CE-11001-03-15-000-2014-01640-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01640-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción El Decreto 2591 de 1991. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. De esa manera el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legitimación en la causa por activa y del interés directo en la acción de tutela, consultar sentencias T-1020 de 2003, T-552
de 2006 y T-793 de 2007 de la Corte Constitucional. FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - Apoderado judicial no puede invocar interés directo para demandar en acción de tutela Pasará la Sala, en primer lugar a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa frente a la actora, quien fungió como apoderada judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa en que se dictaron las providencias censuradas... La Sala estima que en el presente caso no le asiste derecho a la apoderada de los actores para alegar vulneración alguna de sus derechos fundamentales, dado que es su obligación adelantar los trámites necesarios y pertinentes para la representación de sus poderdantes, independientemente del resultado, sin que ello implique que con el ejercicio de las funciones y las labores encomendadas se vean afectados directamente sus propios derechos… razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la actora y solo será tenida en cuenta como apoderada de la señora Velásquez y de los otros tutelantes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por activa del apoderado judicial consultar sentenciaT-658-02 de la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico / AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAOmisión en el pago de los gastos procesales dentro del término legal conlleva la declaratoria de desistimiento tácito
La parte actora identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio, se incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Al respecto, indicaron que se desconoció el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el juez ordinario antes de declarar el desistimiento tácito debió requerir a la parte interesada por la inactividad en la carga procesal que le fue impuesta en el auto admisorio, situación que no ocurrió y que devino en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aunado a que para tomar la decisión no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reposición, mediante las cuales se pretendía justificar en una causa de fuerza mayor la omisión de pagar dentro del término legal los gastos procesales. Frente a los defectos alegados, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartaron de las normas aplicables al caso concreto y con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, dieron por terminado el proceso en atención a que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 del proveído de 16 de enero de 2013 … Es de resaltar que fue debido a su incuria que no se pudo seguir adelante con el trámite del proceso ordinario, máxime aun cuando con la interposición de los recursos ordinarios no acreditó el pago de los gastos ordinarios sino una vez dictado el auto de segunda instancia censurado, razón por la que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, sino que se observa que en esta sede
lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues la valoración de las pruebas se hizo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 317 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO207.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01640-01(AC)
Actor: MARIA DE LOS ANGELES ALQUICHIRE FUENTES Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 16 de octubre de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Las señoras María de los Ángeles Alquichire Fuentes, actuando en nombre propio y Marina Jeréz Velásquez actuando como agente oficiosa de su cónyuge Miguel Ángel González Gómez y representante legal de su menor hijo Ángel Duván González Jeréz ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que les fueran amparados los derechos fundamentales a la “primacía de los derechos inalienables de las personas”, a la vida, a la salud y a la especial protección del
recién nacido, a la familia, derechos de los niños, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los mencionados derechos los consideran vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los autos de 9 de abril de 2013, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al no haberse consignado los gastos ordinarios y de 5 de mayo de 2014 que confirmó la decisión anterior, respectivamente, en la acción de reparación directa, iniciada por la señora Jeréz Velásquez en representación de su cónyuge y menor hijo mencionados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional1. 1.2. Hechos Las peticionarias sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 28 de noviembre de 2010, mientras el señor Miguel Ángel González Gómez cumplía actos propios del servicio como Patrullero de la Policía Nacional, sufrió un accidente de trabajo que lo dejó en estado vegetativo. En consecuencia, su cónyuge, la señora Marina Jeréz Velásquez actuando en nombre y representación del señor González Gómez y de su menor hijo Ángel Duván González Jeréz, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Patrullero. 1 Expediente No. 2012-00184-01. El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero
