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CE-11001-03-15-000-2014-01632-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01632-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En otras palabras y como regla general, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. En el caso sub examine, encuentra la Sala que la parte demandante no presenta razones que expliquen la interposición de la tutela por fuera del plazo señalado, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. De aceptarse una tesis contraria, se admitiría en el orden jurídico una revisión atemporal de cualquier decisión judicial, generando con ello desconfianza respecto de las situaciones consolidadas y de los principios de buena fe y confianza legítima a los justiciables, que son inherentes a toda sentencia ejecutoriada después de un tiempo determinado. Ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, razón por la cual será rechazada por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01632-00(AC)

Actor: MONICA PATRICIA EPIAYU LUBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora Mónica Patricia Epiayú Lubo, en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira.

Del escrito de tutela se logra sintetizar: 1.1. La demandante acudió por conducto de apoderado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en procura de obtener para sí y para su hijo menor de edad, el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del patrullero Jorge Luis Cárdenas Jiménez, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2003. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aunque negó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al menor demandante, en tanto que no demostró el vínculo de consanguinidad con el extinto agente de la Policía a través de prueba idónea. Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la Policía Nacional y en sentencia de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 1.2. Solicita la parte actora, la protección de los derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso y al “principio de inmediatez”, en tanto que durante en el expediente contentivo de la acción de reparación directa sí reposaba el registro civil de nacimiento que demostraba el vínculo de consanguinidad entre el agente fallecido y el menor demandante.

2. OPOSICIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, representado en esta oportunidad por el Magistrado Ponente de la decisión controvertida y dentro de la oportunidad legal, presenta informe en el que solicita que la tutela sea denegada. Al efecto explica que en la sentencia de 18 de abril de 2013 y en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios a favor del menor de edad, resolvió no acceder a los mismos no porque no estuviere acreditado dentro del expediente su parentesco con el policial fallecido, sino porque el menor no concurrió al proceso en calidad de demandante a través de su representante legal. 2.2. El señor Ciro Carvajal Carvajal, actuando en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, se hizo parte del presente proceso constitucional para oponerse a la petición de amparo elevada. Sin embargo, dicha intervención no será tenida en cuenta en tanto que dicho ciudadano no allega los actos jurídicos formales que le permitan actuar como representante judicial de dicha institución.

Para resolver, se

3. CONSIDERA 3.1. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela en el presente asunto resulta procedente, en tanto que la decisión judicial sobre la cual recae la inconformidad de orden constitucional, fue proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, cuya ejecutoria formal se

configuró el 29 de abril del mismo año, una vez transcurrido el término de fijación del edicto. 3.2. Al efecto es de recordar que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado con el único propósito de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurada ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en

este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,

del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Ahora bien, es de destacar que la Sala Plena de esta Corporación1, atendiendo los deberes que le incumben como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al referirse a la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sentenció: “(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se

interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto2. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)” En otras palabras y como regla general, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 3.3. En el caso sub examine, encuentra la Sala que la parte demandante no presenta razones que expliquen la interposición de la tutela por fuera del plazo señalado, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. De aceptarse una tesis contraria, se admitiría en el orden jurídico una revisión atemporal de cualquier decisión judicial, generando con ello desconfianza respecto 2 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita.

de las situaciones consolidadas y de los principios de buena fe y confianza legítima a los justiciables, que son inherentes a toda sentencia ejecutoriada después de un tiempo determinado. Ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, razón por la cual será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

4. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mónica Patricia Epiayú Lubo, en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira.

Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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