario de los subsidios de vivienda en especie creados por la Ley 1537 de 2012, indicó que

eventualmente la tutelante tendría derecho a acceder a alguno de estos subsidios, en atención a que según dicha normativa para la asignación de los mismos se debe dar prioridad a las madres cabeza de hogar, pero que el Municipio a la fecha no cuenta con proyectos de vivienda de interés social. Afirmó que no ha habido renuencia o negligencia del Alcalde Municipal para proceder al cumplimiento del fallo de tutela, dado que se han adelantado las gestiones tendientes para incluir a la demandante y su grupo familiar en los programas que puede ser beneficiaria. Señaló que el Alcalde Municipal, el Secretario de Salud, el Inspector de Policía, la Administradora del SISBEN y la Secretaria de Desarrollo Social, conformaron un Comité para determinar cuáles acciones debían adelantarse para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. Por lo anterior, afirmó que como quiera que ha dado cumplimiento al fallo de tutela conforme a los lineamientos indicados en las consideraciones de la misma, se debe negar la solicitud de desacato elevada. CONSIDERACIONES Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta

y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquél que incumpliere la orden proferida por un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir

integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada

una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual

deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto). De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato. 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la

misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede

descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del

derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro) Análisis del caso en concreto. Observa la Sala que la señora Olga Lucia Corzo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Alcaldía Municipal de San Gil y la Inspección de Policía del mismo ente territorial, al estimar vulnerados su derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas, por cuanto en el evento en que se lleve a cabo la restitución del bien que habita con sus hijas, en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de una acción popular, su familia no podrá procurarse con facilidad un nuevo lugar de residencia. A través de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 29 de septiembre de 2014, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR (sic) a la vida en condiciones dignas de Olga Lucía Corzo y sus menores hijos Elkin Steven Corzo y Leidy Contreras Corzo. SEGUNDO-. ORDENAR al Municipio de San Gil que previo a dar cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2012, evalúe la situación del grupo familiar de la señora Olga Lucía Corzo, a fin de establecer si tiene derecho al otorgamiento de

las medidas de protección, prevención y atención a cargo del Municipio de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001, 1537 de 2012 y demás normas aplicables, en razón de las condiciones de vulnerabilidad que padece. TERCERO.- ORDENAR al Municipio de San Gil que una vez cumplida la orden anterior, otorgue al grupo familiar de la accionante las medidas de protección, atención y prevención que sean procedentes de conformidad con los requisitos exigidos en cada caso. CUARTO.- ORDENAR a la entidad territorial prestar a la demandante los servicios de asesoría que resulten necesarios, respecto a beneficios a los que pueda aplicar ante otras entidades y trámites o diligencias correspondientes.” En la referida providencia se dijo textualmente lo siguiente: 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “(…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de San Gil y la Inspección de Policía Municipal de San Gil, obedecen al deber de cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, razón por la cual no se observa que dichas actuaciones hayan sido desproporcionadas o arbitrarias, ni que se haya incurrido en desconocimiento de los derechos invocados en el escrito de tutela. Ahora bien, lo anterior no puede servir de fundamento para desconocer que en el

presente asunto también se plantea la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los hijos menores de edad de la peticionaria, ante lo cual el juez de tutela puede adoptar medidas preventivas para evitar la consumación del riesgo. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados”. Lo anterior quiere decir que la acción de amparo procede no sólo frente a violaciones de derechos fundamentales, sino que se trata de un mecanismo cautelar frente a amenazas a los mismos derechos. (…) De conformidad con lo anterior, es deber de la Sala dilucidar si en el presente asunto nos encontramos ante una vulneración inminente y cierta de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vida digna de los menores de edad Elkin Steven Corzo y Leidy Paola Contreras Corzo. Así las cosas, se tiene que la peticionaria afirma que no cuenta con otro lugar de residencia al cual pueda trasladarse con sus hijos, ni con un empleo o los ingresos necesarios para trasladar la residencia de su familia a otro lugar en caso de que se concrete la restitución del bien. Las afirmaciones presentadas por los demandantes no son los únicos elementos de juicio con que cuenta la Sala para determinar la real situación de la familia de la peticionaria, pues en el acta de visita administrativa realizada por los funcionarios de la Alcaldía Municipal de San Gil se dejó constancia de las condiciones materiales en las que viven la actora y sus menores hijos, así como de las alternativas que planteó en su momento la administración municipal frente a su