Administrativo de Cartagena que en auto de 30 de noviembre de 2013 inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Dentro del término legal, fueron subsanadas las falencias anotadas, razón por la que en proveído de 16 de enero de 2013 se admitió la demanda y entre otras cosas se dispuso: “(…) QUINTO: Depositar la suma de $50.000 pesos, necesarios para gastos ordinarios del proceso, consignación que la parte demandante deberá realizar en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en la cuenta de ahorro (sic) del banco agrario a nombre de este despacho judicial. El remanente se devolverá al demandante al finalizar el proceso. De no cancelarse la suma anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el art. 65 de la ley 1395 de 2010” 2. Mediante auto de 9 de abril de 2013, se declaró el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa, toda vez que la parte actora no consignó los gastos procesales, situación que imposibilitó que se llevaran a cabo las respectivas notificaciones. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 207 del CCA3. Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación en escrito de fecha 2 de mayo de 2013. Sin embargo, por tratarse de una actuación que pone fin al proceso, el primero de ellos fue declarado improcedente y el segundo concedido ante el
superior funcional. Como sustento de los recursos, señaló la apoderada de la parte actora que omitió cumplir con la carga procesal por “fuerza mayor”, toda vez que se encontraba en su último mes de embarazo y su hijo recién nacido tuvo complicaciones. Al respecto adujo que “el día 12 de enero de 2013 consulté el servicio de urgencias de la Clínica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga por presentar contracciones y salida de líquido; teniendo en cuenta que me 2 Folios 52 y 53. La norma en cita dispone: “Artículo 65. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”. 3 Folios 49 y 50. encontraba en estado de embarazo de 34 semanas, en donde me realizan procedimientos específicos para mi estado; tales como exámenes de laboratorio, monitoreos fetales, tactos y ecografías que reposan en el historial clínico de esta institución…”4, razón por la que en su estado no fue
posible trasladarse a la ciudad de Cartagena para notificarse del auto admisorio de la demanda ordinaria, teniendo en cuenta que le fue practicada “una cesárea de urgencia” el 20 de febrero de 2013. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 5 de mayo de 2014, confirmó lo decidido en el auto de 9 de abril de 2013 que declaró el desistimiento de la demanda. Lo anterior al señalar que la parte actora omitió realizar la consignación de los gastos procesales, situación que “… afecta de manera directa el desarrollo del proceso, impidiendo la realización de las actuaciones pertinentes para coadyuvar con la resolución de la contienda jurídica y hace entrar en un letargo a la administración de justicia por la desidia del accionante en las obligaciones que le acarrea su posición en el proceso” 5. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela ya fueron consignados los gastos procesales, según consta en folio 55 con fecha de recaudo de 19 de mayo de 2014. 1.3. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al señalar que se incurrió en defecto sustantivo porque se declaró el desistimiento sin que mediara el requerimiento previo de que trata el artículo 3176 del Código General del Proceso, razón por la que “…el juez debió haber solicitado mediante un proveído a aquél que haya dado lugar a la inactividad o inejecución de una carga o acto procesal absolutamente 4 Folio 42. 5 Folio 20. 6 Artículo 317. Desistimiento tácito: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (…)”. necesarios, y determinados, de que sea responsable, lo cual implica la terminación del proceso o de la actuación antes de que apresuradamente dictara un auto totalmente violatorio de varios derechos humanos y fundamentales…”7. Asimismo, se incurrió en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reposición, mediante las cuales se pretendía justificar la omisión de pagar dentro del término legal, los gastos procesales. 1.4. Petición de amparo
La parte actora solicita: “PRIMERO: …SE TUTELE EL DERECHO A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LAS PERSONAS, siendo totalmente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuando NO REALIZO
(sic) UNA VALORACIÓN PROBATORIA de los soportes y los hechos presentados como sustento de la fuerza mayor y caso fortuito que generó el incumplimiento en no allegar (sic) la consignación del pago de los gastos del proceso y procedió a confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito; ya que, de haberlo (sic), se hubiese percatado en el hecho de que se encontraban en juego varios derechos fundamentales vitales que se debían proteger por encima de una formalidad dentro de una carga procesal aplicando el principio constitucional de la prevalencia de los derechos fundamentales sobre las formas en cualquier caso.
SEGUNDO: … SE TUTELE EL DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y
A LA ESPECIAL PROTECCIÓN DEL RECIÉN NACIDO en cabeza de MARÍA DE LOS ANGELES ALQUICHIRE FUENTES, apoderada de los demandantes del proceso y de su recién nacido hijo; violados inhumanamente por el Tribunal Administrativo de Bolívar al pasar por alto los Honorables Magistrados las causas de la distracción y hacer caso omiso a tan trascendentales hechos emitiendo una decisión contraria a estos derechos humanos y fundamentales como lo fue la de confirmar la figura del desistimiento tácito por la omisión debida y adecuadamente justificada en el hecho que fue el tener que escoger entre los derechos fundamentales a la vida, a la salud propia y de su hijo de escasos días de nacido con alto riesgo de morir y en prevalencia de esos derechos, los resguardó, dando como resultado el no haber podido realizar la mera formalidad de allegar una consignación de los gastos procesales en el término establecido.
TERCERO: … SE TUTELE EL DERECHO A LA FAMILIA, DERECHOS DE LOS NIÑOS Y A LA VIDA DIGNA en cabeza de MARINA JEREZ VASQUEZ (sic), como agente oficioso (sic) de su esposo MIGUEL ANGEL GONZALEZ GOMEZ (sic) y en representación de su menor hijo ANGEL DUVAN GONZALEZ JEREZ (sic), toda vez, que con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena al terminar 7 Folio 3. el proceso por un desistimiento tácito que no existió, se le están vulnerando derechos fundamentales a personas que son víctimas al no poder ser indemnizadas por un hecho causado al actuar responsable y en cumplimiento de deber (sic) que hoy en día tiene al jefe del hogar
(Patrullero MIGUEL ANGEL GONZALEZ GOMEZ) (sic) en estado vegetativo y a la familia GONZALEZ JEREZ totalmente mutilada; siendo esta tutela una garantía de protección de esos derechos.
CUARTO: … SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO o DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES (CIDH) notablemente violado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena cuando decreta un desistimiento tácito en el lleno de los requisitos legales para hacerlo y sin haber agotado la imposición hecha por el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012; en lo concerniente a que debe haber un requerimiento previo por parte del Juez para que la parte cumpla la carga procesal correspondiente para posteriormente decretar la figura, exigencia que arbitrariamente fue omitida por ese despacho judicial violando a todas luces el derecho
constitucional al debido proceso y de las garantías judiciales según la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que de haberse cumplido, se evidenciaría la falta y se hubiere allegado a tiempo la consignación de los gastos procesales. De otro lado, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar es vulnerado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO cuando notoriamente incurre en un “Defecto fáctico” por la no valoración del acervo probatorio, confirmado en el hecho de que en la motivación del fallo de segunda instancia brilla por su ausencia un pronunciamiento sobre los motivos que llevaron a que se dejara de cumplir con la carga procesal de allegar la consignación donde constaba el pago de los gastos del proceso; únicamente se centró en dicha omisión, figura que ha tratado el Consejo de Estado sin ir más allá como es su obligación constitucional de valorar las pruebas obrantes en el proceso y hasta decretar de oficio pruebas que establezcan la vulneración de derechos fundamentales como lo es en el presente caso; ya que si los Magistrados del Tribunal hubiesen sido solícitos en el cumplimiento de este deber; tal como lo dice la jurisprudencia “en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”.
QUINTO: … SE TUTELE EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerado gravemente por los accionados, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que con el decreto y la confirmación de una figura como el desistimiento tácito (sin justificación)
en un proceso donde por caducidad de la acción debido al tiempo que ha transcurrido entre los hechos y el fallo de segunda instancia que demoró casi 1 año, no se podría volver a interponer, configurando una vía de hecho siendo totalmente violatorio y cercenando de tajo cualquier posibilidad de lograr una indemnización que llegaría a ofrecer una mejor calidad de vida de los demandantes en el proceso, dejándolos sin la potestad de acceder nuevamente al aparato judicial para lograr dicha indemnización.
SEXTO: Como consecuencia de la tutela efectiva de los anteriores derechos, solicito Señor Juez, se sirva ORDENAR a quien corresponda a que revoque el auto de fecha de 9 de abril de 2013 en el que se declara la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia se decrete la continuación del trámite correspondiente al proceso administrativo de reparación directa contra la Policía Nacional” 8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de julio de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas; y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de tutela al considerar que “…obra en el expediente copia de las providencias atacadas mediante la acción de tutela de la referencia, lo cual es suficiente para resolver el asunto” 9. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar
El Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia censurada solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción al considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues la parte actora sobrepasó el plazo señalado en el auto admisorio de 9 de abril de 2013 para cumplir con la carga de consignar los gastos procesales. En consecuencia, afirmó que la decisión que dictó no carece de fundamento legal sino que fue ajustada a derecho de acuerdo con la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.6.2. Policía Nacional Por medio del Secretario General de la institución manifestó que teniendo en cuenta que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, no tuvo injerencia en esta, pues no alcanzó a emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda; sin embargo expresó que las providencias censuradas fueron dictadas con criterios autónomos, conscientes y libres de las autoridades 8 Folios 4 y 5. 9 Folio 111. judiciales accionadas, razón por la que no existió la vulneración de los derechos alegados. Afirmó que la parte actora pagó las expensas requeridas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena más de tres (3) meses después de que fue dictado el auto admisorio, razón por la que no puede pretender en sede de tutela subsanar dicha falencia. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena El titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque no hay vulneración de derecho fundamental alguno.