caso. Corolario de todo lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto existe una amenaza de los derechos fundamentales de los menores Elkin Steven Corzo y Leidy Paola Contreras Corzo, toda vez que el material probatorio recaudado no permite concluir que en el evento en que se lleve a cabo la restitución del bien, su familia puede procurarse con facilidad un nuevo lugar de residencia. (…) Una vez establecido lo anterior, corresponde a la Sala definir las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza sobre los derechos fundamentales de los menores, teniendo en consideración el papel que debe cumplir la entidad territorial accionada en la resolución de la problemática expuesta. De conformidad con lo anterior, se advierte que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios velar por la identificación y atención de grupos vulnerables, en los siguientes términos: “(…) En los términos de la norma transcrita es competencia del Municipio de San Gil brindar atención al grupo familiar de la demandante, en tanto se trata de una mujer cabeza de familia y su hogar se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, se observa que eventualmente el hogar de la accionante puede resultar beneficiado de los subsidios de vivienda en especie creados por la Ley 1537 de 2012, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de dicha norma: “(…)” Dando cumplimiento a la orden de tutela el Municipio de San Gil ha adelantado las siguientes actuaciones: -El Municipio de San Gil verificó el registro de la accionante y su grupo familiar en el SISBEN (fl. 157), así como su afiliación al régimen subsidiado de salud desde el

8 de septiembre de 2011 en la EPS CAFESALUD (fl. 160). -Además, constato que los miembros del grupo familiar figuran como beneficiarios de programas nacionales como MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN, según consta en el comprobante de inscripción visible a folio 159. -El 5 de diciembre se llevó a cabo un estudio social al hogar de la demandante, por parte de la Inspección de Policía de San Gil, en el que se recomendó remitir a la hija mayor a tratamiento psicológico y que la Comisaria de Familia realice un seguimiento al proceso de fijación de alimentos adelantado contra el progenitor de los hijos de la incidentante (fl. 150 y 151). -Respecto a la posibilidad de que el hogar de la demandante sea beneficiario de los subsidios de vivienda en especie creados por la Ley 1537 de 2012, indicó que el Municipio a la fecha no cuenta con proyectos de vivienda de interés social. Este último aspecto es relevante, ya que en la sentencia presuntamente incumplida se resaltó que la asignación de subsidios en especie se encuentra supeditada a la oferta de proyectos y a la participación de la respectiva entidad territorial en éstos, circunstancia que en el asunto concreto debía ser analizada con el objetivo de verificar si la demandante cumple los requisitos respectivos y puede ser incluida en el programa. De lo anterior, se observa que las actuaciones del ente territorial accionado dan cumplimiento a la orden de tutela, pues, en primer lugar, analizó si la demandante tenía derecho a recibir las medidas de protección, prevención y atención pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 1537 de

2012. En efecto, el Municipio de San Gil pudo constatar que la accionante y su grupo familiar reciben apoyo integral como de población vulnerable, como los beneficios de programas nacionales como MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN y la prestación del servicio de salud garantizado por el ente territorial por medio del régimen subsidiado. Además, el referido ente analizó si la demandante le podía ser asignado un subsidio de vivienda en especie de conformidad con la Ley 1537 de 2012, concluyendo que eventualmente la tutelante tendría derecho a acceder a alguno de estos subsidios, en atención a su condición de madre, pero que el Municipio a la fecha no cuenta con proyectos de vivienda de interés social. En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó, pues si bien no se han otorgado nuevas medidas de protección, el ente territorial en comento ha estado adelantando labores dirigidas a acatar lo dispuesto en la orden judicial y aportar a la superación del estado de vulnerabilidad de la demandante y su familia., atendiendo para ello los límites en la oferta institucional de ayudas para la población que es sujeto de especial protección constitucional. En este orden de ideas, destaca la Sala que la incidentante, no demostró, por un lado, que las actuaciones adelantadas por el Municipio accionado no se encuentran dirigidas a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2014, conforme a los lineamientos establecidos por esta Corporación, y por el otro, que hubo una actuación negligente por parte de la accionada en las gestiones dirigidas al cumplimiento de su obligación.

Por consiguiente al no evidenciarse los elementos subjetivo y objetivo que permitan concluir que la entidad accionada incumplió la orden de tutela de forma premeditada, o que fue negligente a la hora de tomar las medidas del caso, la Sala estima que incidente de desacato promovido por el señor Olga Lucia Corzo no está llamado a prosperar y, por ende, declarará que el Alcalde del Municipio de San Gil ha incurrido en desacato de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esta Subsección Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo la necesidad de brindar al grupo familiar de la accionante las herramientas necesarias para superar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala advertirá al que la anterior decisión, en manera alguna exime de responsabilidad al Municipio de San Gil, de seguir adoptando todas las medidas de protección, prevención y atención pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 1537 de 2012. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

1. DECLÁRASE que el Alcalde del Municipio de San Gil no ha incurrido en desacato de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esta Subsec

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