Indicó que la demanda de reparación directa fue presentada el 15 de marzo de 2012, inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien la remitió por competencia a los jueces administrativos del circuito de Cartagena. Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite de la acción ordinaria, concluyó que no se configura defecto alguno y que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le era aplicable el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, pues de conformidad con la vigencia, ésta empezó a regir en lo que atañe a la mencionada norma el 1º de octubre de 2012 y dicha figura está regulada en el procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, se dio aplicación a las normas que regían en su momento y se dispuso la declaratoria de desistimiento tácito, esto es, el Decreto 01 de 1984. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de octubre de 2014, negó la solicitud de amparo. Para arriba a tal resolutiva, expuso que: “La demanda de reparación directa se interpuso el 15 de marzo de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo (sic), sin embargo fue admitida en enero de 2013, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011. Al respecto cabe aclarar que la Ley 1437 de 2011, comenzó a regir el 2 de julio de 2012 conforme al artículo 308 que expresamente dispuso que se aplicaría a las demandas y procesos que se instauraran con
posterioridad su (sic) la entrada en vigencia y, que en el inciso segundo dice: ‘…Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior’. Por lo anterior, el Juzgado 3º Administrativo de Cartagena, debía aplicar las normas del CCA, porque la demanda se radicó antes de su entrada en vigencia, como en efecto ocurrió. Esa normativa dispone que de no cumplirse la carga procesal impuesta (pago de los gastos del proceso en término), procedía el desistimiento tácito de la demanda como fue declarado. Los actores señalaron que la norma aplicable sobre desistimiento tácito era el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que es la norma posterior que reguló la materia. Se advierte que esa afirmación no es válida, por cuanto existe norma expresa en el procedimiento administrativo sobre ese punto que, como ya se explicó, fue debidamente aplicada. Finalmente, los actores aportaron el recibo de pago de los gastos procesales, consignados en el Banco Agrario el 19 de mayo de 2014, lo que demuestra su extemporaneidad. No obstante, pueden interponer nuevamente la demanda si no ha operado la caducidad. Se concluye entonces, que en el sub lite, las autoridades judiciales demandadas no adoptador (sic) decisiones arbitrarias o caprichosas, ni transgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado” 10. 1.8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró que omitió la obligación procesal en cuanto al pago de los gastos judiciales en el término señalado para ello; sin embargo pide que se proteja a la familia del Patrullero González Gómez, quienes con el decreto del desistimiento tácito “…por la omisión de una simple formalidad procesal que además estaba dentro de las causales de fuerza mayor y caso fortuito, va a cercenar de tajo con el futuro de su menor hijo, toda vez que el padre no va a poder proveerle un adecuado sustento; su progenitora como esposa abnegada se encuentra cuidando la salud del patrullero 10 Folios 170 vto. y 171. lesionado y no puede trabajar para velar por ese futuro de su hijo; por lo que su única esperanza es la indemnización merecida que el proceso iniciado les dará” 11. Advirtió que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela referidos a la fuerza mayor y el caso fortuito alegados debido a su estado de salud, ni se analizaron las pruebas allegadas al respecto con las que pretendía demostrar su imposibilidad de pagar las expensas en tiempo. Adujo que de no revocar las providencias censuradas se le causaría un perjuicio irremediable, pues ya no es posible volver a iniciar la acción, toda vez que esta ya caducó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y
el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 16 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por las señoras María de los Ángeles Alquichire Fuentes, actuando en nombre propio y Marina Jeréz Velásquez actuando como agente oficiosa de su cónyuge Miguel Ángel González Gómez y representante legal de su menor hijo Ángel Duván González Jeréz contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes dictaron las providencias de 9 de abril de 2013 mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al no haberse consignado los gastos ordinarios y de 5 de mayo de 2014 que confirmó la decisión anterior, respectivamente, en la acción de reparación directa, iniciada por la señora Jeréz Velásquez en representación de su cónyuge y menor hijo mencionados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 11 Folio 181. Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la “primacía de los derechos inalienables de las personas”, a la vida, a la salud y a la especial protección del recién nacido, a la familia, derechos de los niños, al debido y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) legitimación en la causa por activa e interés directo respecto de la acción de tutela; (ii) el
criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iv) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Legitimación en la causa por activa e interés directo respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Cl
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